REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000256
ASUNTO: BP12-V-2013-000256
SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR A DEMANDA. SIN LUGAR LA RECONVECION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-
DEMANDANTE: YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, mayor de dad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.438, de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR HERNANDEZ y JOSE SERRITIELO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 61.226 y 63.653, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero, entre calle 14 y 15 Sur, Edificio Ceprosur, Piso 2, Local Único, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.827, y de este domicilio respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL: SIMON RAFAEL PINTO PERALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.883.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur entre Tercera y Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González & Asoc, de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Se inicia el presente juicio en virtud de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, por la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, asistida por los abogados en ejercicio EDGAR HERNANDEZ y TRINA PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 81.403 respectivamente, contra el ciudadano ENDER JOSE CONTRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.678.827, por un vehículo con las siguientes características: marca: FORD; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; modelo: EXPLORER; año: 2007; color: BLANCO; serial de carrocería: 1FMEU74857UB64362; serial de motor: 7UB64362 y placas: AB123DB; en base a los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185 del Código Civil.-
En fecha 22 de mayo de 2013, se le da entrada a la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, quedando anotada bajo el N° BP12-V-2013-000256 del Libro de Entradas y Salidas de Causas de este Tribunal.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y se acuerda la expedición de copias por secretaría del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado de autos.-
En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal a los fines de resguardar la seguridad del anexo signado con la letra “B” cursante en el presente expediente, ordena el desglose del mismo para ser entregada a la Secretaria de este Juzgado para su custodia, advirtiéndose que dicho anexo estará a disposición de las partes cuando estas la requieran para cualquier acto en el juicio.-
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ, en la cual consigna copias del libelo de la demanda a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa para la citación del demandado.-
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada TRINA PALMAR en su carácter de autos, diligencia ante este Tribunal dejando constancia de haber entregado los emolumentos a los fines de que se practique la citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal insta al Alguacil de este Juzgado, informar acerca de la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la abogada TRINA PALMAR, en su carácter de autos, en la cual solicita instar al ciudadano Alguacil a consignar resultas de la notificación personal del demandado.-
En fecha 16 de junio de 2013, se dictó auto por este tribunal, en el cual se insta al ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigne las resultas de la citación personal del demandado.-
En fecha 31 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado Marianela Quijada Estaba, informa que en fecha 30 de julio de 2013 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y asimismo consignó recibo de compulsa sin firmar por cuanto se trasladó hasta la dirección aportada por la parte demandante y no encontró persona alguna que pudiera atenderle.-
En fecha 01 de agosto de 2013, diligenció por ante este Tribunal la abogada TRINA PALMAR, solicitando la citación por carteles.-
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la abogada de la parte actora, y en consecuencia ordena la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, asimismo se libró cartel de citación al demandado, a los fines de ser publicados en los Diarios ANTORCHA y EL TIEMPO.-
En fecha 06 de agosto de 2013, se recibe por ante este Tribunal diligencia suscrita por el abogado SIMON PINTO, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual se dan por citados en la presente demanda.-
En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado SIMON PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna ante este Tribunal escrito de Contestación de la demanda y Reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, suscrita por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ, en la cual insiste en hacer valer la documental distinguida con la letra “B”, constituida por recibo de pago, asimismo solicita le sea practicada la prueba de cotejo sobre dicho instrumento.-
En fecha 08 de octubre de 2013, diligenció la abogada TRINA PALMAR, en su carácter de autos, a los fines de ratificar solicitud de prueba de cotejo.-
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por la abogada TRINA PALMAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita copias fotostáticas simples de todos y cada uno de los folios contentivos del escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se insta a la parte demandada a aclarar escrito de reconvención, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.-
En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado SIMON PINTO en su carácter de autos, consigna escrito de aclaratoria de reconvención.-
En fecha 17 de octubre de 2013, la abogada TRINA PALMAR en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual solicita la no admisión de la reconvención.-
