REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000630


Vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 05 de octubre de 2.015, presentados, el primero por la abogada VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.571, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.728, parte demandante, en tanto que el segundo, por el abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.047, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PROMOTORA FRAPMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y visto asimismo el escrito de fecha 13 de octubre de 2015, de la parte demandada, mediante el cual se opone a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver en primer término la oposición planteada, lo cual pasa a hacer en base a las consideraciones siguientes:

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano abogado JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.047, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por su adversario de la siguiente manera:

…” Conforme al artículo 397 de la ley adjetiva civil, procedo formalmente a OPONERME, a la prueba identificada en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 05 de los corrientes, por la parte demandante-reconvenida, señalada como Capitulo II, aparte cuarto, signado con la letra "A", contentivo de informe de Inspección Extrajudicial al TOWNHOUSE No.04, la cual fuera realizada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, acompañada de fijaciones fotográficas y que según lo expresado por la parte demandante-reconvenida, sirve para demostrar el incumplimiento por parte de la demandada en finalizar el inmueble objeto del presente contrato, procediendo Nom Adimpletis Contratus.
Fundamento la presente oposición en los siguientes términos: a) La Inspección Extrajudicial, fue evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que el valor probatorio a la efectuada con la posibilidad de participación de las partes. Tal situación genera violación al principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; b) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 31-11-2000, expediente No.00-071, estableció: ... al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo ... En la inspección extra litem realizada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, del Estado Anzoátegui, en el Conjunto Residencial Savannah Suites, TownHouse No. 04, se dejó constancia de la existencia de un townhouse, el cual es real, sigue siendo el mismo, no ha desaparecido ni ha sido modificado. Por otra parte se observa, que la parte demandante-reconvenida, en su escrito de promoción de pruebas, capitulo v, aparte quinto, promueve una nueva inspección judicial, a practicarse sobre el tantas veces indicado townhouse No. 04.
Por último, rechazo, niego y contradigo que a través de ésta prueba, como lo es la inspección extra litem, pretenda demostrar la demandante-reconvenida, el incumplimiento por parte de mi representado en finalizar el inmueble objeto del presente contrato, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que reza:" En 'los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones." En el caso de marras, es obvio, que la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, incumplió con su obligación de pagar el inmueble objeto del presente litigio, por lo que mal puede alegar el incumplimiento de parte de mi representada. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que me OPONGO a que la inspección extra litem, practicada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, del Estado Anzoátegui, a solicitud de la ciudadana Isabel Teresa Pabón Abreu, practicada en el town house número 04 del Conjunto Residencial Savannah Suites, sea ADMITIDA, por considerar que la misma es ilegal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a interponer, formal OPOSICIÓN, a la prueba identificada en el escrito consignado en fecha 05 del presente mes y año, por la parte demandante-reconvenida, indicada como Capitulo III, cuarto, contentivo de las pruebas testimoniales de las ciudadanas YUSMERY VIRGINIA MOLINA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.180.205, domiciliada en la Urbanización Rhame, edificio 3B, Apto. 3B-21, El Tigre y LUSMELI COROMOTO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.918.999, con dirección en la Urbanización La California, calle 2, casa 12B, El Tigre. Fundamento la presente oposición en los siguientes términos: Se puede evidenciar ciudadano Juez, de los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive del Cuaderno de Medidas que comprende la presente causa, que riela escrito de fecha 22-04-2015, presentado por la Dra. VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABÓN, mediante el cual solicita al Tribunal, se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, fundamentando la misma en los siguientes alegatos:" ... Así mismo se prevé que la Sociedad mercantil PROMOTORA FRAPMAR, CA; pretende vender el bien inmueble, objeto del presente asunto judicial, con claras intenciones en el menoscabo los intereses de mi representada, para lo cual presento pruebas testimoniales de tres (3) ciudadanos: LUZMELI COROMOTO ROMERO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9. 918. 899; JUSMERYTH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.007.599; RAMÓN ALEXANDER ALLEN CARCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20. 737.356, quienes se han dirigido hasta la empresa que se encarga de vender los town houses objeto del presente litigio y ha (sic) quienes la misma empresa, les ha ofertado la casa No. 04 por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50. 000. 000,00), quedando evidenciado el interés del demandado en cumplir su promesa a la demandante de vender el bien inmueble por: "ser más rentable para la contratista" ... " Acompaño al presente escrito, marcado con la letra "A" y constante de un folio útil, registro electoral de la persona a quien le pertenece el número de cédula de identidad No. V- 9.918.899, siendo la persona OMAR ANTONIO GONZALES CELIS.
Acompaño al presente escrito, marcado con la letra "B" y constante de un folio útil, registro electoral de la persona a quien le pertenece el número de cédula de identidad No. V- 18.007.599, siendo la persona VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON.
Acompaño al presente escrito, marcado con la letra "C" y constante de un folio útil, registro electoral de la persona a quien le pertenece el número de cédula de identidad No.V- 20.737.356, siendo la persona RAMON ALEXANDER ALLEN CARCAMO.
Se puede constatar honorable Juez, que la parte actora, pretendía obtener una medida cautelar nominada, en contra de mi representada, sobre la base de unos testigos a los cuales no les corresponde el número de cédula de identidad aportados, únicamente, el del ciudadano RAMON ALEXANDER ALLEN CARCAMO era correcto, y casualmente no lo promueve la parte demandante-reconvenida, en su escrito de promoción de pruebas.
En esa oportunidad, pretendía demostrar, que esas tres personas, habían asistido a la sede de la comercializadora, donde se les había ofrecido el town house identificado con el número 04, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50. 000. 000,00), aunado a las publicaciones de prensa que acompañó en esa misma oportunidad, las cuales nunca fueron realizadas mi representada. Ahora, promueve a dos ciudadanas, YUSMERY VIRGINIA MOLINA ARIAS y LUSMELI COROMOTO ROMERO, con la finalidad de demostrar el aumento intempestivo del precio del town house, que presuntamente son las mismas, con las cuales pretendía probar la venta a terceros del town house No. 04. En este sentido, nuestra ley adjetiva civil, en su artículo 170, establece, que las partes. sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. (Negrillas y subrayado nuestro ).-
Podrá evidenciar ciudadano Juez, que uno de los números de cédulas de identidad utilizados, corresponde a la misma apoderada judicial, hija de la ciudadana ISABEL TERESA P ABON ABREU y que dicho número de cédula de identidad se le atribuyó a la identificación de la ciudadana JUSMERYTH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.007.599, promovida ahora como YUSMERY VIRGINIA MOLINA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-20.180.205, domiciliada en la Urbanización Rhame, edificio 3B, Apto. 3B-21, El Tigre.
Tales practicas dejan mucho que desear del ejercicio de la profesión, por ello me reservo el derecho de ejercer las acciones correspondiente, en su oportunidad legal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que me OPONGO a que las testigos promovidas por la parte demandante-reconvenida, sean ADMITIDAS, por considerar que la misma son ilegales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”

