REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001314
Vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MODESTA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.494, asistida por el Dr. Juan Bautista Rondón, inscrito en el inpreabogado N° 145.519, en contra de LOS REGISTROS CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS Y LA PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN ANTONIO SOTILLO, ASI COMO en contra del AL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), alegando en su libelo lo siguiente:
Que Tuvo un parto, siendo atendida por la partera llamada Amparo Salaverria, quien era titular de la Cédula de identidad N° 1.157.486 y quien murió durante estos últimos año, y fue ella quien la atendiera el día 30 de Octubre de 1979, estando del testigo la ciudadana NIEVES JOSEFINA AGUILERA AGUACHE, titular de la cédula de Identidad Nro, 8.303.951, naciendo una niño al cual le puso por nombre, JHONNY JOSE CORDY RODRIGUEZ, pero para ese tiempo fue negligente en la presentación de la muchacha por ante el Hospital Luis Razetti para que le fuera otorgado certificado de nacimiento, para luego predatarla por ante la Prefectura respectiva.
Que en vista de la necesidad de su hijo en tener un identificación fundamentada en los artículos 16, 24, y 25 del Código Civil en concordancia con los artículos 19, 20,21, 46, 49,50 y 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a demandar a los Registros Civiles de Puerto La Cruz y Pozuelos, así como Consejo Nacional Electoral con sede en caracas, para que convengan en hacer las inscripciones de dichos registros aquí solidados.-
Ahora bien El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
En ese sentido, tenemos si existe una acción distinta a la acción mero declarativa, a través de la cual el actor pueda satisfacer lo peticionado, no es factible intentar dicha acción mero declarativa, y en este caso nuestro legislador ha establecido la figura procesal de las inserciones de las partidas de nacimientos, para lo cual es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional.-
En este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”
En consecuencia, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo que nos lleva a concluir que, el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
Para mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:
“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74).-
Igualmente, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo. (Subrayado del tribunal)”
De manera que, la única forma de obtener una partida de nacimiento no inserta en lis libros de Registro Civil, es a través de la inserción de la partida correspondiente. En consecuencia, no habiéndose interpuesto la presente acción, mediante el proceso contencioso ordinario, la acción mero declarativa no es el juicio aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal, todo lo cual conlleva a determinar la inaplicabilidad del artículo 16 de la ley adjetiva al caso bajo estudio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción mero declarativa por existir un procedimiento ordinario a través del cual el actor pueda satisfacer su pretensión, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISBLE ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MODESTA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.189.494, asistida por el Dr. Juan Bautista Rondón, inscrito en el inpreabogado N° 145.519, en contra de LOS REGISTROS CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS Y LA PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN ANTONIO SOTILLO, ASI COMO AL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) ,de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y 771 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el 458 del Código Civil y así se decide.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
El Juez Provisorio;
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA
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