En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado SIMON PINTO en su carácter de acreditado en autos, consigna escrito de aclaratoria a los fines de la solicitud de la admisión de la Reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ, en la cual solicita se tenga el escrito consignado por la parte demandada como no interpuesto.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal admite la Reconvención presentada en fecha 02 de octubre de 2013, suscrita por el abogado SIMON PINTO, en consecuencia fija el quinto día de despacho siguiente a este, a los fines de dar contestación a la reconvención.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal admite la prueba de cotejo y en consecuencia, acuerda fijar las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a este para la designación de expertos grafotécnicos.-
En fecha 24 de octubre de 2013, se declaró DESIERTO el acto de designación de expertos grafotécnicos, por cuanto no compareció persona alguna a dicho acto.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, suscrita por la abogada TRINA PALMAR en su carácter de acreditada en autos, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la designación de experto.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la abogada de la parte actora, en consecuencia, fija nuevamente las once de la mañana del segundo día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.-
En fecha 30 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, en el cual el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de autos, designa al ciudadano GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, experto grafotécnicos, y por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto, es por lo que este Tribunal procede a designar como expertos grafotécnicos a los ciudadanos CARMEN MACUARE y KATHY VALVERDE.-
En fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana CARMEN MACUARE, acepta el cargo de experta grafotécnica recaído en su persona, en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por el abogado SIMON PINTO, en la cual solicita cómputo de días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 22/10/2013, exclusive, fecha de la Reconvención propuesta y hasta el día 30/10/2013, inclusive, asimismo ratifica la solicitud de medida preventiva.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ y KATTY VALVERDE, aceptan el cargo de expertos grafotécnicos recaído en sus personas, en el presente juicio.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana Marianela Quijada Estaba, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, informa que en esta misma fecha consigna Boletas de Notificación libradas a las ciudadanas KATTY VALVERDE y CARMEN MACUARE, designadas Expertas Grafotécnicas, las cuales consigna debidamente firmadas.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, las ciudadanas KATTY VALVERDE y CARMEN MACUARE, diligencia por ante este Tribunal, aceptando el cargo recaído en sus personas, como expertas grafotécnicas.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, los ciudadanos KATHY VALVERDE, CARMEN MACUARE y GILBERTO MARTINEZ, en sus caracteres de expertos grafotécnicos, solicitan a este Tribunal les sean expedido Credenciales, asimismo solicitan quince (15) días de despacho contados a partir del otorgamiento de dichas credenciales, para consignar el informe pericial.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por los expertos grafotécnicas del presente juicio, en consecuencia, se acuerda expedir la Credencial respectiva a los Expertos Grafotécnicos designados, ciudadanos KATHY VALVERDE DE MATA, CARMEN MACUARE y GILBERTO MARTINEZ.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto, acordando de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, y en consecuencia se acuerda expedir por secretaría el cómputo solicitado desde el día 22 de octubre de 2013 exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2013 inclusive.-
En fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana Marianela Quijada Estaba, Secretaria de este Juzgado, hace constar y certifica que desde el día 22/10/2013 exclusive, hasta el día 30/10/2013 INCLUSIVE, han transcurrido en este Tribunal cinco (5) días de despacho.-
En fecha 07 de noviembre de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, KATHY VALVERDE MATA y CARMEN MARIA MACUARE PALMA, quienes en su carácter de expertos grafotécnicos designados por este Tribunal, consignan EXPERTICIA GRAFOTECNICA que les fuera encomendada.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos KATHY VALVERDE, CARMEN MACUARE y GILBERTO MARTINEZ, actuando en su condición de expertos, en la cual consignan escrito solicitando el pago de sus honorarios profesionales de expertos grafotécnicos y traslado a este Tribunal.-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de celebrar reunión conciliatoria, para el cuarto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esta fecha, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a las partes.-
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado SIMON PINTO, en su carácter de acreditado en autos, en la cual consigna escrito mediante el cual ratifica de la solicitud de medida preventiva innominada de aseguramiento, asimismo consigna escrito de nulidad de la prueba de cotejo.-
En fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado SIMON PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve testigos.-
En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado SIMON PINTO en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este Tribunal acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual se opone a la admisión de pruebas de la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal oficia al Gerente de Seguros Caracas, C.A., a los fines de requerirle información con respecto a la existencia de un contrato de póliza de seguros, sobre el bien cubierto con dicha póliza de seguros y el periodo de vigencia de la misma y sobre la persona que aparase suscribiendo el identificado contrato de póliza, así como la persona que realizaba los pagos de las cuotas de financiamiento de ésta.-
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal libró oficios a Servicios Eléctrico Mecánico Rivas García, C.A., y Servicios Transporte Mantenimientos BRIMEN, C.A., a los fines de requerirles información a cerca de constancia, si mantiene relación comercial con la empresa SERVIEC, C.A., mediante contratos de arrendamiento de vehículo; si de los contratos de arrendamiento se encuentra en sus archivos un contrato de arrendamiento a SERVIEC, C.A., sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Año: 2007; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1FMU7485UB64362, Serial de Motor: 7UB64362; Placas: AB123DB; y constancia de sus hechos.-
En fecha 08 de enero de 2014, se declararon DESIERTOS las declaraciones de los testigos ADRIANA RODRIGUEZ, CRISTINA MARIA JIMENEZ, JOSE MANUEL SUBERO y JORGE FLORES, por cuanto no comparecieron al acto de declaración de testigos-
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, en su carácter de demandante en el presente juicio, en la cual otorga poder amplio y suficiente al abogado JOSE SERRITIELLO.-
En fecha 09 de enero de 2014, se declaró DESIERTO la declaración del testigo ERNESTO HERNANDEZ, por cuanto no compareció a dicho acto.-
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por el abogado SIMON PINTO, en su carácter de acreditado en autos, en la cual solicita que este Tribunal inste a la ciudadana demandante a la presentación del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Placas: AB123DB.-
Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte demandada-reconviniente, en consecuencia insta a la parte demandante-reconvenida, a que comparezca por ante este Tribunal en virtud de que presente el vehículo en discusión, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida y admitida en el presente juicio.-
En fecha 10 de enero de 2014, oportunidad fijada para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada-reconviniente, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, asimismo solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, este Tribunal fija la 10:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a este, a los fines de que el ciudadano CARLOS MEDINA comparezca a rendir su declaración.-
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de autos, diligenció solicitando a este Tribunal nueva oportunidad para la declaración de testigos.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de autos, en la cual informa que el vehículo objeto de discusión en el presente juicio, se encuentra en la ciudad de Caracas, por cuanto se le están practicando servicios de mantenimiento y prevención.-
En fecha 14 de enero de 2014, diligenció el abogado SIMON PINTO, en su carácter de autos, solicitando a este Tribunal se sirva fijar nuevo día y hora para la practica de la prueba de inspección sobre el vehículo en discusión, asimismo exige expresamente a la parte que posee dicho vehículo a la presentación, sin excusa, el día y hora acordado por este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por los abogados SIMON PINTO en su carácter de apoderado del demandado-reconviniente y el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de apoderado de la demandante-reconvenida, en consecuencia fijó nueva oportunidad para la practica de inspección judicial al vehículo objeto de discusión, asimismo fija nueva oportunidad para la declaración de testigos.-
En fecha 15 de enero de 2014, se declaró DESIERTO el acto de declaración del testigo ciudadano CARLOS MEDINA, por cuanto no compareció a dicho acto.-
En fecha 16 de enero de 2014, tuvo lugar la declaración de la testigo, ciudadana ADRIANA LINAVED RODRIGUEZ SULBARAN.-
En fecha 16 de enero de 2014, se declaró DESIERTO el acto de declaración de la testigo ciudadana CRISTINA MARIA JIMENEZ.-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el abogado SIMON PINTO, en su carácter de autos, en la cual solicita la devolución del título de propiedad del vehículo, asimismo solicita la expedición de copia certificada de los folios 294, 298, 40 y 41.-
En fecha 20 de enero de 2014, diligenció el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de autos, solicitando copia certificada del acta que recoge la prueba de cotejo practicada, así como el acta que recoge la declaración testimonial de fecha 16 de enero del 2014.-
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana YANDHREY LUCYBELL DURAN BRITO, debidamente asistida por abogada, en la cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a la abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR.-
En fecha 22 de enero de 2014, diligenció el abogado SIMON PINTO en su carácter de autos, consignando copias simples de titulo de propiedad y de folios 294, 295 y 296, para su respectiva certificación.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, este Tribunal NIEGA la devolución del Título de Propiedad de Vehículo solicitado por el abogado Simón Pinto, toda vez que el instrumento es fundamental en la presente acción dado que se encuentra en fase probatoria. Asimismo acuerda de conformidad con lo solicitado por el abogado Edgar Hernández, en consecuencia, se acuerda expedir por secretaría copia certificada del acta que recoge la prueba de cotejo practicada en su oportunidad procesal y del acta de declaración testimonial de fecha 16 de enero de 2014 de la ciudadana Adriana Linaved Rodríguez Sulbaran.-