Pasa seguidamente este Tribunal a decidir la oposición planteada, con base a las consideraciones siguientes:

Conforme al Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la norma que señale el Juez.

Por su parte el Artículo 397 ejusdem, establece que pueden también las partes dentro del lapso de tres (3) días siguientes al término de promoción, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.-

Establecido lo anterior, este Despacho, en relación a la oposición citada, vale decir la presentada por la parte demandada, constata que las pruebas a cuya admisión se opone la parte demandada, PROMOTORA FRAPMAR, a través de su apoderado judicial, ciudadano JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, promovidas por el demandante en su escrito de fecha 05 de octubre de 2015, y son las siguientes:
…”CUARTO: Promuevo signado con la letra "A" Informe de Inspección Extrajudicial al y específicamente al Townhouse Nº 4. Conducencia del Medio de Prueba Promovido: La Inspección Extrajudicial, acompañada con fotografías, es un medio probatorio legal pertinente a los efectos de que el Notario de fé pública del estado de habitabilidad en que se encuentra el inmueble objeto de la presente acción judicial.Objetivo del Medio de Prueba Promovido: La Inspección Extrajudicial promovida sirve para demostrar el incumplimiento por parte de LA DEMANDADA, en finalizar el inmueble objeto del presente contrato, produciendo el NOM ADlMPLETIS CONTRATUS…
PRUEBAS TESTIMONIALES
CUARTO: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1,-YUSMERY VIRGINIA MOLlNA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.180.205, domiciliada en la Urbanización Rahme, Edificio 3B, apartamento 3B-21, de esta ciudad de el Tigre, estado Anzoátegui, y hábil para estar en juicio.
2.-LUSMELI COROMOTO ROMERO COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.918.999, domiciliada en la Urbanización La California, Calle 2, Casa 12B, de esta ciudad de el Tigre, estado Anzoátegui, y hábil para estar en juicio…”

En este orden de ideas, es oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por resultar la misma manifiestamente ilegal o impertinente.

