REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000165

JURISDICCIÓN: CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes, las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.188.383, de profesión Ingeniero y de este domicilio.

APODERADO: Ciudadano: CESAR JOSE VERENZUELA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.772.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MONICA BELEN REYES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.577.833 y de este domicilio.

APODERADO: Ciudadano: JORGE LUIS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.024.


MOTIVO: DIVORCIO.


Vistos con informes de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal, admitió la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.188.383, de profesión Ingeniero y de este domicilio, asistido por la ciudadana abogada JUNIT JOSEFINA QUIJADA LEANDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.025, contra la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.577.833 y de este domicilio.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen:

“El día Veintinueve de Noviembre del año Dos Mil Trece (29/11/2013), mi representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro del Estado Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui con la ciudadana: MONICA BELEN REYES SOLORZANO, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. 24.577.833, Rif: 24.577.833-0, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada "A". Una vez celebrado el acto del matrimonio, establecimos nuestro primer domicilio conyugal en una Residencia distinguida con el Nro: 32, ubicada en la Calle 4 de la Urbanización Monteverde de esta Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lugar donde convivimos por espacio de dos (02) meses, en donde las relaciones se mantuvieron dentro de un ambiente de cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos sus respectivas obligaciones conyugales; a los tres (3) meses de celebrado Nuestro matrimonio, decidimos mudarnos y fijamos nuestra residencia en la dirección siguiente:, Calle Andrés Bello casa sIn del sector Virgen del Valle de la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (sic) también allí, al principio, hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace tres (03) meses, se comenzaron a suscitar en nuestra relación matrimonial una serie de dificultades que se han convertido en insuperables discusiones cargadas de ofensas y groserías por parte de la Ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 17 de Abril del año 2.014, de manera libre, espontánea y sin motivo alguno, decidió abandonar el hogar, llevándose consigo sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido hasta la presente fecha. Esta conducta distinguido Juez, tiene sus inicios desde la fecha en que fui llamado por el COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIV ARIANA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al Agrupamiento de Milicia "CACIQUE ARAMAIPURO" Sur de Anzoátegui Acantonado en el Comando de la Guardia Nacional de San-Tome, en mi condición de MILICIANO, con la Jerarquía de Cabo Primero, Desde ese momento la aptitud de dicha ciudadana cambio pues, al salir a cumplir con mi deber de asistir al curso de Miliciano en San-Tome, como Jefe de Batallón, esta salía del hogar sin dar explicación alguna para donde iba, y con que fin, y al ser interrogada por mi sobre dichas salidas, esta en forma altanera y grosera me decía que siguiera con lo mío que ella también andaba en lo de ella. Ahora bien distinguido Juez, de las múltiples gestiones realizadas por mí, familiares y amigos comunes para que regresara al hogar conyugal, ha sido infructuosa desatendiendo de esa manera el cumplimiento de sus deberes marital es. Durante la vigencia de nuestro vínculo matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes de fortuna que pudieran ser susceptibles de liquidación alguna… Es por lo expuesto, que no queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, anteriormente identificada, en Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea; ABANDONO VOLUNTARIO…”.

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar Copia certificada de su acta de matrimonio civil con la ciudadana Mónica Belén Reyes Solórzano.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, antes identificada, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2014, la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, otorgó poder apud acta, al ciudadano abogado JORGE LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.024.

En fecha 07 de octubre del año 2014, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada en esa misma fecha.

Por diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2014, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, quien fue citada el día 07 de octubre de 2014.

Mediante diligencia presentada el día 29 de octubre de 2014, la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, otorgó poder apud acta al ciudadano CESAR JOSE VERENZUELA JIMENEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo tanto la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, como la demandada, ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, asistidos de Abogados.

En fecha 30 de enero de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, a cuyo acto asistieron tanto ambas partes como la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presentes la parte actora, ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, asistido por el abogado CESAR JOSE VERENZUELA, dejándose constancia en el Acta levantada a tal efecto de la presencia de parte demandada, ciudadana: MONICA BELEN REYES SOLORZANO, asistida por el abogado JORGE LUIS ROJAS NAVAS, quien en ese acto dio contestación a la presente demanda y procedió a reconvenir al demandante en los siguientes términos:

“… en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda que contra mí ha intentado mi legítimo esposo, con la venia de estilo ocurro y expongo: 1.- Admito expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad V-14.188.383, domiciliado en el sector Virgen Del Valle, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por ante la Prefectura de Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, el día 29 de Noviembre del año 2013... 1- Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que desde hace tres (3) meses, se comenzaron a suscitar en nuestra relación matrimonial una serie de dificultades que se han convertido en insuperables discusiones cargadas de ofensas y groserías por parte de mi persona MONICA BELEN REYES SOLORZANO, ya identificada ..2.-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sin dar jamás explicación alguna de mi conducta, el día 17 de Abril del año 2.014, de manera libre, espontánea y sin motivo alguno, decidí abandonar el hogar, Ilevándome conmigo mis pertenencias personales y amenazándole con no regresar 3.-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que por ser incierto lo aIegado por el demandante, pues en ningún momento yo he tenido con él conducta extraña, siendo más bien él, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva, comenzó a tener conmigo una conducta desagradable, lanzándome injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria 4.-Niego, rechazo y contradigo expresa, terminante y categóricamente que yo lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad, lo que si es cierto Ciudadano Juez es que, mi esposo desde principio se opuso a llevar una vida normal conmigo dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarme la vida y llegando al colmo el día 11 de Junio de 2014, de no dejarme entrar más a la casa y cambiar las cerraduras, pese a todas las gestiones que realicé en el sentido de cambiar su conducta hacia mi fueron … DE LA RECONVENCION Dadas las circunstancias antes dichas reconvengo formalmente a mi cónyuge MIGUEL ANTONIO LEO N HERNANDEZ …, basándome en la causal tercera del artículo ciento ochenta y cinco (185) del Código Civil, ya que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto, calumniarme así, como de todo el tiempo que yo he pasado, sin recibir de EL, ningún sustento material ni apoyo moral, tener una conducta desagradable, lanzándome injurias e improperios, maltratándome en forma temeraria constituye moralmente una injuria grave. CAPITULO IV DEL PETITORIO Finalmente… solicito respetuosamente que la presente demanda por divorcio, intentada por la parte Actora a mi representada, sea expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho”.


En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 759 ejusdem.

En fecha 20 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta, al cual asistió la parte demandante reconvenida, ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado CESAR JOSE VERENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.772, procediendo su representación judicial a dar contestación a la reconvención propuesta en los siguientes términos:

“…Primero, estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la reconvención de la presente demanda, incoada en contra de mi representado MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 759 (segundo aparte) del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera: En cuanto a los hechos narrado, por ser incierto lo alegado en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en el capítulo de la reconvención; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, así como el derecho en relación al artículo 185, numeral 3, de Código Civil Vigente, que textualmente reza; Son causales únicas de divorcio: 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que mi representado llevo a efecto una demanda de divorcio contenciosa, según lo contemplado en el artículo 185, numeral 2 ejusdem, (abandono voluntario), es porque la demanda incumple grave, intencional e injustificadamente con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y no por eso mi representado haya levantado calumnia alguna a la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, ni mucho menos tener una conducta desagradable que tente injurias e improperios, así como maltratos en forma temeraria que constituyan injuria grave, que den lugar a la presente pretensión de reconvención.

