REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000358
ASUNTO: BP12-V-2015-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE

Vista como ha sido la demanda interpuesta por las abogadas EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ e IRMA MORAO ROMERO, debidamente en el I.P.S.A bajo los números 85.207 y 85.204, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO NATERA PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-6.917.196, por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIO, incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIALES, S.A. (VENELIN), en la persona de su representante legal el ciudadano RAUL LAINEZ SANZ, de nacionalidad Española, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-82.290.771.
Del estudio exhaustivo del escrito libelar, que este juzgado realiza a los fines de brindar la tutela judicial de los administrados, esta juzgadora considera prudente esgrimir las siguientes observaciones:
Se desprende que la presente demanda que pretende la parte accionante la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, por falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos, fundamentando su acción en los artículos 1.167 para la Resolución y en el articulo 1.185 para los Daños y Perjuicios, ambas instituciones del Código Civil Venezolano.
Este órgano administrador de justicia a los fines de evaluar los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de direccional el rumbo del proceso, bajo la depuración de incongruencias sustantivas o adjetivas que contravengan el debido proceso y vulnere el derecho a la defensa de las partes. Es por lo que las normas legales en que se basa la pretensión debe subsumirse la exigencia formal de la calificación jurídica de la acción ejercida, y de la normas invocadas por el demandante y dar razones de hecho de derecho concordante y congruentes a las instituciones legales que fundamente la pretensión y sean compatibles con la acción.
En el presente caso encontramos que se demanda la Resolución de Contrato y unos Daños y Perjuicios Fundamentados en el articulo 1.185 del Código Civil, establece la Norma Sustantiva que rige la materia civil y que dicha acción se encuentra instituida en el Libro Tercero, Sección V, De los Hechos Ilícitos del Código Civil, en este sentido el Tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al código civil, ha señalado “que el hecho ilícito proviene del Latín ILICITUM “No Permitido”, “Prohibido”, la expresión hecho ilícito, connota la idea profunda arraigada en el lenguaje ordinario de un acto perjudicial que provoca el repudio a otra persona que técnicamente se siente afectada por el daño que se le ha ocasionado”. Desde el Punto de vista doctrinal se ha establecido que el hecho ilícito causa un daño y que este hecho debe ser producido sin consentimiento o acuerdo contractual alguno.
Dada así las cosas encontramos en caso de marras que existe un incompatibilidad en las instituciones jurídicas que fundamentan la acción ya que no se puede demandar simultáneamente Resolución de Contrato y Hecho Ilícito, por cuanto el primero busca el restablecimiento de una situación contractual infringida o incumplida por alguna de las partes, mientras que el segundo, es decir, el Hecho Ilícito persigue por su parte la demostración del vinculo causal entre el daño cometido y la reparación o indemnización, y uno de sus requisitos es que no exista relación contractual entre las partes que se obligan producto del daño ocasionado, por lo que considera esta juzgadora que existe una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.-
De lo anteriormente expuesto, y dada la incongruencia de pretensiones invocados por la parte actora, este Tribunal le es forzoso declarar INADMISIBLE la demanda, y así se decide.-
Regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg.MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe