REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000193
Motivo: Divorcio
PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL JOSE BANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.114, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.622.
I
La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano ANGEL JOSE BANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.114, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, en contra de la ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.622, alegando la parte actora en su escrito libelar que:
En fecha 04 de octubre de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.622, Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, como se evidencia en el acta de matrimonio que anexó marcada con la letra A, señaló que la relación matrimonial se desarrollo de una manera armónica dentro de los supuestos: tranquilidad, amor, respeto, reciprocidad, tolerancia, asimismo que durante la misma no procrearon hijos, hasta exactamente el 05 de enero de 2007, que su cónyuge, ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, decidió abandonar el hogar en común dejando de cumplir con sus responsabilidades de asistencia injustificada.
Asimismo expuso que labora en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sitio que queda aproximadamente a treinta kilómetros de donde fijaron su domicilio conyugal en San Mateo, en la Calle Santa Elena casa S/N Estado Anzoátegui, situación que permitió que la relación fuera enfriándose, tenía que hacer guardias de noche y su cónyuge se quedaba sola, siendo que su circulo social mas próximo estaba en Barcelona, al principio pudieron soportar tal situación, con el correr del tiempo la situación se hizo insostenible, motivado a la distancia su cónyuge decidió separarse del hogar común, dejando de cumplir sus responsabilidades derivadas del matrimonio a la casa de su madre ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, de manera que con su posición abandono el hogar común, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
II
Se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado de Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaro incompetente de conocer la presente causa por la materia, previa distribución de la misma, el cual le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, GENNY ASCANIO FONSECA, y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva compulsa y boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 12 de diciembre de 2013, la parte actora en fecha 17 de diciembre de 25013, confirió poder apud acta al abogado JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, notificada la representante del Ministerio Publico en fecha 18 de diciembre de 2013, y en esa misma fecha la secretaria del Juzgado certifica dicha notificación. En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil estampó diligencia donde consignó recibo firmado de la citación de la ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA,
El primer acto conciliatorio fue llevado a cabo en fecha 24 de marzo de 2014, con la comparecencia de la parte actora y de la representación Fiscal, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, llevándose a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 12 de mayo de 2014, con la comparecencia sólo de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La oportunidad de contestación de la demanda, fue llevada a cabo en fecha 19 de mayo de 2014, con la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia que no compareció la representante del Ministerio Publico, la parte actora insistió en la demanda, y la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación y reconvención, y expuso, negó los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar en la cual se le atribuyó abandono voluntario del hogar, siendo que la situación de deterioro que ha sufrido su matrimonio obedece al adulterio prevista en el ordinal 1º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, así como maltratos y sevicias previsto en el Ordinal 3º del mismo articulo, motivo por el cual reconvino en la presente causa.-
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal dicto auto donde admitió la reconvención, la cual debe ser contestada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha en horas de despacho.
En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, presentó escrito mediante la cual dio contestación a lo establecido al articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, en donde rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte demandada reconviniente, por ser falso lo expuesto por el reconviniente, señalando que la ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, parte demandada no vive en San Mateo como lo alegó, siendo que fue ella demandada quien abandono el hogar y dejó de cumplir sus obligaciones como esposa, que la misma esta actuando con malas influencias e intenciones deshonestas al señalar que la ciudadana KARINA TORRES, como la persona que le brindo auxilio y alojamiento siendo falso esto.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 07 de julio de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de abril de 2015, se dicto auto donde se ordenó notificar a las partes del abocamiento al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe el presente fallo, en la misma fecha se libraron boletas.
En fecha 19 de mayo de 2015, se reanudó la presente causa y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a presente fecha, a fin de que las partes presentes sus informes.
En fecha 12 de junio de 2015, se dicto auto mediante la cual la parte demandada presento escrito de informe, en consecuencia, se dijo “vistos” en la presente causa.-
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE /RECONVENIDA:
En el capitulo I, particular primero; hizo mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo todo lo existente en el expediente de marras, siempre que favorezca a su defendido, en ese sentido, es de indicar que en la oportunidad de promover pruebas las partes deben indicar con precisión de qué prueba específicamente quieren hacerse valer, y cuando se trata de todo lo existente en el expediente, estaríamos hablando del principio de la comunidad de la prueba, no de un medio probatorio como tal. Razón por la cual este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, por no tratarse lo promovido de un medio probatorio y sí se declara.-
Asimismo, en el particular segundo del capitulo I, promovió las testimoniales de los ciudadano JOSE MANUEL BORGES ARREAZA Y DANIEL ANTONIO ACOSTA, quienes rindieron sus deposiciones por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarando al respecto ambos testigos, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AGELO BANDRES y GENNY ASCANIO, que ambos vivían en la Calle Santa Elena casa sin numero de San Mateo, que la señora GENNY ASCANIO abandonó el hogar común que hacia con el señor Ángelo Bandrés, y que dicho abandono ocurrió el día cinco (5) de Enero de 2007.
En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos JOSE MANUEL BORGES ARREAZA Y DANIEL ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.492.406 y 20.710.711, respectivamente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones y por aparecer haber dicho la verdad de lo que fue objeto de interrogatorio, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
En el capitulo I, particular primero promovió acta de nacimiento , N° 81, folio 91 emanada del registro Civil de la parroquia San Mateo, Municipio Libertad, estado Anzoátegui, de fecha 25 de Abril de 2014, donde se evidencia el nacimiento del niño Ángelo José Bandres Guevara, el día 18 de Marzo de 2009, siendo sus progenitores GUEVARA SERRANO NIOLI GABRIELA y BANDRES PEREZ ANGELO JOSE, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.903.114, a objeto de probar el adulterio de su cónyuge, razón por la cual reconvino al mismo. En ese sentido, siendo que dicha documental emana de un funcionario publico con facultades para otorgarle fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo del nacimiento del niño antes señalado y de quienes aparecer ser sus padres y así se decide
En el particular segundo promovió del capitulo I, promovió original y copia de informe Medico Psiquiatra Dr. JOSE ALFREDO HADDAD, de fecha 16/ 02/ 2009, quien la trató y refirió terapias de pareja, con lo que pretende desvirtuar el abandono alegado por su cónyuge en el año 2007. Ahora bien, dicho informe por emanar de un tercero ajeno a la causa, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de informes, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así de decide.-
En los particulares tercero, cuarto y quinto del capitulo I, promovió documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda, adquirido en la comunidad conyugal lo cual desvirtúo su cónyuge, a los fines de que una vez decretado el divorcio, se proceda a la liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo, promovió documento de propiedad de un vehiculo Cavalier y documento de propiedad de vehículo Grand Cherokee; a este respecto, debe señalar este Juzgador, que el presente juicio persigue la disolución o no del vinculo conyugal, y no la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por lo que la referida prueba resulta impertinente. Asimismo, es de aclarar que a través del presente juicio no puede la parte pretender resolver dos pretensiones las cuales tienen un fin y procedimiento distinto a fin de que sean satisfechas sus pretensiones, es decir, un vez disuelto el vinculo matrimonial en caso de que así sea declarado por este Tribunal, las partes deberán intentar la respectiva solicitud o demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal según sea el caso y así decide.-
En el capitulo II promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Notaría publica Primera del estado Vargas, para que informe si existe en los libros Instrumentos autenticados que lleva esa Notaria de fecha 09 de Septiembre de 2008, N° 4, tomo 86 documento suscrito por BANDRES PEREZ ANGELO, para desvirtuar lo alegado por su cónyuge con respecto a que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, cuyas resultas no cursan a los autos, por lo que este Tribunal nada tiene valorar al respecto, no obstante a resultar dicha prueba impertinente ya que como fue dicho anteriormente este Juicio no persigue determinar la existencia de lo bienes habidos durante la comunidad conyugal, sino la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.-
En el capitulo III promovió prueba de inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal, sin embargo, al momento del traslado, no se encontraba persona alguna dentro del inmueble en el cual se constituyó el tribunal, por lo que mal se pudo dejar constancia de los solicitado por la provente. En ese sentido, siendo que no fue solicitada nueva oportunidad dentro del lapso legal para efectuar un nuevo traslado, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto y así se decide.-
En el capitulo VI promovió la testimonial de la ciudadana LUISA TORRES, quien en su declaración manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GENNY ASCANIO y ANGELO BANDRES, que los mismos tenían su domicilio conyugal en Santa Elena, punto de referencia frente a la gallera la pelota, en el Municipio Libertad, Parroquia San Mateo, que convivieron en ese domicilio como hasta el 2010, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incurrido en contradicciones, como demostrativo de los hechos antes citados, sin embrago; dicha testimonial por tratarse de único testigo debe ser concatenada con el resto de las pruebas promovidas y así se decide.-
De la reconvención planteada.