Finalmente le solicito en nombre de mi representado que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar, así como las defensas expuestas, igualmente que la presente demanda de reconvención sea declarada SIN LUGAR, en su definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley…”

En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano abogado, CESAR JOSE VERENZUELA JIMENEZ, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS: Promuevo a favor de mi representada el MERITO FAVORABLE que se desprende del expediente distinguido bajo el alfanumérico BP12-F-2013-000165, tomando en cuenta muy especialmente el escrito DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, y donde además la parte reconviniente no se presentó al acto de contestación, y de esta manera activar el órgano Jurisdiccional a fin de obtener la tutela judicial efectiva y declare sin lugar el referido escrito de reconvención. CAPÍTULO II PUEBAS TESTIMONIALES: Promuevo, de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil vigente, las testimoniales que a continuación nombramos como medios probatorios de esta acción:
1.- Solicito que este Tribunal en el Lapso oportuno, declare en calidad de testigo, a el Ciudadano CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.537.639, de profesión Militar de Milicia, con la jerarquía de Sargento Segundo de Milicia, domiciliado en la vereda “D”, Casa # 104, Urbanización Virgen del Valle, El Tigre, Estado Anzoátegui, para que responda a las preguntas a viva voz que le haré a la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia, con la finalidad de indicarle al Tribunal que la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada, abandonó voluntariamente el último domicilio conyugal, donde hacia vida marital con mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, identificado en auto como parte actora, así mismo indicarle a este tribunal que el Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
2.- Solicito que este Tribunal en el Lapso oportuno, declare en calidad de testigo, a la Ciudadana CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.468.912, de profesión Militar de Milicia, con la jerarquía de Cabo Segundo de Milicia, domiciliado en la calle 09, Casa sin número, sector San Miguel III, El Tigre, Estado Anzoátegui, para que responda a las preguntas a viva voz que le haré a la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia, con la finalidad de indicarle al Tribunal que la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada, abandonó voluntariamente el último domicilio conyugal, donde hacia vida marital con mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, identificado en auto como parte actora, así mismo indicarle a este tribunal que el Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
3.- Solicito que este Tribunal en el Lapso oportuno, declare en calidad de testigo, a la Ciudadana MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.270.363, trabajara social, domiciliado en la calle Santa Iris, Casa N° 1-47, Urbanización Virgen del Valle, El Tigre, Estado Anzoátegui, para que responda a las preguntas a viva voz que le haré a la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia, con la finalidad de indicarle al Tribunal que la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada, abandonó voluntariamente el último domicilio conyugal, donde hacia vida marital con mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, identificado en auto como parte actora, así mismo indicarle a este tribunal que el Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
4.- Solicito que este Tribunal en el Lapso oportuno, declare en calidad de testigo, a el Ciudadano JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.935.480, de ocupación mecánico, domiciliado en la calle principal, Casa # 15, Sector El Mangal, Barrio Oficina Uno, El Tigre, Estado Anzoátegui, para que responda a las preguntas a viva voz que le haré a la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia, con la finalidad de indicarle al Tribunal que la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada, abandonó voluntariamente el último domicilio conyugal, donde hacia vida marital con mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, identificado en auto como parte actora, así mismo indicarle a este tribunal que el Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
5.- Solicito que este Tribunal en el Lapso oportuno, declare en calidad de testigo, a el Ciudadano ARGENIS JOSE ITANARE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.497.346, de profesión Militar de Milicia, con la jerarquía de Sargento Segundo de Milicia, domiciliado en la 6ta carrera norte, entre 4ta y 5ta calle, Casa # 24, sector pueblo nuevo norte, El Tigre, Estado Anzoátegui, para que responda a las preguntas a viva voz que le haré a la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia, con la finalidad de indicarle al Tribunal que la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada, abandonó voluntariamente el último domicilio conyugal, donde hacia vida marital con mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, identificado en auto como parte actora, así mismo indicarle a este tribunal que el Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

CAPÍTULO III PUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, ofrezco como medios probatorios de esta acción:
1.- Ratifico, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual riela en (02) folios útiles, del presente expediente, anexo al Libelo de la Demanda de Divorcio Contencioso, que sigue mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, plenamente identificados en auto, en contra de su conyugue, la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, igualmente identificada en auto, a fin de indicar a este Despacho Judicial: Primero, Fecha y Lugar del Matrimonio; y segundo, donde se estableció el primer domicilio conyugal, el cual se encuentra establecido en la referida acta de matrimonio, siendo en una residencia distinguida con el Nro. 32, ubicada en la calle 04, de la Urbanización Monteverde, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.

2.- Promuevo para su evacuación marcado “A”, en (01) folio útil, Ad Efectum Videndi, copia fotostática, del CERTIFICADO DEL CURSO PARA LA FORMACION DE JEFE DE COMPAÑÍA DE MILICIA, debidamente registrado en el acta N° 03-14, del folio N° 02, del Libro N° II, de fecha 16 de mayo de 2014, de los respectivos libros de la Dirección General de Educación del Comando General de la Milicia Bolivariana. Este documento se acompaña a los efectos de probar que el MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, plenamente identificados en auto, como parte actora, mientras fue llamado a realizar el presente curso antes mencionado, la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, igualmente identificada en auto, parte demandada, tomo la decisión de abandonar el hogar, sin dar alguna explicación que la justifique.
3.- Promuevo para su evacuación marcado “B”, en (01) folio útil, Ad Efectum Videndi, copia fotostática, del CERTIFICADO DEL CURSO PARA LA FORMACION DE JEFE DE BATALLON DE MILICIA, debidamente registrado en el acta N° 04-14, del folio N° 07, del Libro N° II, de fecha 13 de junio de 2014, de los respectivos libros de la Dirección General de Educación del Comando General de la Milicia Bolivariana. Este documento se acompaña a los efectos de probar que el MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, plenamente identificados en auto, como parte actora, mientras fue llamado a realizar el presente curso antes mencionado y cumplir con su deber, la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, igualmente identificada en auto, parte demandada, tomo la decisión de abandonar el hogar, sin dar alguna explicación que la justifique.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano JORGE LUIS ROJAS NAVAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, promovió pruebas en los siguientes términos:

“CAPITULO II PUEBAS DOCUMENTALES. Doy enteramente por reproducidos los documentos consignados en el Libelo la demanda tal como: Acta de Matrimonio, siendo estos medios probatorios pertinentes e idóneos para probar el matrimonio CAPíTULO III PRUEBAS TESTIMONIALES Indico la promoción de los siguientes testigos: a) AISKER ISABEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.875.472, domiciliada en el Sector Rosales 11, carretera nacional Via el Caris de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. b) MARLlN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.862.173, domiciliada en la 2 da carrera Norte detrás de la clínica Santa Rosa, del Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. c) JUAN PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.944.145, domiciliado en la manzana B, N° 13 Urbanización Virgen del Valle El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. d) SADY SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula
de Identidad N° 11.534.491, domiciliado en la manzana B, N° 17, Urbanización Virgen del Valle El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos, a fin de que presten su testimonio sobre los siguientes particulares: 1.) Si conocen al Ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ de vista, trato y comunicación 2.) Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZONO. 3.) Si de este conocimiento, saben y les consta que son cónyuges. 4.) Si pueden dar fe Si los conjugues antes mencionados tenían problemas 5.) Si pueden dar fe si sabe y le consta que el esposo de mi representada, la abandonó y no se ocupó para nada de ella, incluso se quedó viviendo en la casa que ocupaban como matrimonio y no le permitió la entrada a ella. 6.) Qué la testigo de razones fundadas y circunstanciadas de su dichos”.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, el abogado JORGE LUIS ROJAS NAVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su adversario, procediendo este Juzgado por decisión de fecha 31 de marzo de 2015, a declarar sin lugar la misma.

Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2015, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO y ARGENIS JOSE ITANARE, titulares de la cédula de identidad Nºs 10.537.639, 14.468.912, 8.270.363, 10.935.480 y 8.497.346, respectivamente.

En fecha 08 de abril de 2015, se declaró desierto el acto fijado para tomarle declaración a la ciudadana AISKER ISABEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.875.472, testigo promovida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 08 de abril de 2015, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los testigos, ciudadanos MARLlN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.862.173, JUAN ENRIQUE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.944.145, y SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.534.491, todos promovidos por la parte demandada reconviniente.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano abogado CESAR JOSE VERENZUELA, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran su testimonio en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de abril de 2.015.

