REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2014-000041
Por auto de fecha, 18 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana AMILCAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.767.668, asistido por el abogado EUGENIO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.780, en contra del ciudadano HECTOR MORFE, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.725, asimismo en fecha 21 de julio de 2014, se admitió el presente Amparo Constitucional, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscalía del Ministerio Público, para la Audiencia Constitucional que se efectuaria el segundo (2do)dia habil siguiente a las notificaciones ordenadas, librandose en fecha 29 de julio de 2014 las respectivas notificaciones, En fecha 11 de agosto de 2014 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia de la realización de la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se evidencia que en fecha 03 de agosto del año 2015, el Ministerio Publico presentó escrito en el que solicitó la declaratoria de Abandono de Tramite por parte del accionante.
Se observa que en fecha 23 de septiembre de 2015 se dictó auto en el que se abocó al conocimiento de la causa el Juez Joaquin Jose Bello Figuera, ordenando la reanudacion de la causa al tercer dia de despacho siguiente de dictado el presente auto. En fecha 05 de octubre de 2015 se reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal que pese a que han transcurrido más de seis meses de habérsele dado entrada y admisión a la acción de Amparo propuesta, la presunta agraviada no se a hecho presente en autos, a los fines de instar lo conducente para lograr la notificación de la presunta agraviante, ya que hasta la fecha solo ha sido notificada la representación Fiscal del Ministerio Público-
En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento”
Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado del procedimiento y, por ende terminado ya que el tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio (29/07/2014- en la que es librada la boleta de citación de la parte demandada), este Juzgado concluye que en este caso se ha configurado el abandono del trámite por la postura procesal asumida por la parte querellante en no realizar gestión alguna que denote interés en la causa y que demuestre que la tutela urgente que reclamó la necesita ciertamente.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada, por el ciudadano AMILCAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.767.668, asistido por el abogado EUGENIO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.780, en contra del ciudadano HECTOR MORFE, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.725, y así se decide.-
Se Ordena remitir la presente causa a archivo judicial.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes octubre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Dr. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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