REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2004-000004
ASUNTO: BH11-X-2015-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CON LUGAR RECUSACION
Conoce este Tribunal en Alzada de la solicitud de Recusación propuesta en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006), por el ciudadano Abogado ROMAN GUILLEN SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.429V-3.957.735, hábil en derecho, y con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.212, contra el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, por los motivos siguientes: Recusa personalmente al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, por cuanto existe pública y manifiesta enemistad con dos tíos del ciudadano Juez Rubén Darío Rodríguez Lobo, ciudadanos Javier Rodríguez Natera y Jessi Rodríguez Natera, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, enemistad que consta de documento Público por ante la Fiscalía Octava de esa Ciudad, igualmente de documento público que cursa por ante el Comando de la Guardia Nacional y de activación por ante el Comando de la Policía Municipal de la Ciudad de Anaco, donde se dejó constancia de una riña que se presentó en dicho comando, donde se dejó constancia de la presunta participación en la misma del Ciudadano Rubén Rodríguez Natera, hermano directo de padre y madre de mis dos enemigos y la presunta participación del estudiante universitario para aquel entonces Rubén Rodríguez Lobo, y encontrándose el ciudadano Juez incurso en la causal de Recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro del cuarto grado de consanguinidad con sus dos tíos, enemigos públicos y notorios.
Por auto de fecha diecisiete de junio del año en curso, se apertura el cuaderno separado de recusación de conformidad con lo revisto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda relación con el Asunto BP12-V-2004-000004 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el ciudadano ABRAHAM MAIN HERNANDEZ, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ROMERO y MARIA LLOVERA DE ROMERO.-
En esta misma fecha se dictó auto de entrada al presente cuaderno separado de recusación y siendo la oportunidad para decidir la misma, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Omissis…-
El artículo 12 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, en un fragmento que se asienta de seguidas reza: Omissis: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- Omissis…
En el caso de autos se evidencia de las actas del expediente, específicamente en el Acta de Ejecución de la medida de embargo de fecha 9 de octubre de 2006, situaciones de hecho que le permiten a esta juzgadora considerar que el Juez Ejecutor de Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. RUBEN DARIO RODIGUEZ LOBO, se encuentra incurso en la causal invocada por el recusante en su escrito de Recusación, ya que se desprende de las actuaciones que entre el recusado y el abogado recusante existe una enemistad pública y manifiesta con dos tíos del ciudadano Juez, enemistad ésta que alega cursa en documento público por ante la Fiscalía octava de la Ciudad de Anaco y que no fue desvirtuada por el recusado, ya que no consta en autos el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, encuadrándose así en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 ejusdem.- Por todo lo antes expresado le es forzoso a este tribunal, declarar CON LUGAR la Recusación propuesta y, así se decide.-
D E C I S I O N
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado ROMAN GUILLENT SOLORZANO, contra el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado FREDDY RODRIGUEZ LOBO.- Así se decide.-
Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Ejecutor arriba indicado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA.
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó original al ASUNTO: BH11-X-2015-000018.- Conste.-
LA SECRETARIA
LZA/mqe Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA