REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: INADMISIBLE LA DEMANDA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: CLEMY DEL VALLE MACHADO SMALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.920 y RIF Nº 12.013.920-3.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal, Edificio Guanipa Mármoles, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: NILZA DEL VALLE GRAFFE, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.746.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO QUEREIGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.488.094, domiciliado en la Calle 17 de Diciembre s/n de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana NILZA DEL VALLE GRAFFE, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.746, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de ciudadana CLEMY DEL VALLE MACHADO SMALL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.013.920 y RIF Nº 12.013.920-3, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO QUEREIGUA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.488.094, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de declinatoria por razón de la cuantía, este Tribunal acepta la competencia y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
Revisada exhaustivamente la anterior demanda se desprende que pretende el actor por un lado el cumplimiento de contrato suscrito entre ella y el prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, el cual se debe tramitar por el procedimiento ordinario, e igualmente se observa, en su petitorio, que reclama la cancelación de unos honorarios profesionales cuyo trámite a seguir esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Ahora bien establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de autos se observa que el actor persigue con su demanda procedimientos que se excluyen entre sí, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo antes alegado declara INADMISIBLE la presente acción por Inepta Acumulación de Pretensiones, y así se decide.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA



LZA/mqe.-