Así las cosas, Doctrina y la Jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso o en una incidencia tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia, la que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso, y la prueba ilegal, es aquella cuya admisión está prohibida por la Ley por contravenir el orden público o norma expresa.

En el caso de marras este Juzgador ha podido evidenciar que las observaciones que hace el recurrente a la prueba documental consistente en una inspección judicial extralitem promovida por su contraparte, van más allá de la ilegalidad o impertinencia de ésta, pues sus alegatos están dirigido a enervar la eficacia probatoria del medio ofertado, conclusión a la que arriba este sentenciador toda vez que para sustentar su oposición aduce el recurrente que con la prueba promovida por su adversario referente a la inspección extra litem, practicada por la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui … pretende demostrar el incumplimiento en finalizar el inmueble objeto del contrato, arguyendo su representación judicial además, que “en el caso de marras, es obvio, que la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, incumplió con su obligación de pagar el inmueble objeto del presente litigio, por lo que mal puede alegar el incumplimiento de parte de mi representada” , en tal sentido, este Juzgador sin prejuzgar sobre su idoneidad, pues ello debe ser objeto de análisis en una oportunidad procesal diferente, en donde se deberá determinar la procedencia de dicha prueba para demostrar él o los hechos a los cuales está destinada, en aplicación del principio favoribilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de la pruebas promovida, no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente para el opositor, este sentenciador desestima la oposición propuesta y en consecuencia, ordena admitir la referida prueba documental. Así se declara.

Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, a cuya admisión se opone la demandada, constata este Juzgador que la referida oposición es sustentada en el hecho de los números de cédula de identidad de los testigos promovidos no corresponden a los mismos, lo cual pretende probar la opositora con copia simple de la impresión de dos consultas de datos, hecho al parecer a través de la web, en el Registro Electoral, lo cual per se, no es un medio de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Al respecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”

De manera pues, que conforme a la precitada disposición legal la indicación del número de cédula de identidad del testigo no es un requisito necesaria a los fines de su promoción, de allí que sin perjurio del derecho del opositor a tachar de falsedad en la oportunidad procesal correspondiente alguno de los testigos promovidos, mal podría este Tribunal negar la admisión de la aludida prueba. Así de declara.

Sobre el particular dispone el Artículo 499 del Código de procedimiento Civil.
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

En virtud de todo lo dicho y por considerar este Sentenciador que la inadmisión de una prueba testimonial, sólo puede declararse por encontrarse el testigo promovido incurso en alguna de las inhabilidades establecidas expresamente en la Ley, ya que ello haría ilegal dicha prueba por contradecir una norma expresa, no le queda más que desechar la oposición planteada y en consecuencia ordena admitir la prueba testifical promovida, sin perjuicio de exigírsele a ambos testigos, que en la oportunidad fijada para su evacuación, antes de tomársele la declaración correspondiente, se identifiquen con su respectiva cédula de identidad laminada, ello a los fines de garantizársele al opositor, de considerarlo necesario, en relación a dichas testimoniales, el pleno ejercicio de la acciones legales que pudieran corresponderles. Así se deja establecido.

