REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000426
ASUNTO: BP12-V-2014-000426
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR.-
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: HECTOR JOSE PINTO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.430 y domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: RAMONA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.475.140, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.42.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Virgen del Valle, ubicada en la Avenida Jesús Subero, Casa No. R/19.- El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui DEMANDADA: YANELIS MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.837.282.-
APODERADAS JUDICIALES: EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ y LUISA MORALES CHAURAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.459.567 y 19.786.982, inscritas debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.190 y 201.446.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PINTO SEVILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.773.430, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.421, en contra de la ciudadana YANELIS MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.837.282. Indica la parte demandante en su escrito libelar que hasta la presente fecha ha intentado por todos los medios de liquidar la comunidad conyugal de mutuo y amistoso acuerdo con su ex cónyuge, quién se niega rotundamente a firmar dicha liquidación, alegando que ella no va a vender el inmueble el cual está constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida la parcela con las siguientes características siglas R1-19, ubicada en la manzana R1, la cual forma parte de la tercera etapa de la Urbanización “VIRGEN DEL VALLE”, ubicada en la avenida Jesús Subero, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. La mencionada parcela mencionada de una superficie aproximada de ciento vente metros cuadrados (120,00 mts2) y la vivienda con un área de construcción cubierta aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados (46,00 mts2) con un retiro de frente de tres metros (3,00 mts) teniendo un patio delantero con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (25,98 mts2); pareada a ambos lados y con un retiro de fondo de siete metros con veintiún centímetros (7,21 mts), la cual posee: dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una sala de baño con ducha, wc, un (1) lavamanos, un (1) área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (38,02 mts2) y le corresponde un porcentaje de cero enteros con cinco mil ciento dos diez milésimas por ciento (0,5102%) sobre los bienes y cargas comunes de tercera etapa; y un porcentaje de cero enteros un mil seiscientos sesenta y nueve diez milésima por ciento (0,1669%) sobre los bienes y cargas comunes de toda la urbanización. Las medidas y linderos del inmueble son las siguientes: NORTE: En una línea recta de longitud aproximada de en de seis metros con sesenta y seis centímetros (6,66mts) con la Calle Santa Beatriz de la Urbanización. SUR: en línea recta de longitud aproximada de seis con sesenta y seis metros (6,66mts) con la parcela R1-45 de la urbanización; ESTE: es una línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetros (18,01 mts) con la parcela R1-20 de la Urbanización; OESTE: en una línea recta de longitud aproximada de dieciocho metros con un centímetros (18,01mts) con la parcela R1-18 DE LA urbanización. Es por lo anteriormente expuesto que el ciudadano HECTOR PINTO acude a demandar, como en efecto formalmente demanda a su ex cónyuge ciudadana YANELIS GUEVARA.-
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dispone darle entrada al presente asunto, relacionado por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha uno (1) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal admite la presente demanda y, en consecuencia se ordena emplazar a la ciudadana YANELIS GUEVARA para que comparezca antes este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho.
Mediante escrito de fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano de la parte demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAMONA MAESTRE, indicando el domicilio de la ciudadana YANELIS GUEVARA, a los fines de practicar la notificación correspondiente.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), se acuerda expedir por secretaria copia certificada del escrito de la demanda junto con su orden de comparecencia. En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), comparece la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado, informando que en esa misma fecha diligenció el alguacil consignando compulsa librada a la demandada, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana YANELIS MARIA GUEVARA debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EGLY VELASQUEZ LOPEZ estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presenta escrito de la misma.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), la ciudadana YANELIS MARIA GUEVARA debidamente asistida, otorga poder especial a los ciudadanos EGLY DEL CARMEN VELASQUEZ LOPEZ y LUISA MORALES CHAURAN.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano HECTOR JOSE PINTO SEVILLA, debidamente asistido, mediante escrito otorga poder general a la ciudadana RAMONA MAESTRE.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal dice “VISTOS” para sentenciar sin informes de las partes.
Ahora bien, como bien es cierto del escrito de contestación presentado por la parte demandada, se desprende que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado, mas no es menos cierto que de la lectura del mismo escrito se desprenda manifestación de la parte demandada de Oposición o discusión alguna a la liquidación de los bienes inmueble señalado. A tal efecto, de conformidad con el artículo 778 Ibídem, y no existiendo oposición alguna a la partición de liquidación de comunidad conyugal habida entre los ciudadanos HECTOR JOSE PINTO SEVILLA y YANELIS MARIA GUEVARA, este Tribunal emplaza a las partes a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10º) día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, por cuanto la misma se publica dentro del lapso, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor en el presente juicio,
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó, publicó y se agregó al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000426.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe