REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000277
ASUNTO: BH12-X-2015-000030

I
ANTECEDENTES

Admitida como fue la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.929, en su carácter de accionista de la empresa FERRETERIA REYSOL, C.A., registrada en fecha 08 de febrero de 2.012, bajo el Nº 240, Tomo 1-A, y la empresa DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C. A., registrada en fecha 22 de enero de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial de este Estado, bajo el Nº 95, Tomo 31-A, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.024, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.383 y domiciliado en la calle Vista el Sol, Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y vista la petición planteada por el accionante en el escrito libelar de fecha 28 de julio de 2.015, de que este Tribunal decrete a su favor medida de secuestro sobre un bien, que identifica en el mismo, pasa seguidamente este Juzgador a decidir sobre lo solicitado, conforme a las consideraciones, que serán expuestas en el capitulo siguiente.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La parte demandante, ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, ya identificado, solicita se decrete a su favor una medida de secuestro sobre un monta-carga Clak C500580D, que según manifiesta fue adquirido por la empresa FERRETERIA REYSOL, C.A., según consta de recibo de pago Nº 0023 de fecha 05 de marzo del 2.012, emitido por MULTISERVICIOS DE MONTACARGAS, C.A., por un monto de Treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva peticionada conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas nominadas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de especie el solicitante de la medida, al plantear su solicitud no invocó medio probatorio para demostrar en cada caso el cumplimiento de los requisitos indicados, de allí que este Juzgador considere que la solicitud de decreto de las medida peticionadas no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida de Secuestro planteada por la parte demandante en el escrito libelar de fecha 28 de julio de 2.015, en el presente juicio de DISOLUCION DE SOCIEDAD, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL REYES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.929, en su carácter de accionista de las empresas FERRETERIA REYSOL, C.A., registrada en fecha 08 de febrero de 2.012, bajo el Nº 240, Tomo 1-A, y DISTRIBUIDORA Y FESTEJOS REYSOL, C. A., registrada en fecha 22 de enero de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial de este Estado, bajo el Nº 95, Tomo 31-A, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.024, contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.188.383 y domiciliado en la calle Vista el sol, Sector Virgen del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ello en virtud de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este Juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.
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