Reconviene la parte demanda a su conyugue con fundamento a la causal N° 1 establecido en el artículo 185 de la Ley sustantiva, relativa al adulterio, trayendo como prueba fundamental de su argumento, acta de nacimiento de hijo reconocido por su conyugue ciudadano ANGEL JOSE BANDRES PEREZ, el cual según dicha acta es su hijo y de la ciudadana GUEVARA SERRANO NIOLI GABRIELA, en ese sentido, es menester indicar el contenido del artículo 185, el cual establece: : “Son causales únicas de divorcio: 1° El adulterio,…”.
Ahora bien, el adulterio puede definirse como la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Así las cosas, en la obra ” Derecho de Familia, tomo II, del autor Francisco López Herrera, ha establecido con respecto al adulterio lo siguiente:
“Para que haya adulterio debe coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria”
En ese sentido, para que pueda materializarse este acto carnal como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: 1) Debe darse entre un hombre y una mujer. 2) Uno de los participantes debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. 3) No puede haber coacción en el acto sexual. 4) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima si no se consuma el acto, no hay adulterio.
En consecuencia, la demostración del adulterio es difícil; toda vez que su prueba directa, es casi imposible. Puede resultar, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, es decir, el acta de nacimiento mediante la cual se reconoce voluntariamente a un hijo extramatrimonial, y al respecto, tenemos, que de conformidad con el artículo 209 del Código Civil se establece que:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Por otra parte, según los artículos 217 y 218 eiusdem: Artículo 217: “ El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.2°. En la partida de matrimonio de los padres. 3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. Artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Tal como resulta de la interpretación literal y concordada de las normas antes transcritas, la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria de los Padres, que debe constar en las partidas de nacimiento, o declaración inscrita posteriormente al nacimiento, o del acta de matrimonio de los padres, testamento o cualquier otro acto público o auténtico.
En este orden de ideas, la doctrina enseña: “En el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial…”. (López Herrera, F. op. cit., p. 399)
Dicho esto, el reconocimiento de un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria del Padre, en la que afirma que el niño que se presenta o se presentó ante el registro civil es su hijo, más no afirma que tuvo relaciones sexuales con la madre de ese niño, cosa que puede o no haber sucedido, pudiendo ese reconocimiento, no estar acorde con la verdad biológica de la filiación. Asimismo, en la actualidad la procreación no sólo es producto del acto carnal, toda vez que puede haber concepción por inseminación artificial o concepción in vitro.
En el presente caso, la parte demandada reconviniente, pretende demostrar el adulterio exclusivamente con el acta de reconocimiento expreso por parte de su cónyuge demandante, de un hijo de una persona distinta a ella que es su esposa.
