REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-M-1998-000014
Visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2015, por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ESPILDORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59532, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A., y visto el contenido del mismo, mediante el cual solicita se tome en consideración el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, dejando sin efecto la pretensión de la parte demandada, e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de volver a notificar del abocamiento del Juez de la causa, en virtud de que es un nuevo Juez el que la conoce, basando su petición en el hecho de que en fecha 5 de marzo de 2014, fue subsanado el defecto en la demanda declarado por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, que puso fin a la incidencia; que en fecha 8 de Abril de 2014, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la misma, y ordena notificar solo a la parte demandada, dejando a un lado su derecho de ser notificado, siendo que la presente demanda ha sido suspendida en varias oportunidades por razones ajenas a sus voluntades, todo lo cual causó una duda razonable en la continuidad del proceso, constituyéndose el referido auto, en una violación flagrante de su derecho a la defensa; que una vez realizada la irrita notificación de una de las partes del avocamiento del juez, ésta se presenta ante el Juez de la causa a solicitar la extinción del proceso, por considerar las defensas anticipadas, y no debe tenerse en cuenta; a tales efectos invocó criterios jurisprudenciales, y como principios constitucionales señaló el derecho a la defensa y el debido proceso.-
Por su parte, en fecha 06 de Agosto de 2015, compareció el abogado en ejercicio LUIS JOSE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.175, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 285714 C.A., y visto el contenido del mismo, mediante el cual da contestación a la demanda y solicita como primer punto previo la extinción del proceso, en virtud de que el demandante no acató el mandato judicial de subsanación del libelo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la reanudación de la causa.-
Asimismo, y como segundo punto previo solicitó la perención de la instancia, fundamentando su petición en el hecho de que la demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 1998, que la citación no fue posible, por lo que la parte actora acudió a la citación por carteles; que en fecha 9 de agosto la parte actora solicitó designación de defensor judicial... que el 17 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa proveyó la designación de defensor y libró planilla de pago de aranceles…
Ahora bien, pasa este Tribunal primeramente a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por su parte el Artículo 269, ejusdem, estipula: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, los Artículos 14 y 15 del mismo código, establecen:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal…
Artículo 15:
Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina más autorizada ha considerado al respecto lo siguiente:
“Al propio tiempo se consagra en el transcrito artículo 14, la figura del JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO, con facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de tal modo que cuando la causa se encuentra paralizada el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de 10 días después de notificar a las partes o sus apoderados. Disposición esta que sin contrariar el principio de la demanda contenida en el artículo 11 (Nemo Iudex sine actore) ni el principio dispositivo contenido del artículo 12 ( Iudex secundum allegata decidere debet) que se refiere al contenido o thema decidendum, permite al juez una vez iniciado el juicio dirigirlo e impulsarlo hacia su destino normal que es la sentencia, impulso procesal de oficio con gran provecho para la celeridad procesal, superándose de esta forma el anticuado principio de impulso del proceso por las partes que tantas demoras producía en el desarrollo del juicio, es conocido como la doctrina que la jurisprudencia venezolana venían sosteniendo desde el antiguo criterio más restringido y rígido en cuanto el poder del juez en el proceso civil, y sin plantear la distinción entre la facultad del juez relativa al contenido de la causa principio dispositivo y aquellas otras que se refieren a la marcha o dirección del proceso que negaban al Juez toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución del juicio, considerando todos estos poderes incluidos en la máxima dispositiva. No se valoraba en este campo en absoluto el interés público del Estado en la realización de orden jurídico y en el pronto desarrollo del proceso y se olvidaba que el proceso es el instrumento puesto disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos y al mismo tiempo el medio de que dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley y en la pronta restitución del orden jurídico infringido”. (Conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie EVENTOS Nº 4, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 1986, páginas 27 y 28).
Ahora bien, ha sido invocado por la parte demandada, el acaecimiento de la perención de la instancia bajo sus dos vertientes: la perención anual, por inactividad de partes y la breve, por incumplimiento de cargas procesales en la fase de citación.
La parte demandada alega en su escrito, el carácter de ORDEN PÚBLICO PROCESAL de la perención de la instancia para su consideración, y por tanto este Tribunal procede a analizar con prioridad el referido planteamiento.
Se ampara la solicitud en los pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la Ley y con carácter obligante, erga omnes.
En ese sentido, el Tribunal, haciendo uso de la potestad legal de dirigir y organizar el proceso, teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la defensa, el especial deber constitucional de ceñirse a las reglas del debido proceso y a la economía procesal, procede a resolver en primer lugar, el punto planteado acerca de la perención anual de la instancia, de la siguiente manera:
“ … En ese sentido la Sala ha señalado, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento. Esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales; porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, incumben al orden público. Pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia, criterio que ratifica el fallo Nº 697 del 6 de noviembre de 2012, caso: Constructora Amaranta, C.A. contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A.).
