REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000044
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, por DIVORCIO, incoada por la abogada MARYORIBET SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº V-169.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO RAMON BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.316.917, en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.315.665, el Tribunal al respecto observa:
La presente demanda proviene del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción judicial, el cual fue remitido a este Juzgado mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, en virtud de que en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente ese Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitiendo el presente expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 410-15, y recibido en fecha 10 de agosto de 2015.
Asimismo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que fue designado como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS ALBERTO ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.802, que el mismo aceptó el mencionado cargo asignado, se dio por citado en la oportunidad correspondiente y contestó la demanda en fecha 29 de abril de 2015, siendo esta la ultima actuación procesal atinente a la continuidad del proceso antes de la declinatoria de competencia antes mencionada.
Asimismo precisa este Juzgado que se evidencia de autos que el defensor judicial designado en la presente causa, en su oportunidad correspondiente no consignó escrito de promoción de pruebas, siendo esta la actuación procesal siguiente que correspondía, según lo establecido en el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil, dejando así a su defendido, en estado de indefensión, no cumpliendo con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.-
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
Así las cosas, quien suscribe, considera que resulta grave la omisión del defensor judicial, ya que la mima perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO JIMENEZ, y ello, impone a este Juzgado el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el defensor en la oportunidad correspondiente se sirva consignar las pruebas necesarios en beneficio de su representado, todo a objeto de garantizar los derechos de defensa y del debido proceso, y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, Repone la causa al estado de que comience acorrer el lapso de Promoción de Pruebas, lapso éste que comenzará a transcurrir, el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practique. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
Dr. Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,
Abog, Marieugelys García Capella.
MLZ01
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