Con relación a ello, es menester indicar que el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, no puede ser considerado como una prueba de confesión, pues, tal tesis es refutada por la doctrina por las razones siguientes: “La confesión sólo produce efectos en juicio, de suerte que, si se aplicase la teoría de la confesión estrictamente, sería necesario hacer valer el reconocimiento como confesión en un proceso judicial para que constituyera prueba de la filiación, lo que no es cierto. El reconocimiento puede, por otra parte, producir efectos favorables para quien lo formula; no es como la confesión una declaración contra sí mismo. El reconocimiento puede ser impugnado, la confesión no. La confesión sólo produce efectos entre las partes; el reconocimiento los produce también contra terceros”. (Grisanti Aveledo, I. op. cit., p. 338).
En base a ello, a juicio de quien aquí juzga, no es dable considerar el acta de reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, como prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio, toda vez que, la naturaleza de tal acto, es de un acto jurídico peculiar y declarativo de filiación tal como lo expresa el artículo 221 del Código Civil, pero no como una confesión. Asimismo, tampoco es posible considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión dado que en divorcio no opera la confesión, y el hecho de considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión, a su vez, atentaría contra el derecho de toda persona de conocer la identidad de los padres, y a obtener documentos públicos, que comprueben su identidad biológica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como conclusión, y en base en la argumentación antes expuesta, este Tribunal concluye lo siguiente: 1) La partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, constituye exclusivamente un acto declarativo de filiación, y del mismo no puede extraerse confesión de ningún otro hecho; 2) Considerar lo contrario, a la anterior conclusión, atentaría contra la obligación legal del padre biológico de reconocer voluntariamente al hijo extramatrimonial y contra el derecho constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica.
En consecuencia, este Tribunal asume el criterio que la prueba instrumental consistente en la partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, no constituye prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio.
Asumido el anterior criterio, se puede concluir que la partida de nacimiento, producida por la parte demandante a los fines de probar la causal de adulterio de la cónyuge demandada, tal como se argumentó, resulta inconducente para demostrar, como prueba fehaciente, directa y plena, del primer elemento para la existencia del adulterio como lo es el material, que consiste en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge. En consecuencia, se concluye que luego del análisis probatorio, no resultó demostrada la causal de adulterio invocada por la parte demandada reconviniente, pues el acta de nacimiento consignada que acredita el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio entre ANGEL JOSE BANDRES PEREZ y GENNY ASCANIO FONSECA por parte del ciudadano ANGEL JOSE BANDRES PEREZ, solo puede valorada como un indicio de adulterio, ya que este como quedó sentado requiere de elementos muy precisos para su comprobación, lo cual no se demostró en el caso de autos y así se decide.-
De la demanda formulada por la parte demandante invocando la causal de abandono Voluntario:
En ese sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
En consideración a lo antes expuestos considera este Tribunal que la parte actora aporto como prueba al proceso , la prueba testimonial, mediante la cual se pudo determinar a través de los testigos promovidos los cuales fueron hábiles y contestes en declarar que efectivamente se produjo un abandono voluntario de la ciudadana GENNY ASCANIO y ANGELO BANDRES, al hogar conyugal, con lo cual indiscutiblemente dejaron de cumplirse los deberes propios del matrimonio tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, por lo que indiscutiblemente la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario y así se decide.-
Asimismo, pese a que la parte demandada reconviniente igualmente promueve la testimonial de un testigo, la declaración del mismo va en total contradicción en cuanto a la fecha del abandono del hogar conyugal, con relación a los dos testigos promovidos por la parte demandante, los cuales a criterio de este Tribunal resultaron ser testigos hábiles y contestes y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reconvención planteada por la parte demandada reconvincente en cuanto a la causal N° 1, relativa al adulterio establecida en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana ANGEL JOSE BANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.903.114, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE NORBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, en contra de la ciudadana GENNY ASCANIO FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.622 en cuanto a la Causal Segunda. En consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído entre la demandante y demandado identificados supra, celebrado en Fecha 04 de octubre de 205 por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 32 y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
La Secretaria;
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