A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos…”. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre de dos mil trece., Exp. Nro. AA20-C-2013-000227,
Ahora bien, señala la parte demandada que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó reponer la causa al estado de resolver la cuestión previa opuesta tiene fecha 9 de Agosto de 2012; que asimismo, la decisión del Tribunal de la Causa resolviendo el tema según le ordenó el Alto Tribunal, tiene de fecha 5 de Diciembre de 2012 y se declara con lugar la cuestión previa, ordenándose subsanar el libelo de la demanda; que la última actuación de la parte actora en el presente juicio lo constituyó la impugnación al recurso de casación formalizado por la representación de INVERSIONES 285714 C.A; Que Es carga obvia del demandante impulsar el proceso para dar satisfacción a su pretensión. Sin embargo en el presente caso y no obstante las circunstancias de falta de Juez en el Tribunal ante el cual se ha dirigido, es manifiesto el desinterés en continuar con el proceso y ese desinterés data de mucho más de un año civil. Que el simple transcurso de tiempo e inacción procesal de impulso efectivo, justamente es lo que dispone la regla invocada para desatar el efecto que prevé, en razón de lo cual esta parte considera que se produjo la extinción del proceso y por tanto pide, que la perención invocada sea declarada, así como decaída la preventiva decretada”.
En ese sentido, constata este Juzgado, que tal y como consta del auto dictado en fecha 30 de abril de 2.001, el cual riela al folio 95 del expediente, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas. Que en fecha 24 de mayo de 2.001, (folio 96 del expediente), consta diligencia de la parte demandada en la cual solicita al a quo dicte decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
En fechas 21 de noviembre de 2.001 y 27 de febrero de 2.002, (folios 102 y 103 respectivamente del expediente) constan diligencias de la parte actora solicitando que se dicte decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de junio de 2.002, (folio 104 del expediente), consta diligencia de la parte demandada, en la cual solicita que el Tribunal de la Causa decida la incidencia de cuestiones previas.
El 25 de mayo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la demanda, cuya decisión fue anulada por la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 9 de Agosto de 2012, de la cual se extrae:
“Igualmente la Sala ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia SCC, de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
… Como puede observarse, ambos juzgados de instancia que intervinieron en el presente proceso no cumplieron con el trámite requerido, pues no se pronunciaron sobre la cuestión previa promovida, sino que procedieron a decidir directamente el fondo de la causa, el a quo declarando la extemporaneidad de la cuestión previa, y sin lugar la acción incoada por la actora, y el ad quem por su parte, declarando extemporánea la cuestión previa, y a su vez la confesión ficta de la parte demandada, obviando ambos que previamente ha debido dictarse decisión interlocutoria sobre esa incidencia específica de cuestiones previas, lo que trajo como consecuencia que a los jurisdicentes se les causara un quebrantamiento de formas procesales que produjo la violación al derecho a la defensa de las partes en el proceso, pues, al no dictar la decisión interlocutoria que decidiera sólo la cuestión previa, no se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil …
En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, se aprecia que el Juzgado Superior incurrió en evidente infracción cuando pasó a decidir el fondo del asunto, sin percatarse del error cometido al inicio del juicio por la primera instancia, sólo en cuanto a la falta de decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo que como alzada ha debido advertirlo y no pasar como también lo hizo el a quo, a decidir sobre el fondo del asunto; lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de las partes y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208, 350, 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, se declara la nulidad de dicho fallo, se ordena reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie sólo respecto a la cuestión previa, y proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, este Tribunal, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, interpreta que por efecto de la reposición declarada por la Sala de Casación Civil, las actuaciones acaecidas después del 12 de Agosto de 2002 y hasta el 9 de Agosto de 2012 (10 años de proceso) desaparecieron de la vida jurídica de la presente causa, por haber resultado irritas, según consta de manera expresa, en el referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, que es de acatamiento obligatorio por parte de este Juzgado, en este juicio.
Pues bien, luego de la sentencia de la Sala de Casación Civil, este Tribunal, por decisión del 5 de Diciembre de 2012, resolvió la incidencia sobre el defecto de forma opuesto, declarando con lugar la cuestión previa y creando la carga procesal a la parte demandada de reformar satisfactoriamente su libelo;
Así las cosas, la sentencia número 959, proferida por la Sala Constitucional de fecha 1 de junio de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez; cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49, ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada. Lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”.
En fallo del 28 de abril de 2009 (Caso Ciudadanía activa) Expediente N° 07-0224, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, y en virtud que en el presente caso pudo constatarse, la falta de interés de la parte actora en dar el impulso procesal a la causa, siendo dicha parte la más interesada en que el juicio llegue a su fin, pues una vez proferida la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2012 que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y ordenó a la parte actora, subsanar el libelo de la demanda, ordenándose la notificación de las partes, solo la parte demandada se dio por notificada, y es en fecha 05 de Marzo de 2014, que la parte actora procede a subsanar el defecto de forma del libelo invocado, que ante la completa inactividad de las partes ejercitando actos de efectivo impulso procesal, trascurrió con creces el lapso anual para que consumara la perención de la instancia, Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Perimida la instancia en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, seguido por la empresa DESARROLLOS BAHÍA VISTA C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo A-96, en contra de INVERSIONES 285714 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 25, tomo 86-A-sgdo., y como consecuencia de ello, se suspende la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 1998, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador respectivo.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOAQUÍN JOSÉ BELLO FIGUERA,
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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