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por el abogado SIMON PINTO en su carácter de autos, pidiendo a este Tribunal dejar sin efecto la realización de la inspección judicial promovida y fijada por este Tribunal.-
En fecha 30 de enero de 2014, se declaro DESIERTO el acto de inspección judicial promovido por la parte solicitante, por cuanto la parte demandada-reconviniente no hizo acto de presencia para el traslado del Tribunal a los fines de la practica de dicha inspección judicial.-
En fecha 12 de marzo de 2014, se recibió de la abogada NORIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS, escrito de contestación de oficio N° 0440-2013 de fecha 18/12/2013.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal ordena cerrar la primera pieza del presente expediente, por cuanto se encuentra muy voluminosa, asimismo ordena abrir una nueva pieza que se denominará Segunda Pieza, comenzándose nueva foliatura.-
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió escrito de la abogada NORIS ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Caracas, en el cual ratifica información de respuesta a oficio N° 0440-2013 de fecha 18/12/2013.-
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió de la empresa SERVICIOS ELECTRICO MECANICO RIVAS GARCIA, C.A., comunicación S/N mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0441-2013.-
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió de la empresa SERVICIOS TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO BRIMENCA, circular mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0442-2013.-
En fecha 01 de julio de 2014, el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de autos, diligencia solicitando a este Tribunal acordar el término para la presentación de los informes de parte.-
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a este, a fines de que las partes presenten sus informes correspondientes.-
En fecha 12 de agosto de 2014, la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, en su carácter de demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MINEIDA RODRIGUEZ COA, consigna escrito de informes.-
En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado SIMON PINTO, en su carácter de autos, presenta escrito de informes.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de autos, consigna escrito de observaciones.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal dijo “Vistos” para sentenciar CON INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, diligenció la ciudadana YANDHREY LUCYBELLK DURAN BRITO, en su carácter de demandante-reconvenida, abogada en ejercicio, solicitando la expedición de copia certificada del documento marcado y distinguido por el demandado con la letra “D”, el cual riela al folio 255 de la primera pieza del presente expediente.-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la actora-reconvenida, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría la copia certificada solicitada.-
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal difiere dicho para dentro de veinte (20) días de despacho siguiente a este, ya que se encuentra sentenciando los expedientes BP12-V-2014 y BP12-2009-000744, respectivamente, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de autos, en la cual solicita al Tribunal dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido, de conformidad con los postulados Constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.-
En fecha 19 de marzo de 2015, diligenció el abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de autos, ratificando diligencia de fecha retropróxima.-
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el abogado EDGAR HERNANDEZ en su carácter de autos, en la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia y, asimismo ratifica domicilio procesal de la parte demandante-reconvenida.-
En fecha 18 de junio de 2015, diligenció el abogado EDGAR HERNANDEZ, en su carácter de autos, ratificando en todas sus partes, diligencias de fechas retropróximas en las cuales solicita se dicte sentencia en el presente asunto.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción se le reconozca como derecho vulnerado en el Petitorio de su demanda que en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES debidamente especificado en la demanda para que el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ realice la tradición legal o traspaso del vehiculo identificado con las siguientes características: VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UB64362, SERIAL DEL MOTOR: 7UB64362, PLACA: AB123DB, de igual forma solicita al Tribunal el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por conceptos de pago de daños y perjuicios, en virtud que alega la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, haber celebrado un contrato de venta con el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, el 27 de septiembre del año 2012, en el cual según alega la parte actora se acordó como objeto de la negociación el vehiculo anteriormente identificado y que el precio pactado seria de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) de los cuales en la precitada fecha la parte actora entregaría al demandado de autos cheque por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) librado contra el Banco Banplus, signado con el Nro. 88000699, el cual fue debidamente depositado en la cuenta corriente de la empresa SERVIECA, en virtud de que el cheque estaba a nombre de dicha Sociedad Mercantil. El saldo restante de la negociación alegada por la parte actora se acordarían ser pagadas en un lapso continuo de sesenta (69) días contados a partir de la fecha de la celebración del contrato teniendo entonces como fecha tope para el cumplimiento de la obligación el 27 de noviembre del año 2012.
