REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000984

Visto el escrito que antecede presentado en fecha 08 de octubre de 2015, por la abogada Yoly Zapata, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.454, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.787.777, en su carácter de parte demandada en la presente causa, según se evidencia en poder consignado como anexo en el presente escrito, mediante el cual siendo la primera oportunidad procesal para ejercer punto previo relativo a la admisibilidad o no de la demanda, se evidencia que la mencionada parte en su escrito indicó como punto previo, la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente de los autos que conforman la presente demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.677.305, en contra del ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, arriba identificado, se desprende que la misma fue presentada en fecha 11 de junio de 2015, que este Tribunal le dio entrada en fecha 12 de junio de 2015. Que en fecha 17 de junio de 2015 se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que en fecha 22 de junio de 2015 fue librado cartel de emplazamiento, el cual fue ordenado mediante en el auto admisión, seguidamente se observa que en fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano alguacil consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada. Que en fecha 03 de agosto de 2015 la parte demandante presentó diligencia consignando la publicación del cartel antes librado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto al escrito presentado por la parte demandada en referencia a la admisión de la demanda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, conforme al escrito libelar, los recaudos consignados y el escrito de contestación de la demanda, junto con los anexos consignados, este Juzgado constata que la misma versa sobre igual pretensión, en la cual se encuentran involucradas las mismas partes de la demanda que dio inicio a la causa seguida bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nº BP02-V-2015-0000472, según se desprende de copia certificada de sentencia la cual declaró la Perención de la Instancia, consignada por la parte demandada, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, cabe destacar que para el funcionamiento del Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, se utiliza el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000; del referido sistema de almacenamiento de datos, se pudo verificar que, en fecha 24 de Marzo de 2015, se inició demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, contra el ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, identificados anteriormente, quedando asignado en esa misma fecha, a ese Juzgado, previa distribución de Ley; la cual fue admitida, el 31 de Marzo de 2015.
Igualmente del sistema computarizado, se evidencia que, en fecha 25 de mayo de 2015, se dictó Sentencia en la que se declaró la Perención de la Instancia por cuanto transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora gestionara la citación del demandado.
En fecha 11 de junio de 2015, la ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, introdujo nuevamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el libelo de demanda contra el ciudadano JOSE EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, dando lugar al presente juicio; quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.
Constatada tal circunstancia, se impone a este Juzgado, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.

Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Norma de estricto orden público que, a criterio de la doctrina, establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que no fue diligente a fin de darle impulso procesal a la demanda, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
A criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil, en fallo dictado el 14 de octubre de 2004, caso Muebles Oliveira, S.R.L., entre otras cosas, dejó sentado lo copiado a continuación: “… No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida.

Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide. …”.

En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, y específicamente, de los recaudos consignados junto al escrito de contestación de la demanda, determina este Juzgado, por así observarlo de los anexos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda y de lo arrojado por el Sistema de Gestión Documentación JURIS 2000, -circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto, se determina que la actora en el juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº BP02-V-2015-000472, se declaró la PERENCION de la demanda que dio inicio al mismo, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 266, interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia sea inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO- DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentara la ciudadana RUTH MARY LEVY VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.677.305, asistida por la abogada en ejercicio, VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, en contra del ciudadano JOSE EDGARDO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.787.777, y así se decide.
SEGUNDO: NULO y SIN EFECTO todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta el día 02 de octubre de 2015.
Publíquese. Regístrese. y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015.
El Juez Provisorio,

Dr. Joaquín José Bello Figuera,
La secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 de la tarde, dictó y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella