REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000261
ASUNTO: BP12-F-2013-000261
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: CIVIL FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: VICTOR JOSE CASTILLO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.841.683, domiciliado en la Segunda Calle Norte, Casa Nº 10 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLMIG CORDERO FIGUERA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.322.-
DOMICILIO PROCESAL: Segunda Carrera Sur, entre calles 2 y 3, detrás de la Ferretería La Celma de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MARGARITA MURADAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.845.504, domiciliada en la Calle San Vicente Nº 29, Sector San José de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.-
DEFENSORA JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO QUEIPO, contra la ciudadana MARGARITA MURADAS DE CASTILLO, ambos identificados en autos, fijando el último domicilio conyugal en la Calle 10 Sur, Casa No. 29, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Que su unión matrimonial procreamos dos hijos, el primero de nombre VICTOR MANUEL CASTILLO MURADAS y MAVIELY PAOLA CASTILLO MURADAS, quienes son mayores de edad. Que durante once (11) años el matrimonio transcurrió en armonía, comprensión y respeto el uno hacia el otro, prodigándose amor y cariño, así como compartiendo buenos y difíciles momentos como cualquier matrimonio.- Que su cónyuge siempre se comportó como una ejemplar esposa. Que luego aproximadamente a partir del año 1992, comenzó a sumir una actitud de desamor, le decía que ya no le quería. Que en ese momento se sintió mal. Que el amaba a su esposa, le planteó mudarse a la Ciudad de El Tigre, y así lo hicieron. Le compró una casa en la cual vivían con sus hijos, pero fue imposible porque era un infierno, sólo le decía que quería devolverse para Maracaibo, que ella no era feliz allí, que ella quería estar con su mamá, que lo maltrataba psicológica y físicamente, tampoco el atendía en la comida así como también dejó de compartir el lecho conyugal, hacía escándalos de jueves a domingos, tomaba bebidas alcohólicas, que siempre le ofendía entre amigos. Que decidió abandonarlos e irse para Maracaibo, y le dijo cuando él la llamo que no volvería más… Fundamentando la presente demanda en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea por: “El abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta auto en el cual se le da entrada al presente expediente.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos 2013, se acordó la citación de las partes, asimismo se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.-
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la Secretaria de este Juzgado y consigna actuación realizada por el ciudadano Alguacil relacionada con la citación de la parte demandada, en la cual no se logró la citación de la parte demandada.- Así como también consigna notificación realizada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2014, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO QUEIPO, debidamente asistido por las abogadas YOLMIG CORDERO y MISVELICH CORDERO, consignando poder apud-acta.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de febrero de 2014, suscrita por la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de autos, en la cual solicita la notificación de la fiscal del Ministerio Público y de la demandada ciudadana MARGARITA MURADA DE CASTILLO.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, este Tribunal observa que lo peticionado por la parte actora le fue proveído y surda a los folios 18 y 20 diligencias de la Secretaria de este Juzgado dejando constancia de las diligencias practicadas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, diligenció la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita Cartel de Notificación contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto acordando de conformidad con lo solicitado por la parte actor, en consecuencia, ordena la citación de la demandada por Cartel conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, suscrita por la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de autos, mediante la cual consigna cartel de fecha 15 de abril de 2014 del periódico Mundo Oriental y otro del 19 de abril de 2014 del periódico El Tiempo.-
En fecha cuatro (04) de julio de 2014, diligenció la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de autos, solicitando el traslado de la Secretaria de este Tribunal para la fijación del cartel en la Calle San Vicente Nº 29, Sector San José, El Tigre.-
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, diligenció la abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, Secretaria Titular de este Juzgado, informando que en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2014, suscrita por la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de acreditada en autos, en la cual solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem.-
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, designa a la abogada en ejercicio LUISA VELASQUEZ como defensora judicial.-
En fecha siete (07) de octubre de 2014, diligenció la abogada LUISA VELASQUEZ, aceptando el cargo de Defensora Judicial de la demandada, recaído en su persona.-
Por diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2014, suscrita por la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de autos, en la cual solicita el emplazamiento del Defensor Ad-Litem.-
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia ordena el emplazamiento de la Defensora Judicial LUISA VELASQUEZ.-
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, diligenció la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificando diligencia de fecha 05 de octubre de 2014.-