Fundamenta la parte actora que su pretensión se plantea sobre un contrato privado bilateral de compra venta, verbal sostenido a plazo del cual la parte actora considera haber cumplido con su obligación y alega que el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ se ha negado a realizar el traspaso del bien por ante la Oficina publica respectiva, por otra parte reclama la parte actora unos daños y perjuicios como consecuencia de la actitud desplegada por el demandado de autos y que a ocasionado que se realice una serie de gastos para el ejercicio de acciones civiles y que ello se traduce directamente en daños y perjuicios patrimoniales ya que si el demandado hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales dichos gastos no hubieren sido necesarios, fundamentando su pretensión de daños y perjuicios el demandado de autos en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte en su oportunidad correspondiente el demandado procede a darle contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: rechaza, niega y contradice que en fecha 27 de septiembre del año 2012 el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS, haya celebrado una negociación de compra venta con la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, por un vehiculo identificado con las siguientes características: VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UB64362, SERIAL DEL MOTOR: 7UB64362, PLACA: AB123DB, asimismo rechaza, niega y contradice que se haya acordado el precio de una negociación de compra venta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) y que haya recibido una suma inicial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por dichos conceptos y mucho menos que haya existido un recibo que señalara a la parte demandada en actos negociables.
Continua la parte demandada dándole la contestación al fondo de la controversia negando, rechazando y contradiciendo que haya pactado una negociación y que haya acordado un lapso de sesenta (60) días continuos para pagar el saldo restante a un acuerdo obligacional, niega toda posibilidad que le haya entregado el vehiculo objeto del presente juicio a la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO por la negociación de compra venta finalmente rechaza, niega y contradice que debe pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios por lo que considera el demandado de autos que no deba ser condenado a realizar alguna tradición legal o traspaso del vehiculo que es de su propiedad por no haber realizado acto a negociar y asimismo rechaza que deba pagar cualquier cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios y pago de costas y costos del proceso.
Una vez realizada la contestación al fondo de la demanda por la parte demandada la misma procede de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir a la parte demandante en los siguientes términos: alega el demandante reconvenido que es el legitimo propietario de un vehiculo identificado con las siguientes características: VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UB64362, SERIAL DEL MOTOR: 7UB64362, PLACA: AB123DB, el cual mantiene bajo contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SERVIEC, C.A., la cual es una empresa dedicada en su actividad comercial al arrendamiento de vehículos con o sin chofer, servicios de transporte de personas o bienes entre otras actividades de su objeto social.
Es el hecho que describe el demandado reconviniente en su escrito que en fecha 15 de junio de 2012, la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, en su condición de representante legal de la empresa SERVIEC, C.A. solicita al ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS un vehiculo el cual es ofrecido en calidad de arrendamiento a la respectiva empresa y que al cumplimiento del contrato de arrendamiento del señalado vehiculo versaría a partir de la fecha 27 de septiembre de 2012, emitiendo en esa misma fecha cheque por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a favor de sociedad mercantil SERVIEC, C.A., a los fines de pagar la factura Nro. 0443 por concepto de cien (100) días de arrendamiento del vehiculo discutido, asimismo alega el demandado reconviniente que en virtud a ese negocio obligacional de arrendamiento es que se encuentra en posesión del vehiculo la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO.
En ese mismo orden de idea solicita la reivindicación del vehiculo de conformidad con los artículos 547 y 548 del Código Civil, como pretensión central de la reconvención ejercida, asimismo, solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios por concepto de lucro y cesante, en fecha 09 de octubre del año 2013 este Tribunal por auto motivado insta al demandado reconviniente aclarar el objeto de su pretensión, el 14 de octubre de 2013 el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ representado por su apoderado judicial aclara mediante escrito lo solicitado por este Juzgado y peticiona la resolución de contrato de arrendamiento del vehiculo suficientemente descrita en las actas y el resarcimiento de los daños y perjuicios por concepto de lucro y cesante mediante motivación de hecho y derecho.