Decidida la oposición formulada, pasa este Tribunal seguidamente a pronunciarse sobre la admisión o no del resto de las pruebas promovidas por ambas partes y en tal sentido por considerar que mismas no son manifiestamente ni ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante este Tribunal acuerda:

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, las cuales consisten en: 1. Copia Certificada del Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta suscrito entre la demandante y la sociedad mercantil PROMOTORA FRAPMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-28, Rif J-29475451-1, y domiciliada en la Avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo 52, de los libros de llevados por dicha Notaría; 2. Copias simples de cheques de Gerencia a nombre de la demandada, las mismas serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva.-

Para la evacuación de las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo III del precitado escrito de promoción de pruebas, se acuerda que los ciudadanos: YUSMERY VIRGINIA MOLINA ARIAS, y LUSMELI COROMOTO ROMERO COROMOTO, venezolanos, mayores de edad y con domicilio, la primera en la Urbanización Rahme, Edificio 3B, apartamento 3B-21, de esta ciudad de El Tigre, en tanto que la segunda en la Urbanización California, Calle 2, Casa 12B, de esta misma Ciudad, rindan su declaración en la sede de este Despacho, para lo cual se fijan las nueve (9:00 a.m), y las nueve y treinta (9:30 a.m), minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo III, se acuerda oficiar a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva informar a este Despacho sobre: 1) la existencia de los planos arquitectónicos del inmueble objeto de la presente pretensión; y 2) Si esa Alcaldía ha emitido algún permiso de habitabilidad del Inmueble identificado como un Town House N° 4 ubicado en la Urbanización "SAV ANNAH SUITES".

Por lo que respecta a la inspección judicial promovida en el capítulo V, a los fines de materializar la misma, se fija para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del décimo quinto día de Despacho siguiente al de la presente decisión para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado como un Town House Nº 4, ubicado en la Urbanización SAV ANNAH SUITES", ubicado en la Avenida Jesús Subero de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal acuerda:

En relación a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo II, que ha de absolver la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.728, domiciliada en la Calle 80, edificio Torres CC, Residencias Las Tunas, Piso 5, Apto 5-C, Urbanización Las Lomas de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, parte demandante, se fija para su evacuación, para las diez de la mañana (10:00 a.m), del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la precitada ciudadana. De igual manera se fija para las diez de la mañana (10:00 a.m), del día de despacho siguiente a aquel en que concluya dicho acto para que el ciudadano Pedro Marín Aguilera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.990.109, en su condición de Director Administrativo de la empresa PROMOTORA FRAPMAR C.A., ya identificada, y parte promoverte, las absuelva recíprocamente.- A tal efecto se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practiquen la citación personal de la ciudadana indicada para la evacuación de dicha prueba.

Para la evacuación de las Pruebas Testimoniales contenidas en el Capítulo III, se acuerda que los ciudadanos: LINA PIÑERO GASPAR y SOILY ESPINOZA, y PEDRO MIGUEL MARIN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.263.583 y V-18.228.455 y V- 16.572.055 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, rindan su declaración en la sede de este Tribunal, para lo cual se fijan las diez (10:00 a.m), y las diez y treinta (10:30 a.m), minutos de la mañana del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de la presente decisión.


En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en el Capítulo IV, las cuales consisten en: 1) Comunicación dirigida por la empresa PROMOTORA FRAPMAR C.A., a la ciudadana ISABEL PABON, en la dirección suministrada por el ofertante y, que fuera recibida por IPOSTEL en fecha 27 de octubre de 2014; consignado con la contestación de la demanda, marcado “A”, 2) Acuse de recibo remitida por IPOSTEL, al ciudadano PEDRO MARÍN, representante de la PROMOTORA FRAPMAR, consignado con la contestación de la demanda, marcado “B”, se deja establecido que dichas instumentales serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva.-

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo V, se acuerda oficiar al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), a fin de que informe a este Juzgado la fecha en la cual fue enviado el telegrama por la empresa PROMOTORA FRAPMAR C.A., a la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, a la siguiente dirección: Calle 80, Edificio Torre CC, Residencias Las Tunas, Piso 05, Apto 5-C, Urbanización Las Lomas, Maracaibo estado Zulia; e igualmente se sirva informar el motivo por el cual notificó a la empresa PROMOTORA FRAPMAR C.A., y la causa por la cual no pudo entregar el mencionado telegrama, indicando además la fecha de recibo.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo VI, se acuerda oficiar a la Sociedad Mercantil TALLERES MARACAIBO C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-08037744-2, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), bajo el No. 71, Tomo A-49, y domiciliada en la Avenida Fernández Padilla No. 3, salida a San Tomé, a quinientos (500) metros de la Inspectoría de Tránsito Terrestre de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo siguiente: 1) Las razones por las cuales, libró el cheque Nº. S-92 31008117, de la cuenta corriente Nº. 0102-0445-37-0000044341, de la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, sucursal El Tigre, Av. Fco. de Miranda, perteneciente a Talleres Maracaibo C.A; por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00) librado a favor de la PROMOTORA FRAPMAR, de fecha 03-06-2013; 2) Las razones por las cuales, libró el cheque Nº. 84-78307224, de la cuenta corriente No. 0115- 0072-20-1000122767, de la Entidad Bancaria, Banco Exterior, sucursal El Tigrito, perteneciente a Talleres Maracaibo C.A; por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), librado a favor de la PROMOTORA FRAPMAR, de fecha 30-08-2013; 3) Si los cheques emitidos a favor de la PROMOTORA FRAPMAR, C.A; estaban destinados por dicha Empresa (Talleres Maracaibo, C.A), para el pago de las cuotas de una vivienda, que mediante documento de Opción de Compra venta, había suscrito la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, con la Promotora Frapmar, C.A; 4) Si la Empresa Talleres Maracaibo C.A; tiene o tuvo alguna relación comercial o contractual con la Sociedad Mercantil Promotora Frapmar; 5) Si la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.498.728, es empleada o accionista de la Empresa Talleres Maracaibo, C.A; y 6) Si entre la Empresa Talleres Maracaibo C.A; y la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, existe alguna relación comercial o contractual.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo VII, se acuerda oficiar a la sociedad mercantil DRUMS SERVICES C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30657200-7, domiciliada en la Calle Urdaneta, Edificio "DRUMS", piso 1, oficina 1, sector Girardot de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su Presidente Jean Carlos Somoza Cava y Dorimar de los Ángeles Bolivar de Somoza, Mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.031.641 Y V-13.752.747 respectivamente, informe a este Juzgado de lo siguiente: 1) Si recibió o dio un préstamo a la Empresa Talleres Maracaibo C.A; a través del cheque Nº S-92 31008117, de la cuenta corriente No. 0102- 0445-37-0000044341, de la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, sucursal El Tigre, Av. Feo. de Miranda, perteneciente a Talleres Maracaibo C.A; por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00) librado a favor de la PROMOTORA FARPMAR, de fecha 03-06-2013; 2) Si recibió o dio un préstamo a la Empresa Talleres Maracaibo C.A; mediante el cheque No. 84-78307224, de la cuenta corriente No. 0115- 0072-20-1000122767, de la Entidad Bancaria, Banco Exterior, sucursal El Tigrito, perteneciente a Talleres Maracaibo C.A; por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) librado a favor de la PROMOTORA FARPMAR, de fecha 30-08-2013; 3) Si entre la Empresa Drums Services C.A; y la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, existe alguna relación comercial o contractual; 4) Si la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. V-5A98.728, es empleada o accionista, de la Empresa Drums Services, C.A.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo VIII, se acuerda oficiar a la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela, ubicada en San José de Guanipa, oficina 0652, en la persona de su Gerente, para que informe a este Juzgado de lo siguiente: 1) sobre el nombre de la persona que tramitó el cheque de gerencia No.00002407, de fecha 16-09-2013, librado a favor de la PROMOTORA FRAPMAR, C.A; por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4OO.OOO,oo), código cuenta cliente 01020652900000022021, por cuenta de talleres Maracaibo, C.A; 2) Cuál fue el concepto por el cual se ordenó emitir el cheque se gerencia anteriormente identificado; 3) Datos del titular de la cuenta antes mencionada.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo IX, se acuerda oficiar a la empresa de telefonía Movistar, para que informe a este Juzgado de lo siguiente: 1) Relación de llamadas salientes del móvil celular 0424-8311017, presuntamente perteneciente a JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, a los móviles celulares 0424-8583746, presuntamente perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU y 0424- 6502014, presuntamente perteneciente a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON, durante el período del 01-10-2014 al 31-12-2014 ambas fechas inclusive, y 2) Relación de llamadas entrantes del móvil celular 0424-8311017, presuntamente perteneciente a JUAN CARLOS OCHOA GUERRERO, a los móviles celulares 0424- 8583746, presuntamente perteneciente a la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU y 0424-6502014, a la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON durante el período comprendido entre el 01-10-2014 y el 31-12-2014 ambas fechas inclusive.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo X, se acuerda oficiar a la empresa CANTV, informe a este Juzgado de lo siguiente: 1) Relación de llamadas salientes del teléfono 0283-2419024, al número móvil celular movilnet 0426-5829818, cuyo usuario es presuntamente el ciudadano RAFAEL RAMÓN MEJIA PABON, durante el período comprendido entre el 01-10-2014 y el 31-12-2014; y 2) Relación de llamadas entrantes al teléfono 0283-2419024, desde el miso número celular, durante el período comprendido entre el 01-10-2014 y el 31-12-2014.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo XI, se acuerda oficiar a la empresa MOVISTAR, a fin de que informe a este Juzgado de lo siguiente: 1) Relación de llamadas salientes de los móviles celulares 0424-8583746 y 0424-6502014, cuyos usuarios son presuntamente las ciudadanas ISABEL TERESA PABON ABREU y VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON, durante el período comprendido entre el 01-10- 2014 y el 31-12-2014, ambas fechas inclusive; y 2) Relación de llamadas entrantes correspondientes a los móviles celulares 0424-8583746 y 0424-6502014, cuyos usuarios son presuntamente las ciudadanas ISABEL TERESA PABON ABREU Y VIRGINIA DEL CARMEN MEJIA PABON durante el período comprendido entre el 01-10- 2014 y el 31-12-2014 ambas fechas inclusive,

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo XII, se acuerda oficiar a la empresa Diario Mundo Oriental, con sede en la ciudad de El Tigre, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1) La identificación plena de la persona natural o jurídica que realizó la publicación del aviso de prensa aparecido en fechas 17-04-2015 y 20-04-2015, en el segmento correspondiente a clasificados contentivo de un aviso de venta de "town house 247 mts nuevos en obra gris con piscina, gimnasio y salón de fiesta en lujoso en lujose conjunto residencial Savannah Suites avenida Jesús Subero por Bs 50.000.000,00 información 0283 2419024/04269826628" ; 2) Si el señalado aviso fue publicado por la Empresa Promotora Frapmar C.A; número de Rif-J29475451-1 o por la Sociedad Mercantil C.G.1. Consultaría Gerencial Integral C.A; número de Rif- 402839146; 3) Que documentos se le requirieron a la persona natural o jurídica que realizó dicha publicación; 4) Si en los archivos de ese Diario desde el mes de mayo de 2013 hasta la presente fecha, Promotora Frapmar C.A o C.G.1. Consultaría Gerencial Integral C.A; contrataron un espacio publicitario relacionado con la venta de Town House en el Conjunto Residencial Savannah Suites y en caso afirmativo, suministre al Tribunal los soportes de ello.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo XIII, se acuerda oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAlME) para que informe a este Tribunal de lo siguiente: 1) La identificación plena del ciudadano o ciudadana titular de la Cédula de Identidad No.V-9.918.899; 2) La identificación plena del ciudadano o ciudadana titular de la Cédula de Identidad No.V-18.007.599 y 3) La identificación plena del ciudadano o ciudadana titular de la Cédula de Identidad No. V-20.737.356.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo XIV, se acuerda oficiar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informen a este Tribunal sobre: 1) Si por ante ese despacho, durante el período comprendido desde el mes de Junio de 2014, hasta el 18-12-2014, fue recibida alguna consignación de pago, realizada por la ciudadana ISABEL TERESA PABON ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.498.728, a favor de la Promotora Frapmar C.A; en la persona de su Director Administrativo, PEDRO MARIN AGUILERA.

Por lo que respecta a la prueba de Informes, promovida en el Capítulo XV, se acuerda oficiar a la empresa ZAIDCA REPRESENTACIONES C.A., con sede en la urbanización Terracota, oficina N° 1, Avenida Jesús Subero, a fin de que informe a este Tribunal si ellos mantienen contrato de arrendamiento con la empresa CGI CONSULTORIA GERENCIAL INTEGRAL C.A, sobre un local tipo oficina identificada con el número 2, ubicada en la avenida Jesús Subero, Urbanización Terracota y si la misma tiene asignado el número telefónico fijo 0283-2419024.

Lábrense, el Despacho, la boleta de citación y los oficios ordenados.

EL JUEZ TITULAR,

D, HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV