REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000244
Vistos los escritos presentados por las partes, ciudadanos IVAN MORALES y MIREYA ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.637.724 y 11.416.495, asistidos por la abogada ROSANNA DEL VESPOSITO M.,inscrita en el Inpreabogado bajo el nº número 68.981, y por la abogada OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 132.147, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana PAOLA BEATRIZ FIGALLO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.225.781, asimismo visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por ciudadanos IVAN MORALES y MIREYA ESPOSITO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada ROSANNA DEL VESPOSITO M., este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se opone la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, plenamente identificados, contenidas en el capítulo I, relativa a la prueba documental, las cuales impugna por haber sido consignadas en copias simples, y asimismo se opone en virtud de considerar que dichas pruebas son impertinentes, en ese sentido, visto que de tales documentos se trata de copias simples la cuales para ser valoradas conforme a derecho corresponda, deben ser ratificadas por el tercero de quien emanan como prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, que efectivamente dicha prueba fue debidamente promovida en el en el capitulo IV relativo a la prueba testimonial de conformidad con la norma antes citada, por lo que mal podría este Tribunal desechar de forma anticipada dichas documentales, sin aguardar a que se produzca su evacuación a través de la prueba testimonial, pues de desecharse no podría evacuarse dicha prueba, y se estaría atentado contra su derecho a la defensa, por tales motivos este Tribunal declara Sin lugar dicha oposición y acuerda la admisión de dichas documentales, no obstante a que su pertinencia o no serán valoradas en la sentencia definitiva, todo ello en razón que no aparecen ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.-
Asimismo, se opone a la prueba testimonial correspondiente a la declaración de la ciudadana HERICA MARGARITA VELASQUEZ, promovida en el capitulo IV de la prueba testimonial, en razón de que a su decir, la misma es promovida a objeto de que ratifique una documental, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no señala con exactitud el carácter con que se promueve la testimonial en cuestión, ya que las pruebas que presuntamente debe ratificar tiene firmas distintas y resulta ser de un tercero ajeno al presente juicio.- En ese sentido, es de señalar, que la única forma de hacer valer en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, es través de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 de la ley adjetiva, observando efectivamente del documento el cual se pretende ratificar en juicio a través de la prueba testimonial que aparecen varias firmas, pero precisamente es por medio de la promoción y evacuación de dicha prueba en cuestión, lo que permitirá a este Tribunal determinar si en efecto emanó del tercero que se está llamado como testigo para que certifique a través de su testimonio la veracidad o no de dicho documento, no pudiendo este Tribunal establecer a priori si la firma que aparece estampada en dicho documento es o no de quién es llamado a ratificar el mismo, en razón de ello, la prueba promovida no tuene apariencia de ilegal o de impertinente salvo su apreciación en la definitiva, por lo que debe ser admitida y por ende debe negarse la oposición hecha por la parte demandante y así se declara.-
En consecuencia, a los fines de su evacuación el tribunal provee de la siguiente manera:
Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas contenidas en los capítulos I, II, II y IV, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Para la Prueba de Experticia contenida en el Punto II, se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha para el acto de nombramiento de experto Ingeniero Civil, a las 10:00 a.m.
SEGUNDO: Para la prueba de Inspección judicial contenida en el Punto III, se fija el Sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m, para que se traslade y se constituya el Tribunal en el sitio descrito.
TERCERO: Para la de Prueba de Testimoniales contenida en el Punto IV, se fija el tercer (3to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos OMAR RAFAEL ROJAS ORTEGA, HERICA MARGARITA VELASQUEZ AGUILERA Y RICARDO LYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.237.604, 11.908.104 y 225.192, respectivamente, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en los capitulo Primero, segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto , Séptimo, Octavo (segunda aparte del octavo) Noveno, décimo, Undécimo, décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, a excepción de las promovidas en el primer aparte del capitulo octavo, así como el capitulo décimo dieciséis, en razón de lo siguiente:
Con relación a la promoción de la prueba relativa a la Testimonial contenida en el Capítulo Octavo (8º), en cuanto a los testigos que promueve como anexo en su escrito signado con el Nº 9, este Tribunal niega la misma por ilegal, en virtud que no cumple con lo contemplado con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la lista de testigo con indicación de su domicilio y así se decide.-
En cuanto a la prueba señalada como Impugnación de Instrumentos privados y Tacha de Instrumentos Privados contenida en el Capítulo Décimo Sexto (16º), observa este Tribunal que la parte promovente lo que en realidad indica es que insiste y hace valer el documento que anexó en el escrito libelar marcado con la letra I, por lo que promueve de conformidad con el artículo 431 al presidente de la junta de condominio para que ratifique el mismo, observando de dicha prueba que la parte no indica el nombre, identificación ni dirección de dicho presidente, lo cual tampoco puede observarse del referido documento el cual corre inserto al folio 35 y 36 del expediente, por lo que la prueba carece de datos indispensables para su admisión, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la misma por ser ilegal o contrario a lo establecido en la normativa que regula la prueba testimonial y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, este Tribunal provee de la siguiente manera:
PRIMERO: Para la evacuación de la prueba relativa a la Inspección judicial contenida en los Capítulos Primero (1º) y Segundo (2º), respectivamente, se fija el Sexto (6to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m y 11: 00 a.m para que se traslade y se constituya el Tribunal en el sitio señalado en el escrito de pruebas.
SEGUNDO: Para la prueba relativa de Informes contenida en los Capítulos Tercero (3º), Sexto (6º), Séptimo (7mo), Décimo Segundo (12º), Décimo Cuarto (14º) Y Decimo Quinto (15), se ordena Oficiar a:
1) Al Centro de Coordinación Policial Lechería, ubicada en la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Urbaneja, vía La Costanera Sector Madre Vieja de Lecherías, a fin de que informe a este Tribunal sobre el particular contenido en el Capitulo Tercero (3º), del escrito de pruebas del cual se le anexa copia certificada adjunto al oficio. Líbrese Oficio.
2) A la Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre los particulares contenidos en los Capítulos Sexto (6º) y Décimo Segundo (12º), respectivamente, del escrito de pruebas del cual se le anexa copia certificada adjunto al oficio. Líbrese Oficio.
3) A la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Avilamares, a fin de que informe a este Tribunal sobre el particular contenido en el Capitulo Séptimo (7º), del escrito de pruebas del cual se le anexa copia certificada adjunto al oficio. Líbrese Oficio.
4) Al Centro de Especialidades del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal sobre el particulares contenidos en los Capítulos Décimo Cuarto (14º) y Décimo Quinto (15º), respectivamente, del escrito de pruebas del cual se le anexa copia certificada adjunto al oficio. Líbrese Oficio.
TERCERO: Para la prueba relativa de Exhibición contenida en los Capítulos Cinco (5º) y Nueve (9º), Se acuerda intimar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos su intimación a las 9:00 a.m., Y 10:00 a.m a los fines de que exhiba documentos consignado en el escrito de prueba marcados con los Nros. 6 y 10, respectivamente, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se fija el Cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARIELA VILERA y LUIS FALLICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.797.240 y 5.197.468, respectivamente, a las 9:00 y 10:00 a.m., respectivamente.
QUINTA: se ordena citar al Dr. BENITO R. RODRIGUEZ H., y a la ciudadana JACQUELINE M. LUONGO, representante de EKLIPSE ART DECO, C.A., RIF, j-31567693-1, Domiciliada en el Sector El Morro Lecherías, a fin de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación Practicada, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., a los fines de que ratifiquen documentos en su contenido y firma, el Primero para que ratifique su informe medico que fue consignado en el escrito de prueba marcado con el Numero 11, y la segunda para que ratifique su presupuesto/orden Nº 103-560 de fecha 05/08/2015, promovido en su escrito de prueba con el Nº “12”, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTA: Para la Prueba de Experticia contenida en el Capítulo Décimo Tercero (13º), se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la presente fecha para el acto de nombramiento de experto topográfico, a las 11:00 a.m.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
Se le requiere a la parte interesada ponerse en contacto con el funcionario autorizado para sacar los fotostatos a certificar para librar los oficios respectivos .-Conste.-
La Secretaria,
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