REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000200
Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014 por el ciudadano JOSE REGUEIRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.632.880, identificado y acreditado en autos, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS OCHOA SILVA y LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.786 y 19.993, y visto el contenido del mismo mediante el cual solicita se suspenda el cumplimiento voluntario de los puntos o particulares cuatro y cinco de la transacción celebrada y suscrita en autos el día 12 de marzo de 2014, la cual a su decir fue inconstitucional, ilegal e indebidamente homologada, por ser nulos, inexistentes e inejecutables, fundamentando su petición en el hecho de que se acordó en el punto cuatro de la transacción, y de forma ilegal e indebidamente, dividir acciones suscritas en un acta constitutiva que no existen, toda vez que las firmas personales mercantiles no se constituyen mediante acciones y tampoco pueden dividirse, ya que pertenecen única y exclusivamente al comerciante, por lo tanto es nulo, ilegal e inejecutable.
Asimismo hace referencia, que en punto cinco de la precitada transacción, donde ambas partes acordaron que la compañía anónima denominada FERRE CONSTRUCCIONES JOTA ERRE 1, C.A., ubicada en la calle “El Calvario” Plaza Bolívar de Valle Guanape, estado Anzoátegui según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 11, Tomo 37-A RM1ROBAR.- sería partido entre las partes, en cuotas iguales, cediendo en ese mismo acto la ciudadana MARIA CENOBIA PEREZ ROA, su cuota parte, a sus hijos, manifestando el ciudadano JOSE REGUEIRO que dicha compañía sería fusionada con la firma personal denominada FERRETERIA REGUEIRO JGFP.-
Por su parte, el abogado en ejercicio MANUEL JOSE ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CENOBIA PEREZ, presentó escrito en fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual solicita e insiste en que el Tribunal fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la Transacción antes descrita.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por ambas partes, de la siguiente manera:
De la revisión minuciosa hecha al acta que corre inserta a los folios del 64 al 69 del presente expediente, contentiva de la transacción realizada por ambas partes en el acto conciliatorio celebrado en el Despacho de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, debidamente homologado en ese mismo acto, muy específicamente de los puntos “cuatro” y “cinco” de dicha transacción, se constata lo siguiente:
“CUATRO: Firma personal FERRETERIA REGUEIRO J.G ubicada en la calle “El Calvario” Plaza Bolívar de Valle Guanape, estado Anzoátegui según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 193 Tomo-1-B RMIROBAR.- En cuanto a esta firma personal, las partes acuerdan lo siguiente: las acciones suscritas en el acta constitutiva de dicha empresa, serán divididas en partes iguales entre la ciudadana MARIA CENOBIA PEREZ y el ciudadano JOSE REGUEIRO, asimismo, la cuota parte correspondiente a la antes mencionada ciudadana, es cedida en este acto en partes iguales a sus hijos MIGUEL ANGEL REGUEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.631.101; FRANKING DAVID REGUEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.559.373; MARY JOSE REGUEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.340.915; ANA MARIA REGUEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.371.318”.-
Así las cosas, conviene dejar sentado, que la firma personal es una figura mercantil que funciona bajo la única y exclusiva responsabilidad de su propietario, que le permite a la persona natural realizar válidamente actos de comercio sin necesidad de asociarse con otras personas naturales o jurídicas bajo figuras asociativas, como por ejemplo la compañía anónima. Sin embargo, a diferencia de aquélla figura mercantil, en la firma personal no existe separación patrimonial entre la persona natural responsable (el comerciante) y su firma mercantil (el negocio), es decir, existe una confusión entre el patrimonio personal del propietario y único responsable de la firma, con el patrimonio de ésta, hasta el punto de responder con el primero (el patrimonio personal), por las obligaciones patrimoniales contraídas por la segunda (por la firma personal). El artículo 26 del Código de Comercio establece esta figura mercantil en los siguientes términos:
“Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”.
Ahora bien, en relación con la unidad patrimonial que existe entre el comerciante responsable y su firma, resulta elocuente la Sentencia No. 931, de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció lo siguiente:
“La firma mercantil (en sentido subjetivo) es el nombre que el comerciante utiliza para ejercer su actividad, y a través de ese nombre, el comerciante se manifiesta como sujeto de derechos y obligaciones en el mundo mercantil, contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. Mientras que en otro sentido (objetivo) también se entiende por firma “aquella que individualiza el fondo de comercio” (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, UCAB/Fundación Roberto Goldschmidt, 2001, p.159).
En el presente caso, conforme se evidencia del asiento registral parcialmente transcrito supra, Edgar Wilfredo Bravo García, utiliza la firma comercial “E. Z. EXIMPORT INVERSIONES”, tanto como razón de comercio a ser utilizada en su actividad mercantil, como denominación del fondo de comercio donde desarrolla su giro comercial.