Este Juzgado luego de revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto constata que la parte demandante reconvenida no ejerció su derecho otorgado por la Ley establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil por lo que se deja expresa constancia, a los fines de dejar establecido que no existe violación al derecho a la defensa dentro de las garantías constitucionales que traen consigo implícitas un debido proceso sino que por el contrario la parte actora reconvenida no cumplió con su carga procesal y es obligación de este Juzgado atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción ni suplir excepciones o argumentos correspondientes a las partes procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA EVACUADAS
A los fines de no vulnerar derecho probatorio de las partes, en el ejercicio del reconocimiento de sus derechos y que la presente causa no se desprendan hecho violatorios de principios garantistas del debido proceso como es el silencio de pruebas, considera este juzgadora adecuado pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas en juicio, con el único objetivo brindar una Tutela Judicial Efectiva contemplada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela en justa concordancia con la norma adjetiva que rige la materia en su articulo 12.-
DE LA PARTE ACTORA:
1) De la prueba de cotejo se desprende que la firma autógrafa manuscrita e ilegible Debitada que suscribe documento comprobante de cheque, marcado “B”, y foliado diez (10) del presente asunto, concluye la experticia que fue por la misma persona que firma el acta de asamblea que fue objeto materia indubitable, del análisis de dicha prueba podemos observar que acredita que es la misma persona que firma, pero si bien es cierto lo concluyente de la experticia grafotecnica realizada, no es menos cierto que del instrumento cheque marcado “B” evidencia un pago a la sociedad mercantil SERVIEC, C.A. y la presente demanda esta incoada contra el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, por lo que se presenta ambigüedades en la valoración de la presente prueba, en virtud que el objeto controvertido en juicio es el cumplimiento de un contrato de compra venta, y la prueba de cotejo no aporta fundamentos ya que se constata en las actas procesales que la parte demanda reconoce el instrumento marcado “B” pero alegando que dicho pago se acredita por una relación diferente a la alegada por el demandante de autos, por lo que esta juzgadora considera no ha sido idónea para demostrar la pretensión del cumplimiento de un contrato existente por la causa que se alega como vinculo de las partes, es por lo que de conformidad con el articulo 506 del Código Procedimiento Civil y de los razonamiento de hechos anteriormente expuesto, se declara que la presente prueba no tiene valor
2) probatoria por que la misma no aporta argumentos directos para la solución del presente hecho controvertido.- ASI SE DECLARA
3) De la Copia Certificada del Acta de Asamblea celebrada por la empresa SERVIEC, C.A., Copia Certificada de Asamblea Extraordinaria de la empresa SERVIEC, C.A., Considera esta juzgado que el presente documento nada aporta a la solución del conflicto planteado entre las partes por el motivo de Cumplimiento de Contrato, por lo que no merece valor probatorio alguno. Así se Decide.- De la Oferta Real de pago levantada por el Tribunal del Municipio Simon Rodríguez, esta juzgado observa que la misma en su dispositiva, el juzgado natural de la causa decreto SOBRESEIDO el proceso de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa que la respectiva solicitud corresponde a la jurisdicción contenciosa por lo que mal pudiera esta juzgadora emitir pronunciamiento a priori valorando la Oferta Real de Pago, sin pronunciarse al fondo del presente fallo, en virtud que la presente acción requiere de un análisis profundo de la existencialidad o no de obligaciones contractuales y el posible incumplimiento de ellas. Así se Establece,
4) Copia Certificada del Expediente penal BP11-P-2013-004126, Observa esta juzgadora que las copias certificadas del expediente que se promueve como documental probatoria corresponde a una disciplina distinta a la competencia de quien aquí administra justicia, de cual esta juzgado no tiene competencia por la materia para valorar o realizar análisis de las actas procesales que componen dicho asunto, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Establece
5) De las testimoniales evacuadas en su oportunidad, este juzgado conviene en realizar análisis pormenorizado del testigo promovido por la parte actora, toda vez que la ciudadana ADRIANA LINAVED RODRÍGUEZ SULBARAN, se puede observar que la misma manifiesta en el momento de su declaración, que presta servicios laborales para empresa REPUESTOS BELLATRIX. C.A., específicamente en el cargo de Asistente Administrativo, de igual forma se constata que las actas constitutivas de los estatutos de la Sociedad Mercantil REPUESTO BELLATRIX, CA., se establece como presidenta (a) la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, lo que indudablemente determina que existe una relación directa entre la testigo y la parte actora, traduciéndose la participación del testigo en la presente valoración que la misma pudo verse afectada al existir una relación laboral de subordinación aplicado por analogía jurídica lo estipulado en el supuesto de derecho establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
DE LA PARTE DEMANDA:
1) De las actas de Asamblea de la sociedad mercantil SERVIEC, C.A, esta juzgadora considera que la misma concluyen elementos que revistan valor probatorio ya que los hecho controvertidos versan directamente sobre el posible acto contractual suscrito por el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, y el contenido de los estatutos constitutivos de empresa antes indicada no ilustran el criterio sentenciador de esta juzgadora, pero existe hecho que son de suma importancia para el proceso como es el hecho, que el presente documento demuestra que el pago efectuado se realizo a un persona jurídica representada en sus estatutos por el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ por lo que de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