En fecha 24 de abril de 2.015, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, ciudadanos: CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO y ARGENIS JOSE ITANARE, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.537.639, 14.468.912, 8.270.363, 10.935.480 y 8.497.346, respectivamente.

Previa solicitud formulada por el ciudadano abogado JORGE LUIS ROJAS NAVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2.015, se fijó la oportunidad para tomarle declaración a la ciudadana AISKER ISABEL MARQUEZ.

En fecha 13 de mayo de 2.015, se declaró desierto el acto fijado para tomarle declaración a la ciudadana AISKER ISABEL MARQUEZ.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2.015, el abogado JORGE LUIS ROJAS NAVAS, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la declaración de la ciudadana AISKER ISABEL MARQUEZ, habiéndose fijado la oportunidad solicitada, en fecha 26 de mayo de 2.015, se declaró desierto el acto fijado para ello,

En fecha 01 de junio de 2.015, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, se fijó la oportunidad para la declaración de la ciudadana AISKER ISABEL MARQUEZ., quien rindió su declaración en fecha 02 de junio de 2.015.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2.015, este Tribunal fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, el ciudadano abogado JORGE LUIS ROJAS NAVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó su esrcrito de informes, en los términos siguientes

“Siendo la oportunidad legal y procesal para presentar informe, consigno en este acto escrito de informe, a los fines de que sea agregado a los autos para que surta sus efectos de Ley. El cual es del Tenor siguiente:

… El matrimonio es una institución social donde el hombre como la mujer adquiere los mimos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Como lo establecen las testimoniales presentadas por la defensa, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, identificado en autos, ha ofendido reiterada veces, a la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO. Es el Caso es señor juez, que en este matrimonio ya se perdió el respeto por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, identificado en autos, y no el caso contrario como él quiere hacerlo creer a esta corte. CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Doy enteramente por reproducidos los documentos consignados en el libelo de la demanda tal como: Acta de Matrimonio, siendo este medio probatorio pertinente e idóneo para probar el matrimonio.
CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DEMANDADANTE

Ciudadano Juez, ahora bien de los autos se evidencia que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO Y ARGENIS JOSE ITANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.537.639, 14.468.912, 8.270.363, 10.935.480, 8.497.346, en su conjunto son: INHABILES; bien por ser estos testigos REFERENCIALES, por resultar los dichoso de estos CONTRADICTORIOS, y FALSOS, y fundamentalmente interesados directamente en las resultas del proceso, vale decir; la voluntad de favorecer al accionante en detrimento de la verdad de los hechos. Por lo cual solicito sean desestimadas y no valoradas en la definitiva.


CAPITULO III PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEMANDADA

Mi representada promovió a los siguientes testigos: MARLIN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, JUAN PEREZ, SADY SANCHEZ, AISKER ISABEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.862.173, 10.944.145, 11.534.491 y 12.875.472, respectivamente, los cuales han contestado con absoluta y sincera fidelidad a los hechos controvertidos, de cuyas deposiciones se evidencia que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, haya pretendido calumniar y tener una conducta desagradable, lanzándole injurias, improperios y maltratos a la ciudadana REYES MONICA BELEN SOLORZANO.

CAPITULO IV DEL PETITORIO

Solicito respetuosamente al Tribunal se declare sin lugar las pretensiones del demandante ya que quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal invocada. Lo que si esta evidenciado es un severo deterioro de la relación de ambos cónyuges.”


En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano abogado CESAR JOSE VERENZUELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconviniente, consignó su escrito de informes de la siguiente manera:

“…a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, siendo la oportunidad procesal, formal y respetuosamente ante Usted, en este mismo acto presento escrito de informes, en los presentes términos:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS ALEGATO PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA
Ciudadano juez, en aras de no vulnerar la verdad que asiste a mí representado, se interpuso la presente demanda de divorcio contencioso, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El día veintinueve de noviembre del año dos mil trece (29/11/2013), mi representado contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 24.577.833, RIF.-V24577833-0, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompaño marcado con la letra “A”. Una vez celebrado el matrimonio, establecieron su primer domicilio conyugal en una residencia distinguida con el Nro. 32, de la calle 4, Urbanización Monte Verde de la ciudad de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui (así lo establece el acta de matrimonio), lugar donde convivieron por espacio de dos (02) meses, y donde las relaciones se mantuvieron dentro de un ambiente de cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales; a los tres (03) meses de celebrado el matrimonio, decidieron mudarse y fijaron su residencia conyugal en la Calle Andrés Bello, Casa sin número, sector Virgen del Valle, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, igualmente al principio, hubo mutuo afecto, respeto y la comprensión que priva a los matrimonios que marchan bien, pero desde hace tres (03) meses, se comenzaron a suscitar en la relación matrimonial, una serie de dificultades que se han convertido en insuperables discusiones, cargadas de ofensas y groserías por parte de la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 17 de abril del año 2014, de manera libre, espontánea y sin motivo alguno, decidió ABANDONAR EL HOGAR, llevándose consigo sus pertenecías personales y amenazando a mi representado con no regresar, coma así ha sido hasta la presente fecha. Esta conducta distinguido Juez, tiene sus inicios desde la fecha en que mi cliente el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, parte actora, fue llamado por el COMANDO GENERAL DE LA MILICIA BOLIVARIANA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Agrupamiento de Milicia “CACIQUE ARAMAIPURO”, del sur del Estado Anzoátegui, acantonado en el Comando de la Guardia Nacional de San Tome, en la condición de MILICIANO, con la jerarquía de Cabo Primero. Desde ese momento la aptitud de dicha ciudadana cambio pues, al salir a cumplir con su deber de asistir al curso de Miliciano en San Tome, primero como Jefe de Compañía, y segundo como Jefe de Batallón, la conyugue de mi cliente salía del hogar sin dar explicaciones para donde iba, y con qué fin, y al ser interrogada por mi representado sobre dichas salidas, ésta en forma altanera y grosera le decía que siguiera con lo suyo, que ella andaba también andaba en lo de ella. Ahora bien distinguido Juez, de las múltiples gestiones realizadas por mí representado, familiares y amigos comunes para que regresara al hogar conyugal fue infructuosa, desentendiendo de esa manera el cumplimiento de sus deberes matrimoniales. Durante la vigencia del vínculo matrimonial no se procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes gananciales de fortuna que pudieran ser susceptibles de liquidación alguna, entre mi cliente y su conyugue.
DEL DERECHO
Es por lo antes expuesto, que no queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como efecto lo hace formalmente, a la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, anteriormente identificada en auto, en Divorcio, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.
CAPÍTULO II CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Así mismo ciudadano juez, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención de la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada reconviniente, por mi representado el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, parte actora reconvenida, de conformidad a lo establecido en los artículos 367 y 759 (segundo aparte) del Código de Procedimiento Civil, lo hice de la siguiente manera:
En cuanto a los hechos narrado, por ser incierto lo alegado en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en el capítulo de la reconvención; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, así como el derecho en relación al artículo 185, numeral 3, de Código Civil Vigente, que textualmente reza; Son causales únicas de divorcio: 3.- Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; ya que mi representado llevo a efecto una demanda de divorcio contenciosa, según lo contemplado en el artículo 185, numeral 2, ejusdem (abandono voluntario), es porque la demandada reconviniente incumple grave, intencional e injustificadamente con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y no por eso mi representado ha levantado calumnia alguna a la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, ni mucho menos tener una conducta desagradable que tente injurias e improperios, así como maltratos en forma temeraria que constituyan injuria grave, que den lugar a la presente pretensión de reconvención.
CAPÍTULO III CONSIDERACIONES EN TORNO A LAS PRUEBAS DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez, promoví a favor de mi representada el MERITO FAVORABLE que se desprende del expediente distinguido bajo el alfanumérico BP12-F-2013-000165, tomando en cuenta muy especialmente el escrito DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA, (folio ), y el auto donde además la parte reconviniente no se presento al acto de contestación de la reconvención (folio ), y de esta manera activar el órgano Jurisdiccional a fin de obtener la tutela judicial efectiva y declare sin lugar el referido escrito de reconvención.

PUEBAS TESTIMONIALES
Se promovió, de conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil vigente, las testimoniales que a continuación nombramos como medios probatorios de esta acción:
1.- Solicitamos que este Tribunal en el Lapso oportuno, declare en calidad de testigo, a los ciudadanos y ciudadanas: CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO y ARGENIS JOSE ITANARE, para que respondieran a las preguntas a viva voz que le haré a la oportunidad que el Tribunal señale para su comparecencia, con la finalidad de indicarle al Tribunal que la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, parte demandada, abandonó voluntariamente el último domicilio conyugal, donde hacia vida marital con mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, identificado en auto como parte actora, así mismo indicarle a este tribunal que el Abandono Voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, quienes contestaron de una manera muy objetiva, coherente, veraz y oportuna, para de esta manera ayudar a dar claridad a la pretensión de la presente demanda de divorcio.

PUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, ofrecimos como medios probatorios de esta acción:
1.- Se ratifico, Copia Certificada de Acta de Matrimonio, la cual riela en (02) folios útiles, del presente expediente, anexo al Libelo de la Demanda de Divorcio Contencioso, que sigue mi representado, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, plenamente identificados en auto, en contra de su conyugue, la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, igualmente identificada en auto, a fin de indicar a este Despacho Judicial: Primero, Lugar y Fecha del Matrimonio; y segundo, donde se estableció el primer domicilio conyugal, el cual se encuentra establecido en la referida acta de matrimonio, siendo en una residencia distinguida con el Nro. 32, ubicada en la calle 04, de la Urbanización Monteverde, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
2.- Así mismo promovimos para su evacuación marcado “A”, en (01) folio útil, Ad Efectum Videndi, copia fotostática, del CERTIFICADO DEL CURSO PARA LA FORMACION DE JEFE DE COMPAÑÍA DE MILICIA, debidamente registrado en el acta N° 03-14, del folio N° 02, del Libro N° II, de fecha 16 de mayo de 2014, y del CERTIFICADO DEL CURSO PARA LA FORMACION DE JEFE DE BATALLON DE MILICIA, debidamente registrado en el acta N° 04-14, del folio N° 07, del Libro N° II, de fecha 13 de junio de 2014, de los respectivos libros de la Dirección General de Educación del Comando General de la Milicia Bolivariana. Este documento se acompaña a los efectos de probar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, plenamente identificados en auto, como parte actora, mientras fue llamado a realizar los presentes curso antes mencionados, la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, igualmente identificada en auto, parte demandada, tomo la decisión de abandonar el hogar, sin dar alguna explicación que la justifique.
CAPÍTULO IV CONCLUSIONES JURÍDICAS Y PEDIMENTOS FINALES
Ahora bien ciudadano Juez, debo sindicar algunos aspectos relevantes que este digno tribunal a su cargo debiera tomar en cuenta a la hora de dictar un fallo en referencia a este caso, siguiendo las reglas de la sana crítica, y aplicando la lógica. Así como el acto de contestación a la reconvención y de la relación entre los diversos testimonios y demás pruebas actuadas; no incluyendo el número de testigos sino la calidad. Además de los esquemas sobre las causas que puedan inhabilitar a los testigos, siendo las siguientes:
1.- Debo resaltar el hecho que la presente solicitud de reconvención hecha por la parte demandada sea declarada SIN LUGAR, en su definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, debido a que la parte demandada reconviniente no se presento para el acto de la contestación de la reconvención, siendo así, el ultimo aparte del artículo 759, del Código de Procedimiento Civil, establece “la falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”; articulo 758 ejusdem: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda “causará la extinción del proceso” (que en este caso es la parte reconviniente que pasa a ser parte actora en la demanda, por ser quien solicita la reconvención de la demanda principal), es por esta causa ciudadano Juez que solicito sea declara SIN LUGAR, dicha reconvención y se declare CON LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta, y además debemos acotar que nos encontramos en presencia de un Juicio de Divorcio contencioso, que establece su procedimiento especial en el libro cuarto, titulo VII, de los artículos 754, al 761, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
2.- Así mismo en la evacuación de la testigo de la parte demandada ciudadana MARLIN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, folio 47 de la presente causa, la misma en su declaración se contradice mucho y hace ver que es amigo personal de la demandada; primero queda en tela de juicio el domicilio de la testigo, debido a que en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada (folio 34), la misma tiene como dirección 2da carrera norte detrás de la clínica santa rosa del sector pueblo nuevo norte de esta ciudad de El Tigre, y en la declaración de la testigo (folio 47) la misma manifiesta que su domicilio es en el sector virgen del valle de esta ciudad de El Tigre, ahora bien queda la incógnita de cuál es el verdadero domicilio de la testigo, o acaso se cambio de domicilio para hacer creer a este tribunal que vivía cerca de las partes de este juicio y querer dar fe de algo; Así mismo la pregunta quinta …“¿diga la testigo razón fundada de sus dichos?, contesto: el 09 de junio yo estaba visitando a Mónica y el Sr. Miguel llegó alterado discutiendo con ella, discutiéndole cosas feas como que ella era una inquilina, que esa casa era de él, y cuando él quisiera la podía sacar de su casa”…, siendo esta respuesta muy subjetiva, que no da ningún aporte a la hora de tomar una decisión debido a que si comenzamos con la fecha, 09 de junio de que año?, porque si es del año 2013, no estaban casado, del año 2014, ya no vivían juntos, así como lo indica el libelo de la demandad, o del 2015, debo resaltar a este tribunal que la ciudadana Mónica vive en casa de su padre, ósea que donde fue que la testigo presencio esa discusión.
3.- Igualmente en la evacuación del testigo JUAN ENRIQUE PEREZ MORENO, folio 48, el mismo presenta mucha contrariedad detrás de su suspicacia declaración, indicando la misma en la respuesta de la segunda repregunta, que conocía a la ciudadana MONICA REYES, parte demandada desde hace 14 años, acentuando “desde que era niña” y a mi defendido él dice que lo conoce como hace dos (02) años, acentuando, cuando andaban juntos antes de casarse y que además estuvo en la celebración del matrimonio, pero cuando se le hizo la tercera repregunta donde se habían casados, él contesto que no se acordaba, ósea, si estuvo en una boda no se va recordar por lo menos donde se casaron, dando una muestra de las incoherencia e insinuaciones que favorezcan a la parte demandada por ser muy amigos, y además lo que hace es responder a favor de su amiga personal. Ahora bien debo invocar la doctrina del derecho civil venezolano en cuanto a la inhabilitación relativa de testigos (-El que tenga interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito; El Amigo intimo a favor de su amigo), esto lo señalo primero por la desproporción que hay en el conocimiento de vista, trato y comunicación (14 años conociendo a la demandada), ósea con qué intención el ciudadano Juna Pérez, presto su declaración, porque se pretende un derecho o porque conoce a su amiga desde la infancia y desea declarar a su favor.
4.- Seguidamente en la evacuación del testigo SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL, folio 49, el mismo presenta mucha contrariedad detrás de su audaz declaración, además de la desproporción en cuanto al conocimiento de vista, trato y comunicación de las partes en este juicio; así mismo debo resaltar el reconocimiento que hace en la respuesta de la quinta pregunta, contestando: Soy vecino, tengo muchos años conociendo a la familia Reyes, de hecho por ser vecinos nos dábamos cuenta de las cosas que pasaban, pero en realidad no nos metíamos porque eran problemas maritales, “inclusive, la muchacha yo la acompañe a buscar la ropa porque el señor no la dejó entrar a su hogar conyugal”…, ósea aquí hay un reconocimiento del abandono voluntario del hogar, pero a su vez se contradice, porque, como si no la dejaba entrar a la casa donde vivían, fue y busco su ropa y todas sus pertenencias; además debo destacar otra incoherencia de las respuestas de este testigo cuando manifiesta en la tercera repregunta responde que se casaron en El Tigre, ósea conoce o no conoce este testigo a las partes en este juicio, o es amigo personal de la familia Reyes. Indicando seguidamente al derecho civil, en cuanto a la inhabilitación absoluta y relativa de los testigos al momento de dictar sentencia.
5.- En cuanto a la evacuación de la testigo AISKER ISABEL MÁRQUEZ, folios 70, 71 y 72, después de su intrépida declaración contrariada y desproporcionada en contra de mi representado, debo indicarle ciudadano juez tome en consideración la inhabilitación absoluta de esta declaración, por el manifiesto de la respuesta de la tercera repregunta ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel de León y hace cuanto tiempo?; contestando: “Lo conozco de vista ya que el señor no me cae bien”…, ósea primero como se da razón fundada de alguien que tu no conoces y que además manifiestas tenerle coraje, enojo o indignación, como pueda una persona dar una opinión con equidad e imparcial que no se incline de una manera notoria a favor de una amiga personal. Esto quiere decir que hay un causal suficiente para desestimar absolutamente dicha declaración, según el ordenamiento jurídico que rige el derecho probatorio.
Finalmente, solicito respetuosamente al Tribunal en nombre de mi representado que sea admitido, tramitado y valorado conforme a derecho el presente escrito de informe, para que sea apreciado y declarado Con Lugar en la definitiva, además tramitadas y valoradas las pruebas presentadas para que sean apreciadas y declaradas Con Lugar. Así mismo sea decretado SIN LUGAR, dicha solicitud de reconvención de la Demanda de Divorcio por las razones antes dichas en este escrito, y por ultimo declare CON LUGAR, la Demanda de Divorcio contencioso, solicitada por la parte actora”