De esta forma, el mencionado ciudadano al actuar bajo la firma personal E. Z. EXIMPORT INVERSIONES, es sujeto de derechos y obligaciones, utilizando dicha denominación para actuar dentro del mundo comercial, y comprometiendo así su patrimonio, pues al no tratarse de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, las obligaciones y derechos que adquiera la firma comercial corresponden única y exclusivamente al comerciante que utiliza dicha razón de comercio.
Así, conforme a lo expuesto, considera la Sala que en el caso de autos no existe la falta de cualidad alegada, pues estima que cuando Edgar Wilfredo Bravo García indica en el libelo de demanda que actúa en su carácter de representante de la firma personal E. Z. Eximport Inversiones, debe entenderse que está actuando en nombre propio como titular de la firma comercial antes identificada, cuyo establecimiento comercial fue objeto de los daños que pretende reclamar en el presente proceso, no pudiendo entenderse bajo ningún criterio, que la legitimación ad causam para hacer valer los derechos que se deduzcan de los posibles daños causados al fondo de comercio donde funciona la referida firma comercial, pueda corresponder a otra persona distinta al comerciante que la constituyó”.
Como puede apreciarse, conforme a la norma delatada y al criterio jurisprudencial que preceden, en ningún caso el registro de una firma personal constituye la creación de una nueva persona en el mundo jurídico con personalidad jurídica distinta a la de su responsable, a saber, el comerciante quien la registra en condición de único propietario. De modo que, al ser la firma personal el nombre comercial con el cual el comerciante desarrolla su giro mercantil y no una nueva persona en el mundo jurídico susceptible de generar derechos y obligaciones, desde luego que todas las obligaciones que contraiga el comerciante con la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona y a su propio patrimonio, por cuanto, aunque es harto decirlo, resulta útil para esta decisión sostener que, en la firma personal o firma unipersonal como también se le conoce en la doctrina, la responsabilidad patrimonial del comerciante responsable no está separada de la firma propiamente dicha, pues ésta constituye únicamente el nombre comercial a través del cual aquél desarrolla su giro, sin embargo, ésta (la firma), no es capaz de adquirir derechos y obligaciones independientemente de aquél (su propietario), por cuanto carece de personalidad jurídica y consecuencialmente, existe una unidad patrimonial indivisible entre la persona natural que funge como propietario (el comerciante) y la firma personal a través de la cual aquél opera en el mundo del comercio (el nombre comercial), por lo que el patrimonio personal del comerciante responsable, es el patrimonio mismo de la firma personal, a deferencia por ejemplo de las figuras mercantiles asociativas como la sociedad o compañía anónima, en la que el patrimonio personal de los socios está separado y es distinto del patrimonio de la empresa que conforman, la cual adicionalmente, si tiene personalidad jurídica”. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
Con respecto a este particular, donde las partes acordaron dividir las acciones de la firma personal allí descrita, cabe observar, que el Juez provisorio de este Tribunal, para esa oportunidad, incurrió en el error de no manifestarle a dichas partes, la improcedencia de lo acordado en el punto descrito, ya que tal y como se describe en el extracto citado anteriormente, la firma personal es indivisible, por lo que debe este Juzgado declarar su nulidad, por contrario imperio, como así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a transcribir el punto número cinco, de la transacción celebrada por las partes, e igualmente denunciado por la parte demandada, en la cual acordaron:
“CINCO: Una compañía anónima denominada FERRE CONSTRUCCIONES JOTA ERRE 1, C.A., ubicada en la calle “El Calvario” Plaza Bolívar de Valle Guanape, estado Anzoátegui según documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 11, Tomo 37-A RM1ROBAR.- En cuanto a este bien, ambas partes acuerdan que el mismo será partido entre las partes, en cuotas iguales, y en este mismo acto la ciudadana MARIA CENOBIA PEREZ ROA, cede su cuota parte a sus hijos MIGUEL ANGEL REGUEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.631.101; FRANKING DAVID REGUEIRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.559.373; MARY JOSE REGUEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.340.915; ANA MARIA REGUEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.371.318, respectivamente. Asimismo, manifiesta el ciudadano JOSE REGUEIRO que dicha compañía será fusionada con la firma personal denominada FERRETERIA REGUEIRO JGFP”.
Se desprende del punto antes descrito, que ambas partes acuerdan partir el bien referido a una compañía anónima en cuotas iguales.
Ahora bien, señala nuestro Código de Comercio que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios” (artículo 201 Código de Comercio) y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio (artículo 1.651 Código Civil).
Así, “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil”. (Artículo 200 del Código de Comercio).
De allí que, cuando dos o mas personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas. (ver artículo 208 Código de Comercio).
