REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000104
ASUNTO: BP12-V-2014-000104
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE LA RECONVENCION
Visto el escrito presentado por el abogado: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDDINI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: MARVELIS TRINIDAD AREVALO, en el cual solicita lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO: El Tribunal mediante auto de fecha 28-07-2015, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 23-07-2015, fijando nuevo día y hora para llevar a cabo a efecto el nombramiento de Experto y se emplaza a las parte para acudir.. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil se intentó RECONVENCION, el Tribunal de conformidad con el artículo 367 ejusdem admitió la RECONVENCION, suspendiéndose automáticamente el procedimiento respecto de la demanda, teniendo el reconvenido que contestar la RECONVENCION en el quinto (05) día siguiente en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192 ejusdem, sin la necesidad de la presencia del reconvincente…. Si el reconvenido no diere contestación a la RECONVENCION, en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, sin nada probaré que le favorezca…. Ciudadana Juez, el ciudadano YOHNATAN ELIER FLORES LOZADA no contestó la reconvención, tal como consta en el expediente... CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento Civil de la demanda intentada por el ciudadano antes mencionado, está suspendido, no puede el Tribunal fijar día y hora para nombramiento de experto. Acompaña Jurisprudencias emanadas de la Sala Civil, Código de Procedimiento comentado LIBRO SEGUNDO, Página 659, Autor PATRICK BAUDIN….. UNA VEZ PROPUESTA LA RECONVENCION DEBE SUSPENDERSE EL CURSO DE LA DEMANDA HASTA EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION, OPORTUNIDAD A PARTIR DE LA CUAL SE CONTINUARAN EN UN SOLO UNICO PROCESO, CON LAPSOS PROCESALES IDENTICOS HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DEBERA RESOLVER SOBRE AMBAS DEMANDAS…” Sentencia, S.P.A., 07 de octubre de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua Vs. Inversiones y Proyecto y Cobranza I.P.C.C.X., Exp. No. 00-1181, S. Nº 1486; http//www.t.s.j.ve/decisiones; Reiterada: S.S.P.A., 16/06/2005, Ponente Magistrado D. Haadel Mostafa Paolini, juicio C.A.D.A.F.E. Vs. LISALUD, Exp. No. 04-0590,S. No. 4257; http//www.TSj.gov.ve/decisiones… UNICO APARTE: ….EN EL CASO QUE NO OCURRA UNA CONTESTACION OPORTUNA Y VALIDA, OPERA LA PRESUNCION DE CERTEZA SOBRE LOS HECHOS AFIRMADOS EN SUSTENTO DE LA RECONVENCION, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, Y POR ENDE LA CARGA PROBATORIA ESTABLECIDA EN LOS ARTS. 506 DE C.P.C. Y 1.354 DEL C.CIV., SE TRASLADA AL RECONVENIDO, QUIEN DEBERA PROBAR EN SU FAVOR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 367 DEL C.P.C…”Sentencia, SCC, 21 de junio de 2007, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Juicio Arturo E. Crespo S. Vs. Otros. Exp. No. 06-0995, S. RC. No. 0436: www.Tsj.gov.ve/decisiones:....PETITORIO. Ruego que por CONTRARIO IMPERIO se deje sin efecto el auto dictado en fecha 2807-2015 y que automáticamente se aplique el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto en los siguientes términos:
“…AUTO INTERLOCUTORIO: INSTA A LA DEMANDADA A CONSIGNAR SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.- Visto el escrito de reconvención presentado por el ciudadano JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIS TRINIDAD AREVALO, parte demandada en el presente asunto de PARTICION DE COMUNIDAD, el Tribunal observa: Reclama la prenombrada ciudadana a través de su apoderado, la partición judicial de la comunidad de bienes gananciales adquiridos en la unión no matrimonial, con su ex - concubino ciudadano JONATHAN ELIER FLORES LOZADA, mas no se desprende de las actuaciones cursante en autos la existencia de tal relación concubinaria, la cual debe ser declarada por vía judicial; y siendo que de conformidad con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 06 de junio de 2006, en el expediente AA20-C-2005-000102, formulado por la ciudadana VESTALIA DE LA CRUZ RON, contra los ciudadanos ISABEL CHEKSBIR DE FERNANDEZ, ZONIA CHEKSPIR DE ALZURO y ELIAS CHEKSPIR SUMERINE, debe estar suficientemente demostrada tal relación para poder reclamar la liquidación de la comunidad concubinaria, en consecuencia debe estar declarada judicialmente la misma, jurisprudencia suficientemente reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal insta a la parte reconveniente consignar copia certificada de la sentencia definitivamente firme que demuestre su condición de concubino…”

La solicitud por contrario imperio que alega la parte demandada es del auto dictado en fecha 28 de julio del presente año, que estableció lo siguiente:
Por cuanto de la revisión del presente asunto por PARTICION DE COMUNIDAD, incoado por el ciudadano JOHNATAN ELIER FLORES LOZADA, contra la ciudadana MARVELYS TRINIDAD AREVALO, se desprende que la parte demandada no hizo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es por lo que se deja sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés de julio de dos mil quince en el cual se fijó el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a dicha fecha a las once (11:00) de la mañana para llevarse a efecto el acto de nombramiento de expertos, y se acuerda dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las ONCE (11:00) de la mañana del DECIMO (10mo) día de despacho siguiente al de hoy.-
El Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo…”
Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que del auto de fecha 30 de marzo del presente año, mediante el cual el Tribunal no admite la reconvención propuesta e insta al reconviniente consignar copia certificada de la sentencia definitivamente firme que demuestre su condición de concubino, condición ésta que alega en su escrito de fecha 18 de marzo de 2015, por lo que se ratifica que dicha reconvención no fue admitida como lo afirma el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
Ahora bien, visto que ha transcurrido en exceso tiempo suficiente para que la parte demandada diere cumplimiento al auto de fecha 30 de marzo del presente año tal y como consta del cómputo efectuado en fecha 07 de octubre de 2015, sin que haya consignado copia certificada de la sentencia definitivamente firma que demuestre su condición de concubino, y siendo que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.-
El Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
Dado que el demandado interpone la reconvención que demanda al ex concubino de su mandante ciudadano: JONATHAN ELIER FLORES LOZADA, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal POR PARTICION JUDICIAL DE LA COMUNUIDAD DE BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS EN LA UNION NO MATRIMONIAL de los inmuebles identificados en el Capitulo I Los Hechos, del libelo de reconvención, y visto que la reconvención debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el caso de autos con el cumplimiento del numeral 6to, a saber: “…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Y tal como consta en el escrito de reconvención no fue promovido la copia certificada de la sentencia definitiva de declaración de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: JOHNATAN ELIER FLORES LOZADA y MARVELYS TRINIDAD AREVALO, ni dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30 de marzo del presente año; es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta, y así se decide.-
Consecuencialmente, se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no interpuso oposición a la partición, tal como lo dispone el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y vista la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia y en aplicación del debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja SIN EFECTO los autos dictados en fechas 23 y 28 de julio de 2015 y en consecuencia se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el nombramiento del Partidor en el presente juicio. Y así se establece.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe