REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X-2015-000061
Vistas las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 27 de octubre, este Tribunal antes observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, Exp. Nº 20020924) que el otorgamiento de providencia cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su precedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el Fumus boni iuris, y que exista el riesgo real comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medida preventiva única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige tambien la norma de 585 que peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, debe estar presente un tercer requisito, el cual se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
Tal como se dejara antes establecido en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es el PERICULUM IN DAMNI, el cual exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.- Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en este sentido, observa este Juzgador, que la parte actora solicita las medidas cautelares innominadas las cuales no proceden.
En tal Sentido, de la revisión minuciosa hecha al pedimento de las referidas medidas, se constata que la parte actora fundamenta su solicitud de medidas, en normas que no guardan relación ni con la materia, ni con el pedimento de medidas, las cuales se encuentran invocadas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por ende su pedimento no solo carece de fundamento legal, sino que tampoco se subsume en los requisitos establecidos en el Artículo 585 para su procedencia, en consecuencia, es por lo que este Tribunal Niega dichas medidas innominada . Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
JJBF/lp.
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