2) De la Factura Nro. 0443, emitida por la sociedad mercantil SERVIEC, C.A., a nombre de la pagadora sociedad mercantil REPUESTOS BELLATRIX, C.A, del análisis pormenorizado de presente documental esta juzgadora con fundamento en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte demandante reconvenida efectúa un pago por Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 150.000,00) mediante cheque del banco Banplus signado con el numero 88000699, ambos instrumentos guardan relación entre si , ya que se demuestra el pago que se le hiciere a la sociedad mercantil SERVIEC, C.A. Por una parte, según el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo, en presente caso encontramos que se demanda por cumplimiento de contrato a un persona natural como el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ , pero el pago lo realiza el accionante a una persona jurídica como es la sociedad mercantil SERVIEC, C.A.. Por otra parte, el artículo 1.287 eiusdem prevée que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil. De los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos se le otorga a la presente prueba pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
3) De la prueba de informe a las empresas sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS MECANICOS RIVAS GARCIA, C.A., (SEMRIGACA) y la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE MANTENIMIENTO BRIMEN, C.A. (BRIMENCA), esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que las mismas demuestran que el vehiculo objeto del presente juicio es alquilado a diferentes empresas para servicios de transporte. ASI SE DECLARA.-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega la partes actora reconvenida que realizo un contrato de compra venta de un VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UB64362, SERIAL DEL MOTOR: 7UB64362, PLACA: AB123DB, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, 00), a los fines de evaluar las condiciones existenciales que estructuran la posible relación contractual y los términos en los cuales los ciudadanos YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO y ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, pactaron su convención obligacional, esta juzgado observa que en las actas procesales no se pudo evidenciar que la parte actora demostrara un contrato como instrumento fundamental de la acción que acreditara su pretensión y mas aun no demostró a lo largo del proceso condiciones que materializaran una real relación contractual, fundamentado esta juzgadora su apreciación en los artículos 1.141 y 1.155 del Código de Procedimiento Civil el cual establece textualmente:
“TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I
De los Contratos
1º. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
III
Del Objeto de los Contratos
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

De igual forma estable la norma sustantiva civil, en su artículo 1.160, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino que a su vez perpetúan la convención establecidas entre las partes, para que en materia de interpretación de los mismo por los órganos jurisdiccionales se pueda determinar la voluntad declarada y la causa licita y legal, que directamente concierta la voluntad manifestada por los contratantes sin mas investigación de hechos que engranar los que pudiera ser un vinculo contractual, como es el caso de marras donde la parte demandante alega un contrato el cual en ningún momento demostró o hizo valer a lo largo del proceso, ya que es indispensable para esta juzgadora poder establecer una inmediación directa con la voluntad real que se atiende a la intención de las partes, nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real en efecto lo dimensiona al definir taxativamente que el contrato es una convención entre partes, en materia procedimental precisando aun mas el tema que nos ocupa el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, se consagra en su único aparte “……… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena Fe.”, bajo esta premisa en lo que respecta a la causa se le hace necesario evaluar la concurrencia de responsabilidades contractuales que pudieran dar origen a la violación de las obligaciones pactadas, con respecto el deber legal indispensable de la ejecución del contrato.
La normativa legal que regula las obligaciones contractuales, claramente establece que los contratos se materializan con la aceptación como consentimiento otorgado a la oferta, ya que estos tienen `por objeto la transmisión de un derecho real, mediante el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.
En el presente caso la parte actora basa su pretensión en un anexo marcado con letra “B” el cual incorpora con la demanda, donde esta Juzgadora no puede observar todo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, ya que del mismo no se desprenden las obligaciones de la parte demandada no puede determinarse la condiciones de hecho que le dieron legalidad al vinculo jurídico establecido,.En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones.
En el caso de marra no se precisar en forma identificante e individualizante lo pactado por las partes, ya que nunca se demostró la existencia material de un contrato, ni verbal ni escrito.
Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: A) la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; B) la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; C) la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por DOMÉNICO BARBERO, pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: D) la teoría del negocio jurídico unilateral, E) la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.
