REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000123

Se contrae la presente demanda, al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.923, a través de su apoderada Judicial abogada ZAMARA BOLIVAR ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472, en contra del ciudadano NILSON RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.819.521, cuya demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2015, observando posteriormente a ello diligencia de 15 de Julio de 2015, median te la cual la abogada ZAMARA BOLIVAR mediante la cual sustituye poder al abogado RICARDO BAJARES, Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado por las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, pues la parte accionante debe consignar en el lapso de treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, tanto los fotostatos requeridos para librar la respectiva compulsa, así como los emolumentos a los fines de que el alguacil pueda trasladarse a objeto de practica la citación de la parte demandada.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha quince (15) de Julio de 2015, se admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria, folio ciento Dos (102) del expediente. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que sien es cierto que la parte demandada se hizo parte en el presente juicio mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2015, no es menos que ya había transcurrido mas de treinta días desde la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya consignado fotostatos a objeto de practicar la citación de la parte demandada, así como tampoco han sido consignado hasta la fecha los emolumentos al alguacil de este Tribunal, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley a objeto de cumplir con tales cargas procesales, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

No obstante a lo anterior, observa este Tribunal que independientemente de la existencia de la figura procesal de la Perención, igualmente se observa de la revisión de la presente demanda, causal de inadmisiblidad, pues, se trata el presente Juicio de una demandada de partición y liquidación de Comunidad Concubinaria, para lo cual era necesario según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia la existencia de una declaración Judicial, a través de una acción Mero declarativa que declara previamente la existencia del derecho de concubino para poder proceder a la partición de los presuntos bienes que forma parte de la comunidad, lo cual vendría a constituir el titulo de donde nace la comunidad previsto en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Omissis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, todo lo cual no se cumplió en el caso de autos, accionando la parte demandante por partición haciendo incurrir en error a este Tribunal, todo lo cual lleva como consecuencia al levantamiento de las medidas decretadas por encontrarnos ante un procedimiento que no debió admitirse y así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.923, a través de su apoderada Judicial abogada ZAMARA BOLIVAR ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.472, en contra del ciudadano NILSON RAMON MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.819.521, con fundamento en la disposición legal antes citada y así mismo se ordena levantar las medidas de secuestro y embargo decretadas en el presente juicio.- Así se decide. En Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria.


Abg. Joaquín José Bello Figuera
Abg. Marieugelys García Capella