Ahora bien, nuestra ley distingue varias clases de personas jurídicas mercantiles. En el caso bajo análisis se evidenció que el fondo de comercio que el fondo de comercio cuya partición se ordenó, fue conformado bajo la figura de “Compañía Anónima”, teniéndose que el mismo se constituye por una persona jurídica con vida propia separada de la de sus socios, y por cuanto lo acordado fue la “partición y liquidación de la comunidad conyugal” existente entre los comuneros ex -cónyuges ciudadana MARIA CENOBIA PEREZ ROA y JOSE REGUEIRO GOMEZ, y no la partición y disolución de la firma comercial denominada “CONSTRUCCIONES JOTA ERRE 1, C.A.”, que bien como se señaló, es una persona jurídica independiente y como tal, tiene activos y pasivos, y cuya característica principal es que “las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios están obligados a responder hasta por el monto de su acción” (ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio, debe en ese sentido cumplir con los estatutos que los socios establecieron al momento de la constitución de la misma.-
En ese sentido, es necesario resaltar lo establecido en la CLAUSULA SEXTA de dichos estatutos, a saber:
“Los accionistas gozarán de un derecho preferencial en causo de aumento del capital social, o de venta de acciones, para suscribir las nuevas en primer caso; y en el segundo caso, para comprarlas. El accionista que desee vender o ceder la totalidad o parte de sus acciones, deberá notificarlo a la Junta Directiva de la Sociedad, señalando en forma escrita las condiciones, y ésta, a su vez, lo notificará, en forma escrita a los demás accionistas, dándole un plazo de diez (10) días para que estos manifiesten su voluntad de comprar o renunciar a la adquisición de dichas acciones; vencido el plazo acordado, o manifestada expresamente la renuncia, el vendedor quedará libre de venderlas a terceros”.-
Así mismo, en el referido punto cinco (5) de la citada transacción judicial celebrada entre las partes, el demandado de autos manifestó que tanto la firma personal denominada FERRETERIA REGUEIRO JGFP, y la compañía anónima denominada FERRE CONSTRUCCIONES JOTA ERRE 1, C.A, serían fusionadas. Al respecto, el Artículo 343 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas”.
En ese sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Comercio, con respecto a esta norma expresa:
“…En efecto, si cada sociedad es una entidad aparte, cada una tiene que manifestar por separado, y de acuerdo con su constitución, la voluntad de celebrar esa fusión; y siendo ésta un contrato, es indispensable para su validez, el consentimiento de todas las partes contratantes.
La fusión trae la extinción de las sociedades, y aún cuando subsista una de ellas, absorbiendo a las otras, siempre acarrea una modificación sustancial en el contrato social, por lo que esa fusión no puede ser acordada por la simple voluntad de los administradores de la sociedad…”
Así las cosas, es evidente que la parte demandada, ciudadano JOSE REGUEIRO PEREZ, al momento de manifestar la fusión de la firma personal denominada FERRETERIA REGUEIRO JGFP, con la compañía anónima denominada FERRE CONSTRUCCIONES JOTA ERRE 1, C.A., no consignó el acta de asamblea donde se evidenciara la voluntad del resto de los socios de fusionar las empresas antes citadas, pues si bies es cierto que la primera de las nombradas es una firma personal, no es menos cierto que la segunda, fue constituida por cinco (5) socios, entre ellos, el ya antes mencionado JOSE REGUEIRO GOMEZ, y por tanto, la falta de dichos consentimientos, hace nula dicha manifestación.-
De lo anterior se deduce que los acuerdos señalados en los puntos cuatro y cinco de la transacción celebrada entre las partes, resultan inejecutables y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
Así las cosas, quien aquí juzga, determina que una vez revisados minuciosamente los términos y condiciones en que fue planteada la transacción suscrita entre las partes en fecha 12 de marzo de 2014, se evidenció la ilegalidad e inconstitucionalidad de los acuerdos contenidos en los puntos CUATRO Y CINCO, de la referida transacción, y que impartiéndole la homologación respectiva puso fin al procedimiento, haciendo que el acto bilateral de autocomposición procesal celebrado expresamente por voluntad de las partes, adquiriera los efectos de la cosa juzgada a partir de ese momento.-
Pues bien, considera necesario para este Juzgador traer a colación lo que, con relación a la revocatoria por contrario imperio, estableció la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 y que a continuación se transcribe
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”
En efecto, las razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Criterio que plenamente comparte y hace suyo este juzgador para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.-.
En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que gozan las partes, REVOCA PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO la transacción realizada por los ciudadanos MARIA CENOBIA PEREZ ROA, y el ciudadano JOSE REGUEIRO en el acto conciliatorio celebrado en el Despacho de este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, debidamente homologado en ese mismo acto, específicamente los puntos CUATRO Y CINCO, por resultar ilegales y en consecuencia inejecutables, declarándose su nulidad, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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