En caso de marras encontramos que se pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta, del cual no se demostró la materialización de los requisitos existenciales de estructura un contrato establecido en la norma sustantiva, de igual forma alega el actor una relación obligacional con el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, pero no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, realiza un pago a la sociedad mercantil SERVIEC, C.A, y de esta manera se genera un estado ambiguo en la pretensión reclamada, razón que posicionaba a la parte demandante reconvenida en que tiene la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, cosa que no logro demostrar la parte sobre quien recaía esta carga probatoria, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe plena prueba en los hechos alegados por el demandante, por lo que se considera que no hay fundamento de hecho y de derecho en la acción y se resultando forzoso para esta juzgado declara sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta.- Así se Decide.-
Por su parte el demandado reconvincente alega la existencialidad de una relación obligacional de arrendamiento que gira sobre un objeto materia de contrato, como lo es el bien mueble identificado con las siguientes características: VEHICULO MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74857UB64362, SERIAL DEL MOTOR: 7UB64362, PLACA: AB123DB, para iniciar un análisis del caso que nos ocupa, encontramos en la doctrina que el Dr. Hermes Harting, define el contrato de arrendamiento de la siguiente manera:
“… es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en posesión pacifica de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio...”, situación que no se observo en los argumentos de las partes, así mismo en la norma legal se establece que nuestro Código Civil, en su Artículo 1579, que define el arrendamiento como: “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”., para complementar o sustentar lo anteriormente dicho, es necesario, resaltar lo que establece la Sala de Casación Civil como requisitos indispensable en la elaboración de un contrato de arrendamiento: “…El único requisito que se establece la norma en cuanto al precio es que éste sea “determinado”, es decir, debe ser cierto, definido, preciso, que no haya duda a la contraprestación que debe pagar el arrendatario por el goce de la cosa recibida en arrendamiento… En el presente caso encontramos que las partes reconocían la existencia del instrumento marcado “B” pero se controvertía la realidad del pago realizado, realizando un estudio de los supuestos de hechos encontramos que la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO realiza un pago la sociedad mercantil SERVIEC, CA., tal como se constata en cheque numero 88000699 del Banco Banplus, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.00).
Así mismo encontramos que la parte demandada reconviniente promueve factura en la cual se constata una relación de servicio entre las partes intervinientes en el proceso, mas por el contrario no se logra demostrar contrato alguno el cual deba esta juzgadora analizar, frente a la pretensión de la parte que se le resuelva un contrato de arrendamiento, de los requisitos requeridos que solidifican la estructura de un contrato, y que la parte que pretende la resolución no demostró condiciones contractuales, razonamiento que esta juzgadora esgrimió anteriormente, por lo que esta juzgado considera con fundamento en lo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se instituye que el juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendido en la experiencia común o máximas de experiencia.
En tal sentido esta juzgadora considera que la relación obligacional entre las partes se basa, en una relación de servicio, en virtud a que no se demostró presencia de un contrato que esta juzgadora pudiera interpretar y mucho menos que se vaya a resolver, en consecuencia esta juzgadora declara que por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos Sin Lugar la resolución de contrato en virtud que no se demostró la existencia del mismo, ya que la factura consignada en autos y el acervo probatorio valorado por esta juzgadora nutrió el criterio sentenciador, que entre las partes existió una relación de servicio y sin evidenciarse condiciones contractuales que permitieran resolver una convención entre las partes y la forma de reglar su contratación, como vinculo jurídico. Así se Establece.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente demanda que incoara el ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-12.678.438, contra el ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-12.678.827, por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. ASI DE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la Reconvención intentada por la ciudadano ENDER JOSE CONTRERAS LOPEZ, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-12.678.827 contra la ciudadana YANDHREI LUCYBELLK DURAN BRITO, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-12.678.438, por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO. ASI DE DECIDE.

TERCERO: NO se condena en COSTAS en el presente juicio, dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena LIBRAR las respectiva boletas de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a las partes de la presente sentencia, y que las misma puedan ejercer los recursos que ha bien consideren prudente, garantizando los derechos que consagran un debido proceso y una sana administración de justicia.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo la una y diecinueve de la tarde (01:19 p.m.) se dictó, publicó y agrego la anterior decisión al Asunto Nº BP12-V- 2013-000256.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA




LZA/mqe.-