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, este Tribunal advierte a la abogada diligenciante que lo solicitado en la fecha indicada se encuentra proveído en auto del nueve (09) de diciembre de 2014.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, diligenció la Abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, informando que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Emplazamiento librada a la Defensora Judicial designada.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2015, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-
En Fecha trece (13) de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de Contestación de la demanda, compareciendo la parte actora y la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha uno (01) de junio de 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha once (11) de junio de 2015, se declararon DESIERTOS los testimonios de los ciudadanos DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ SOVEAUX, NELLY DEL VALLE RENGEL SALAZAR, DOUGLAS GONZALEZ y ANA JULIA AGUILERA.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2015, suscrita por la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de autos, en la cual solicita nueva oportunidad para evacuar testigos.-
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia fija el cuarto día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar las declaraciones de testigos.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se declararon DESIERTOS los testimonios de los ciudadanos DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ SOVEAUX, NELLY DEL VALLE RENGEL SALAZAR, DOUGLAS AMERICO GONZALEZ MONTEVERDE y ANA JULIA AGUILERA MARIN.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, suscrita por la abogada YOLMIG CORDERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para evacuar testigos.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora, en consecuencia fija el cuarto día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar las declaraciones de testigos.-
En fecha dos (02) de julio de 2015, tuvo lugar las declaraciones de los testigos DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ, DOUGLAS AMERICO GONZALEZ MONTEVERDE, y se declararon DESIERTAS las declaraciones de las ciudadanas NELLY DEL VALLE RENGEL SALAZAR y ANA JULIA AGUILERA MARIN.-
En fecha siete (07) de octubre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar SIN INFORMES DE LAS PARTES., y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO contra la cónyuge, ciudadana MARGARITA MURADAS DE CASTILLO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposa, fundamentando la acción en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, o sea por: “El abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha 27 de agosto de 1982, contrajo matrimonio por la Prefectura del Santuario del Municipio Cacique Mara: Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana: MARGARITA MURADAS DE CASTILLO, anteriormente identificada, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña con la demanda marcada con la letra “A”, fijando su primer domicilio conyugal en Maracaibo y el último en esta ciudad de El Tigre calle 10 Sur, Casa Nº 29, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alega que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres VICTOR MANUEL CASTILLO MURADAS y MAVIELY PAOLA CASTILLO MURADAS, ambos mayores de edad, como se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimiento que anexa marcadas con las letras “B” y “C”. Manifiesta que durante once (11) años su matrimonio transcurrió en armonía, comprensión y respeto del uno hacia el otro, pero que para el año 1992 aproximadamente, su esposa empezó a asumir una actitud de desamor, diciéndole que no le quería, cosa que lo hizo sentir muy mal, debido a que el manifiesta que la amaba y que debido a esto le planteó mudarse a El Tigre, como así lo hicieron junto con sus hijos, comprándole una casa, pero que fue imposible debido a que ella le dijo que vivir en El Tigre era un infierno, que él hizo esto para contentarla y para hacer una vida nueva, lo cual fue imposible porque sólo le decía que quería volver a Maracaibo que ella no era feliz aquí, que ella lo que quería era volver con su mamá, alega que ella nunca estuvo conforme y que lo maltrataba psicológica y físicamente, así como no le atendía dejando también de compartir el lecho conyugal, que lo amenazaba con irse a Maracaibo, que lo ofendía, que le daba pena con los vecinos porque ésta hacía escándalos de jueves a domingos, siempre lo ofendía entre amigos. Tomando la decisión de abandonarlo e irse a Maracaibo, diciéndole mediante una llamada que no volvería más, que esta ciudad de El Tigre era un pueblo, diciéndole él que si iba a dejar su casa que le había comprado con mucho sacrificio, pero que un día regresó y se llevó todo, muebles, lavadora, cama, todos los enseres del hogar y que le manifestó que no hiciera nada porque lo iba a denunciar de acoso y que él sabía que iba a perder si ella lo denunciaba y que iba a perderlo todo, abandonándolo, quedándose en su casa solo sin ella y sin sus hijos, manifestando que luego se enteró que lo había abandonado por otra persona y que se había quedado en esta ciudad de El Tigre, pidiéndole que le diera la casa donde vivían, dándosela y que ésta la vendió sin importarle que era el patrimonio de los dos y de sus hijos.-
Por todo lo expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, o sea por: “El abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, con el otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitada, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
En la etapa probatoria, este Tribunal observa que solo la parte actora ejerció su derecho, y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ SOVEAUX, NELLY DEL VALLE RENGEL SALAZAR, DOUGLAS AMERICO GONZALEZ MONTEVERDE y ANA JULIA AGUILERA MARIN., rindiendo declaración los ciudadanos: DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ SOVEAUX y DOUGLAS AMERICO GONZALEZ MONTEVERDE. De cuyas declaraciones se evidencia que ambos conocen a los ciudadanos VICTOR CASTILLO y MARGARITA MURADAS; que los conocen de vista, la primera y de vista, trato y comunicación el segundo, porque ambos son vecinos del sector; que les consta que la ciudadana MARGARITA MURADAS en muchas oportunidades tenían peleas fuertes, y que ella maltrataba con insultos y golpes a su cónyuge.- Testimonial que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruentes, los testigos conocen la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra demostrar que la demandada maltrataba física y verbalmente a su esposo, encuadrando perfectamente en la causal Tercera, invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, por el abandono voluntario y los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “…que la citada unión matrimonial se desarrollaba en forma armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, sin embargo en vista de que su esposa MARGARITA MURADAS, comenzó a asumir una actitud de desamor, diciéndole que no lo quería, que quería regresar a Maracaibo porque no era feliz aquí, que quería estar con su mamá, maltratándolo psicológica y físicamente, dejándolo de atender en la comida así como también dejando de compartir el lecho conyugal, ante esta situación también lo amenazaba con irse a Maracaibo y lo ofendía, decidiendo así abandonarlo e irse a Maracaibo, posteriormente regresando para llevarse todos los enseres del hogar en el cual vivían, para luego enterarse que lo había abandonado por otra persona y que se había quedado en El Tigre, pidiéndole luego la casa donde vivían, procediendo este a dársela, pero que esta la vendió sin importarle que era el patrimonio de los dos y de sus hijos.-”.-(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos y evacuada que conoce sobre la situación familiar planteada entre los esposos VICTOR JOSE CASTILLO y MARGARITA MURADAS DE CASTILLO, además es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario, se refiere a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, y la causal invocada por los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, se refiere no solo al maltrato físico, psicológico, agresiones verbales, injurias y celos, sino también a la violación de los deberes conyugales, y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos cumple con las disposiciones de los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran en consecuencia al incumplimiento, a las obligaciones asumidas con el matrimonio; falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Con respecto a las causal tercera, el actor logró demostrar durante todo el iter procesal que la cónyuge MARGARITA MURADAS incurrió en un acto que puede ser considerado como los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, que impidan la continuación de la unión matrimonial ante las ofensas, falta de respeto y maltratos físicos que ocasionaban tormentos y preocupaciones que hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad que consiste en vivir armoniosamente, no fue desvirtuado lo alegado por la parte actora.- Se entiende por EXCESOS todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa la salud e incluso hasta la vida, deben haber sido hechos con la intensión de agraviar al cónyuge; habrá SEVICIA cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será INJURIA cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas fueron demostrativas de tales hechos y al no ser desvirtuadas por la parte demandada, encuadran perfectamente en las causales invocadas por el actor. Así se
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior.
En el caso de autos y analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, es evidente y así quedó demostrado tanto en el escrito libelar como en la declaración de los testigos evacuado por el actor, que la demandada, ciudadana MARGARITA MURADAS DE CASTILLO, incurrió en los Excesos, sevicias e injurias graves, que hizo imposible la vida en común, ya que a la SEGUNDA pregunta que le fue formulada a la primera testigo ciudadana DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ SOVEAUX, de la siguiente manera: ¿Diga la testigo si alguna vez presenció algún problema entre los cónyuges ya identificados? Contestó: “Si, una vez presencié un problema que tuvieron, eso fue feo de golpes e insultos de parte de ella” a la TERCERA pregunta que le fue realizada de esta manera: ¿Diga la testigo que la motivó a venir a declarar? Contestó: “bueno que muchas veces vi como maltrataban y sufría el señor Víctor” y a la TERCERA pregunta que le fue formulada al segundo testigo ciudadano DOUGLAS AMERICO GONZALEZ MONTEVERDE de la siguiente manera: ¿diga el testigo si alguna vez presenció maltrato físico verbal de parte de los cónyuges? Contestó: “Si, vi en muchas oportunidades como tenían peleas fuertes, incluso en una oportunidad vi a la señora pelear con Víctor de tal forma que le saco sus cosas a la calle y lo golpeó”. Es la razón por la cual esta juzgadora considera procedente la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO para lograr la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, ciudadana MARGARITA MURADAS, ya que la demandada incurrió en los Excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO, contra la ciudadana MARGARITA MURADAS, con fundamento en la causal invocada en los Excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, y disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 27 de Agosto de 1982, por ante la Prefectura del Santuario del Municipio Cacique Mara: Distrito Maracaibo del Estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana: MARGARITA MURADAS, anteriormente identificada, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 889 asentada en el Libro de Actas de Matrimonios Nro. 05 llevado por ante el Registro Civil del Municipio Cacique Mara: Distrito Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al año 1982.- Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince.- Años: 205º de Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2013-000261.-Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.-
LZA/mqe.-