Planteado así los hechos pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Queda planteada la litis, por una parte, entre en la pretensión de divorcio incoada por el demandante con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referida a “el abandono voluntario”; y por la otra, la posición de la demandada que ante dicha pretensión se excepciona, reconviniendo a su vez al demandante, invocando para ello la causal tercera del artículo 185 ejusdem, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta procedió mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2.015, a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos esgrimidos por el accionante en el escrito libelar y reconviniendo al mismo por la causal indicada supra.

Es oportuno señalar que por auto de fecha 11 de febrero de 2.015, este Tribunal fijó expresamente para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de la referida fecha exclusive, la oportunidad para que tuviere lugar la contestación de la reconvención propuesta. Así las cosas llegada la oportunidad, al acto fijado sólo compareció el demandante reconvenido, lo cual produjo como efecto, la consecuencia que se desprende del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado por el artículo 758 ejusdem, esto es, el de tenerse por extinguida la reconvención propuesta y así se deja establecido.

En efecto, dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.


Por su parte el artículo 759 ejusdem, preceptúa que:

“Contestada la demanda o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario. Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorio. La falta de comparecencia de las partes a la contestación producirá los efectos en el artículo anterior.”

Como ha quedado establecido la pretensión procesal de ambas partes en el presente juicio es que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, pero por causales distintas, a saber, el demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es; “El Abandono Voluntario”, en tanto que la demandada, aquella a la que se contrae la causal tercera de la misma disposición legal, referida a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si embargo, el hecho de que la demandada reconviniente no haya asistido al acto previamente fijado para que tuviere lugar la contestación de la reconvención propuesta, como ya se dijo produjo como efecto, la consecuencia a que se contrae el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, a saber la extinción de la reconvención por ella impetrada, lo cual hace que en relación a dicha causal de divorcio nada tenga este Tribunal que examinar y así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la causal de divorcio planteada por la parte accionante, ello con arreglo a las consideraciones siguientes:

El abandono voluntario, ha sido concebido por la Doctrina como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio para con el otro, lo cual por supuesto debe ser demostrado dentro del debate procesal correspondiente.

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que en su escrito de contestación la parte demandada reconoce que ya no habita en el hogar común, hecho que arguye obedece a que desde el 11 de junio del 2.014, su conyugue no le deja entrar al mismo, lo obviamente le tocaba probar dentro del lapso probatorio correspondiente.

Sobre el particular, es menester destacar que tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, quedando admitidas las mismas mediante auto de fecha 31 de marzo e 2.015.

Pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por ambas partes, ello conforme al criterio valorativo siguiente:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la demandada no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por ella y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar y así lo deja establecido.

Por su parte el demandante al hacer valer el merito favorable de los autos hizo valer el mérito probatorio que a su decir se desprende del expediente distinguido con el alfanumérico BP12-F-2013-000165, especialmente el escrito de contestación de la reconvención de la demanda, lo cual a criterio de este Tribunal nada aporta para la resolución de la presente controversia, pues en ella el demandante se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos arguidos en la reconvención, la cual por demás fue declarada extinguida dado el hecho esgrimido supra. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandante como pruebas instrumentales: copia fotostática del certificado de un curso para la formación de jefe de compañía de milicia, registrado en acta N° 03-14, del folio N° 02, del Libro N° II, de fecha 16 de mayo de 2014, de los respectivos libros de la Dirección General de Educación del Comando General de la Milicia Bolivariana; así como también copia fotostática, de un certificado del curso para la formación de jefe de batallón de milicia, registrado en el acta N° 04-14, del folio N° 07, del Libro N° II, de fecha 13 de junio de 2.014, de los respectivos libros de la aludida Dirección General, las cuales fueron confrontadas con sus originales presentados a efectum vivendi ante la Secretaría de este Tribunal, quien así lo certificó en fecha 23 de marzo de 2.015, en el reverso de las mismas.

Así las cosas observa este Juzgador, que dichas pruebas fueron promovidas por el demandante, según indica, con el fin de demostrar que la demandada ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, a su decir aprovechó el momento en el que él fue llamado a realizar los cursos a los que se refieren los referidos certificados para abandonar el hogar común. Sobre el particular considera quien aquí sentencia que las aludidas documentales no son prueba pertinente para demostrar el aludido hecho, de allí que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia y así lo declara.

Por lo que respecta a la única instrumental promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que las misma se corresponde con el acta de matrimonio acompañada por el demandante al escrito libelar, la cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace valer como medio probatorio.

Constata este Tribunal que la documental bajo análisis consiste en una Copia Certificada expedida en fecha 18 de junio de 2.014, por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, del acta de matrimonio civil celebrado por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO LEON HERNANDEZ y MONICA BELEN REYES SOLORZANO, la cual aprecia este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, para evidenciar con ella el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada, cuya disolución se demanda, el cual fue contraído por ante el referido Registro Civil, con sede en San José de Guanipa, en fecha 20 de noviembre de 2013. Así se declara.

Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron la prueba testigos, por lo que pasa este Operador de Justicia a examinar el testimonio de los ciudadanos que rindieron su declaración oportunamente en el presente juicio:

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO y ARGENIS JOSE ITANARE, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.537.639, 14.468.912, 8.270.363, 10.935.480 y 8.497.346, respectivamente, quienes en fecha 24 de abril de 2.015, impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentados por ante este Tribunal, a las preguntas que les fueron formuladas por su promovente, contestaron de la siguiente manera:

El testigo, ciudadano: CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS:

PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA REYES Y AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON?. Contestó.- Si conozco a la ciudadana Mónica Reyes y al ciudadano Miguel de León a ambos. SEGUNDA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MUIGUEL ANTONIO DE LEÓN?. Contestó. La ciudadana Mónica Reyes y el ciudadano Miguel Antonio de León se casaron a finales del mes de noviembre del año 2013, TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA DESPUES DE CASADOS? Contestó. urbanización Monte Verde en el Tigrito vivieron ahí como dos o tres meses. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA? CONTESTO: Urbanización Virgen del Valle.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA PAREJA TENIA PROBLEMAS CONYUGALES Y DE RAZÓN FUNDADA DE ELLO? Contesto: Si me consta ya que el señor Miguel de León era subalterno mío y nosotros comenzamos hacer un curso de jefe de Batallón por la milicia y de Compañía y la señora Mónica se molestaba porque ella no quería quedarse sola ahí en la casa y ella le dijo que si el se iba hacer su curso ella iba hacer lo que le diera la gana se iba para la casa de su papá y uno le daba consejo que era que estaba haciendo un curso que se aguantara allí pero ella no quiso entender.-Seguidamente el apoderado de la parte demandada abogado JORGE LUILS ROJAS NAVAS, pasa a ejercer su derecho de repreguntas de la manera siguiente: Primera ¿DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPOCONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Al ciudadano Miguel de león y a la ciudadana Mónica Reyes los conozco desde hace aproximadamente tres años. Segunda ¿ Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: Con la ciudadana Mónica Reyes y el ciudadano Miguel de León si tengo una relación de amistad

La testigo, ciudadana: CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA:

PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA REYES Y AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON?. Contestó. Si conozco. SEGUNDA. ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MUIGUEL ANTONIO DE LEÓN?. Contestó. En San José de Guanipa. TERCERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA DESPUES DE CASADOS? Contestó. En la Urbanización Monte Verde de San José de Guanipa. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA? CONTESTO: En la Urbanización Virgen del Valle. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA PAREJA TENIA PROBLEMAS CONYUGALES Y DE RAZÓN FUNDADA DE ELLO? Contesto: Si porque Miguel lo comentaba cuando montábamos las guardias que lo veíamos triste y el nos comentaba que tenia problemas con su mujer en su casa.

Dicha testigo, fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: Primera ¿DIGA LA TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Aproximadamente tres años a cuatro años. Segunda ¿ Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: Sí, tengo.

Por su parte la testigo, ciudadana: MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR:

PRIMERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA REYES Y AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON?. Contestó.- Si los conozco a ambos. SEGUNDA. ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MIGUEL ANTONIO DE LEÓN?.- Contestó. Ellos se casaron en San José de Guanipa, en la plaza Bolívar. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA DESPUES DE CASADOS? Contestó. En San José de Guanipa en la Urbanización Monte Verde. CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA? CONTESTO: En la Urbanización Virgen del Valle, Calle Andrés Bello el número de la casa no lo sé.- QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA PAREJA TENIA PROBLEMAS CONYUGALES Y DE RAZÓN FUNDADA DE ELLO? Contesto: Si mas o menos sabia que tenían problemas porque yo iba a su casa y una vez que fui me encontré que tenían una discusión y no pude tocar la puerta viendo la magnitud tan fuerte de la discusión que tenían la ciudadana Mónica con el Señor Miguel y logre escuchar que le decía anda vete que yo me voy, de que fue no sabría decirle porque estaba fuerte pero le decía que se fuera de la casa que ella se iba. SEXTA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE LA CIUDADANA MONICA REYES SE FUE DE SU DOMICILIO CONYUGAL Y PARA DONDE? Contestó: Si no me equivoco fue a mediados del mes de abril del 2014 para la casa del papá llevándose todas sus pertenencias. Otra. DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA MONICA REYES? Contestó: En casa del papá.

La referida testigo, fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada de la manera siguiente:

Primera ¿DIGA LA TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Aproximadamente tres años. Segunda ¿Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: Sí, tengo. TERCERA ¿DIGA LA TESTIGO LA FECHA Y EL DÍA EN QUE NARRA LA DISCUSIÓN DE LOS HECHOS? Contesto: El día no le sabría decir pero era a finales de marzo. Cuarta ¿DIGA LA TESTIGO SI SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE ALGUIEN MAS? Contestó: No porque iba a visitarlos a ellos dos para hablar con ellos. QUINTA ¿DIGA LA TESTIGO Y DE RAZONES FUNDADAS EL PORQUE DICE QUE LA SEÑORA MONICA SE FUE Y SACO SUS PERTNENCIAS Y SI PRESENCIO EL HECHO? Contestó: De presenciarlo no estuve, pero el papá de ella tiene una bodega y fui a comprar en la bodega donde habían varias estaban personas y escuche cuando la ciudadana Mónica había abandonado a Miguel trayéndose con ella sus pertenencias, o sea que estaban comentando allí lo que había sucedido.- SEXTA ¿DIGA LA TESTIGO DE VOZ DE QUIEN ESCUCHO ESOS COMENTARIOS? Contestó: De un hombre de los que estaban comentado por que había mujeres y hombres y estaban comentando”

El testigo, ciudadano JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO:

PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA REYES Y AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON?. Contestó.- Si a los dos los conozco de trato y vista. SEGUNDA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MIGUEL ANTONIO DE LEÓN?.- Contestó. Ellos se casaron en San José de Guanipa, en la plaza Bolívar. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA DESPUES DE CASADOS? Contestó.- En la Urbanización Monte Verde de San José de Guanipa. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA? CONTESTO: Urbanización Virgen del Valle.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA PAREJA TENIA PROBLEMAS CONYUGALES Y DE RAZÓN FUNDADA DE ELLO? Contesto: Si tenían problemas a raíz del trabajo porque yo siempre lo buscaba para llevarlo a la milicia que tenia un curso allá y tenían problemas a raíz de ello, por yo lo llevaba y lo traía y siempre veía que tenían discusiones por ello. SEXTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE LA CIUDADANA MONICA REYES SE FUE DE SU DOMICILIO CONYUGAL Y PARA DONDE? Contestó: Ella se fue el mes de abril como el 16 o 17 para casa de su papá saco todas sus pertenencias y se fue para donde su papá y desde esa fecha no la he visto mas allá en su casa. Otra. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA MONICA REYES? Contestó: En la Urbanización Virgen del Valle en casa de su papá.-


El referido testigo, fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, de la siguiente:
Primera ¿DIGA LA TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Hace alrededor de tres a cuatro años tres y medio aproximadamente. Segunda ¿Diga el testigo si tiene alguna una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: No que lo conozco por medio de trabajo y eso. TERCERA ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MONICA REYES RECOGIO SUS COSAS Y SE FUE DE LA VIVIENDA? Contesto: Porque ese día yo llegue a llevarlo al ciudadano Miguel y no la vi, pase para dentro porque el me sugirió que pasara porque el hombre estaba mal y de verdad no la vi, no estaba ahí y de allí lo lleve y me comento que ella se había ido. Cuarta ¿DIGA EL TESTIGO LA FECHA Y EL DÍA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contestó: Como para el 16 o 17 de abril del 2014. QUINTA ¿ DIGA EL TESTIGO SI VIO CUANDO LA SEÑORA MONICA REGIO SUS PERTENENCIAS Y SE FUE DE LA CASA? Contestó: No porque yo llegue como a las 6 de la mañana y cuando llegaba ella salía discutiendo con él que se iba y ese día me extraño que no salió le pregunte y me dijo que se había ido y creyendo que era embuste el me paso y so que vi fueron las pertenencia solo de él de ella no había nada y de allí nos fuimos y lo deje en el curso de la milicia que estaba haciendo.

El testigo, ciudadano ARGENIS JOSE ITANARE:

PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA REYES Y AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON?. Contestó.- Si a los dos los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MIGUEL ANTONIO DE LEÓN?.- Contestó. En San José de Guanipa, en la plaza Bolívar. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA DESPUES DE CASADOS? Contestó.- En el Sector Monte Verde de San José de Guanipa. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA? CONTESTO: En la calle Vista El Sol con Andrés Bello del Sector Virgen del Valle.- QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA PAREJA TENIA PROBLEMAS CONYUGALES Y DE RAZÓN FUNDADA DE ELLO? Contesto: Por lo que me comentaba Miguel de León se que tenían esos problemas. SEXTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE LA CIUDADANA MONICA REYES SE FUE DE SU DOMICILIO CONYUGAL Y PARA DONDE? Contestó: Bueno a raíz de que fui a visitar al señor Miguel él me comentó que ella había recogido sus pertenencias y se había ido a donde su papá, bueno eso fue lo que me comentó él. Otra. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA MONICA REYES? Contestó: Actualmente no se donde vive.

Repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, el referido testigo contestó de la siguiente manera:

Primera ¿DIGA LA TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Desde hace tres años. Segunda ¿Diga el testigo si tiene alguna una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contestó: Sí, claro que sí desde hace tres años lo conozco. TERCERA ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MONICA REYES RECOGIO SUS COSAS Y SE FUE DE LA VIVIENDA? Contestó: Porque fui a visitar a Miguel y me lo comentó que su esposa había recogido sus pertenencia y se había ido donde su papá. Cuarta ¿DIGA EL TESTIGO SI VIO CUANDO LA SEÑORA MONICA RECOGIO SUS PERTENENCIAS Y SE FUE DE LA CASA? Contestó: No eso me lo comento Miguel de León cuando fui a visitarlo me dio esa noticia.

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión edad, vida y costumbres”.

Sentado lo anterior, pasa este Sentenciador antes de analizar las declaraciones rendidas por los precitados ciudadanos, a examinar si los mismos son hábiles para prestar su testimonio de conformidad con la ley en la presente causa.

Sobre el particular observa quien aquí sentencia, que en el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, al momento de ser repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, a la repregunta formulada en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León?.

El testigo: CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATA. Contesto: Con la ciudadana Mónica Reyes y el ciudadano Miguel de León si tengo una relación de amistad”

Por su parte, la testigo, ciudadana: CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, a la repregunta formulada en los mismos términos respondió: ¿Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: “Sí, tengo”.

La ciudadana: MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, a la repregunta formulada en la forma siguiente: ¿Diga la testigo si tiene una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: “Sí, tengo”

El Testigo, ciudadano: ARGENIS JOSE ITANARE, a la repregunta de la parte demandada, de ¿Diga el testigo si tiene alguna una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contestó: “Sí, claro que sí desde hace tres años lo conozco”

Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Las comillas y negrillas son del Tribunal)

De la precitada disposición legal necesariamente se desprende que el amigo íntimo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de la parte con quien se encuentra incurso en dicha inhabilidad, de manera pues, que habiendo declarado los ciudadanos CESAR AUGUSTO GALARRAGA MATAS, CARMEN DESIREE MARTINEZ AVILA, MARLENE MARGARITA SALAZAR DE BOLIVAR, y ARGENIS JOSE ITANARE, testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, al momento de ser repreguntados, que tienen una relación de amistad con la persona que los promueve en el juicio para que testifiquen a su favor, es decir, del demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ, no pueden ser apreciados por este Juzgador y en consecuencia sus dichos son desechados por este Tribunal. Así se declara.

Por lo que respecta al testigo JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera

“ PRIMERA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA REYES Y AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON?. Contestó.- Si a los dos los conozco de trato y vista. SEGUNDA. ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MIGUEL ANTONIO DE LEÓN?.- Contestó. Ellos se casaron en San José de Guanipa, en la plaza Bolívar. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA DESPUES DE CASADOS? Contestó.- En la Urbanización Monte Verde de San José de Guanipa. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE FUE EL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL DE LA PAREJA? CONTESTO: Urbanización Virgen del Valle.- QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA PAREJA TENIA PROBLEMAS CONYUGALES Y DE RAZÓN FUNDADA DE ELLO? Contesto: Si tenían problemas a raíz del trabajo porque yo siempre lo buscaba para llevarlo a la milicia que tenía un curso allá y tenían problemas a raíz de ello, por yo lo llevaba y lo traía y siempre veía que tenían discusiones por ello. SEXTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA LA FECHA EN QUE LA CIUDADANA MONICA REYES SE FUE DE SU DOMICILIO CONYUGAL Y PARA DONDE? Contestó: Ella se fue el mes de abril como el 16 o 17 para casa de su papá saco todas sus pertenencias y se fue para donde su papá y desde esa fecha no la he visto mas allá en su casa. Otra. DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVE ACTUALMENTE LA CIUDADANA MONICA REYES? Contestó: En la Urbanización Virgen del Valle en casa de su papá.”

El referido testigo, fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada, de la siguiente forma:

Primera ¿DIGA LA TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Hace alrededor de tres a cuatro años tres y medio aproximadamente. Segunda ¿Diga el testigo si tiene alguna una relación de amistad con el ciudadano Miguel de León? Contesto: No que lo conozco por medio de trabajo y eso. TERCERA ¿DIGA EL TESTIGO COMO SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MONICA REYES RECOGIO SUS COSAS Y SE FUE DE LA VIVIENDA? Contesto: Porque ese día yo llegue a llevarlo al ciudadano Miguel y no la vi, pase para dentro porque el me sugirió que pasara porque el hombre estaba mal y de verdad no la vi, no estaba ahí y de allí lo lleve y me comento que ella se había ido. Cuarta ¿DIGA EL TESTIGO LA FECHA Y EL DÍA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? Contestó: Como para el 16 o 17 de abril del 2014. QUINTA ¿DIGA EL TESTIGO SI VIO CUANDO LA SEÑORA MONICA REGIO SUS PERTENENCIAS Y SE FUE DE LA CASA? Contestó: No porque yo llegue como a las 6 de la mañana y cuando llegaba ella salía discutiendo con él que se iba y ese día me extraño que no salió le pregunte y me dijo que se había ido y creyendo que era embuste el me paso y so que vi fueron las pertenencia solo de él de ella no había nada y de allí nos fuimos y lo deje en el curso de la milicia que estaba haciendo.”

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por el testigo, observa este Tribunal que el mismo afirma: Que conoce a ambas partes, que sabe que se casaron en la plaza Bolívar de San José de Guanipa, que establecieron su primer domicilio conyugal en la Urbanización Monte Verde de San José de Guanipa y el último en la Urbanización Virgen del Valle de la misma población, que la pareja tenía problemas a raíz del trabajo del demandante, que la demandada en el mes de abril, el 16 o 17, sacó todas sus pertenencias y se fue para donde su papá, en donde vive actualmente y que desde esa fecha no la ha visto más en su casa. Por otra parte, al ser repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada, el mismo no cayó en contradicción, a lo cual se agrega, que habiéndosele preguntado si tenía alguna relación de amistad con el ciudadano Miguel de León, contestó que no, que lo conoce por medio del trabajo, lo cual hace que este Tribunal aprecie dicho testimonio, para ser adminiculado con el resto de las pruebas promovidas.

Por lo que respecta a la parte demandada, la misma promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: AISKER ISABEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.875.472, domiciliada en el Sector Rosales 11, carretera nacional Via el Caris de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; MARLlN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.862.173, domiciliada en la 2 da carrera Norte detrás de la clínica Santa Rosa, del Sector Pueblo Nuevo Norte de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; JUAN PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.944.145, domiciliado en la manzana B, N° 13 Urbanización Virgen del Valle El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y SADY SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula
de Identidad N° 11.534.491, domiciliado en la manzana B, N° 17, Urbanización Virgen del Valle El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quienes en fecha 24 de abril de 2.015, impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentados por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas respondieron así:

La testigo, ciudadana MARLIN ISAMAR DIAZ MARQUEZ:

“…PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MONICA BELEN REYES? Contestó; Si la conozco. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SABE QUE SON CONYUGES? Contestó: Si, me consta que son cónyuges. CUARTA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES ANTES MENCIONADOS TENIAN PROBLEMAS MARITALES?. Contestó: Si, me consta. QUINTA: DIGA LA TESTIGO RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contestó: El 09 de junio yo estaba visitando a Mónica y el Señor Miguel llegó alterado discutiendo con ella, diciéndole cosas feas como que ella era una inquilina, que esa casa era de él, y cuando él quisiera la podía sacar de su casa…”

El testigo, JUAN ENRIQUE PEREZ MORENO:

“…PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: Si. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MONICA BELEN REYES? Contestó; Si. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SABE QUE SON CONYUGES? Contestó: Si, si lo sé. CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES ANTES MENCIONADOS TENIAN PROBLEMAS MARITALES?. Contestó: Si tenían bastante. QUINTA: DIGA EL TESTIGO RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contestó: Me consta porque varias veces frente a mi casa ella se le tiró del carro con unos lloros la estaba maltratando, salió corriendo hacia la vereda para la casa de sus padres que son sus vecinos, y él fue a buscarla y ella no se regresó y él quedó insultándola y él se fue.”

Este testigo, fue repreguntado por el apoderado de la parte demandante reconvenida de la siguiente manera

: ”…PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL SEÑOR MIGUEL ANTONIO DE LEON DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: Desde que ellos andaban juntos, antes de casarse que el la dejaba en frente de su casa. Los conozco hace dos año, incluso estuve en el matrimonio de ellos también. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA MONICA REYES? Contestó; Como 14 años oyó. Desde que era niña cuando era una chamita cuando llegó al Sector Virgen del Valle. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE SE CASARON Y EN QUE FECHA? Contestó: No me acuerdo. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE VIVIAN LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DE LEON Y MONICA REYES? Contestó. En la Urbanización Virgen Del Valle. En la Calle principal entrando a Virgen del Valle entrando por el Sazón de Pancha, donde está un local que llaman Reisor y al lado está la casa. QUINTA REPRESGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DE LEON Y MONICA REYES DURANTE SU MATRIMONIO VIVIERON EN ALGUN OTRO SITIO? Contestó: No lo sé.”

El testigo, SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL, contestó de la siguiente manera

“…PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA MONICA BELEN REYES? Contestó; Si, si la conozco desde hace muchos años. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS SABE QUE SON CONYUGES? Contestó: Si, son cónyuges. CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES ANTES MENCIONADOS TENIAN PROBLEMAS MARITALES?. Contestó: Bueno, si, era conocido que el Sr. De león era agresivo con la muchacha, la insultaba la vejaba. QUINTA: DIGA EL TESTIGO RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS? Contestó: Soy vecino, tengo muchos años conociendo a la familia Reyes, de hecho por ser vecinos nos dábamos cuenta de las cosas que pasaban pero en realidad no nos metíamos porque eran problemas maritales, inclusive, la muchacha yo la acompañe a buscar su ropa porque el señor no la dejó entrar a su hogar conyugal, eso fue lo que nosotros observamos, esa muchacha tenia solo 14 años de edad.”

Siendo repreguntado por el apoderado de la parte actora reconvenida, a las repreguntas formuladas contestó de la siguiente manera:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE AL SEÑOR MIGUEL ANTONIO DE LEON DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? Contestó: Al Sr. Miguel lo conozco desde hace 05 años más o menos. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA MONICA REYES? Contestó; Desde que era niña. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE SE CASARON Y EN QUE FECHA? Contestó: Se casaron aquí en El Tigre, pero la fecha no la sé porque a mi no me invitaron a ese matrimonio. CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DONDE VIVIAN LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DE LEON Y MONICA REYES? Contestó. Allí en Virgen Del Valle. QUINTA REPRESGUNTA. ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS CIUDADANOS MIGUEL ANTONIO DE LEON Y MONICA REYES DURANTE SU MATRIMONIO VIVIERON EN ALGUN OTRO SITIO? Contestó: No, que yo sepa no, inclusive la casa donde viven el Sr. Miguel y Mónica es del papá de Mónica del Sr. Juan Reyes. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN PARETESCO CON LA SEÑORA MONICA REYES? Contestó: Puede ver mi cédula no aparece el apellido Reyes, por eso no soy familia de ella, sólo somos vecinos…”

Por su parte, la testigo, ciudadana: AISKER ISABEL MÁRQUEZ, contestó de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MONICA BELEN REYES? Contestó: Si la conozco hace muchos años. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DE IGUAL MANERA CONOCE AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON? Contestó: Si lo conozco de vista. TERCERA: ¿ DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MIGUEL DE LEON SON CONYUGES? Contestó: Si me consta. CUARTA DIGA LA TESTIGO SI PARA LA FECHA 23 DE ABRIL DE 2014 LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS CONVIVIAN COMO PAREJAS? Contestó: Si me consta. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MIGUEL DE LEON Y MONICA REYES TENIAN PROBLEMAS CONYUGALES? Contestó: Si, me consta. SEXTA: DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LOS HECHOS? Contestó: Sé de antemano del matrimonio de Mónica Reyes con el señor Miguel de León, ya que conozco a Mónica y a sus familia desde hace años, para la fecha cuando el Señor Miguel llevó a Mónica Reyes para Ciudad Bolívar diciéndole que iban a firmar unos documentos para la casa para obtener un crédito, cuando ella se monto en el carro ella me comentó que le habían dado una bebida un refresco, en el trayecto ella se quedó dormida y comentó también que cunado llegó a Bolívar estaba adormecida, y ella firmó algo que ella no sabía que era, por el estado en que estaba no sabía lo que estaba firmando. Ella salió de su casa cuando regresaron a la casa de sus padres que viven cerca y cuando regresó el Señor Miguel no la dejó entrar a la casa de ellos casa conyugal, de hecho ellos no han tenido otro domicilio conyugal que sea ese, que está ubicado en Virgen del Valle y de allí es que se han suscitado los problemas entre las parejas, tanto así que todavía hay pertenecías de la señora Mónica Reyes y desde ese momento ella vive en casa de sus padres, más Mónica no conoce a ninguno de los familiares del Señor Miguel de León, hasta que me entere que le metió la demanda de divorcio por abandono de hogar, cuando fue él que la saco de la casa. “

Al momento de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, a las preguntas que le fueron formuladas, respondió de la siguiente manera:

“…PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LA SEÑORA MONICA REYES? Contestó: Hace ocho (8) años desde que el hermano de Mónica estudiaba conmigo. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI EXISTE UNA RELACION DE AMISTAD ACTUALMENTE CON LA SEÑORA MONICA REYES Y CON FRECUENCIA SE VEN? Contestó. Si existe una amistad porque casi todos los días nos vemos ya que Mónica pernota en mi casa de vez en cuando y mi hija en la casa de Mónica. TERCERA REPREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MIGUEL DE LEON Y HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: Lo conozco de vista ya que el Señor no me cae bien, porque andaba con Mónica desde que ella era una niña una menor de edad, desde que tenia 14 años de hecho ni asistí a su boda porque no estaba de acuerdo con ese matrimonio, en reiterada ocasiones le dije al Señor Juan quien es el padre de Mónica que no me parecía esa relación, pero bueno ellos son los padres, si ellos estaban de acuerdo yo no era nadie para oponerme. CUARTA REPAREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE SE CASARON LOS CIUDADANOS MONICA REYES Y MIGUEL DE LEON? Contestó. No, porque para esa fecha estaba en San Félix, Estado Bolívar en una consulta de mi hijo que convulsionó. QUINTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE LA FECHA Y LE CONSTA CUANDO SE SEPARARON LA CIUDADANA MONICA REYES Y EL CIUDADANO MIGUEL DE LEON Y DE RAZON FUNDADA DE SUS HECHOS? Contestó: A finales de abril de 2014, luego de que el Señor Miguel no dejara entrar a Mónica Reyes a su casa. SEXTA REPREGUNDA DIGA LA TESTIGO PORQUE MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO MIGUEL DE LEON NO LA DEJO ENTRAR AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: Que la ciudadana Mónica me llamó llorando comentando lo que había sucedido y preguntándome en que yo la podía ayudar, ya que el Señor Miguel no la dejaba entrar a su casa porque había cambiado la cerradura.- SEPTIMA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO SI ES ENEMIGO DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO DE LEON? Contestó. Para nada, gracias a Dios no tengo enemigo.- OCTAVA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO PORQUE MANIFESTÓ EN LA REPUESTA EN LA SEGUNDA REPREGUNTA PORQUE NO LE CAIA BIEN? Contestó: Ni él ni ningún otro que ande con menor de edad, ya que yo tengo dos hijas y soy padre y madre, y en varias oportunidades le dije a mi hija amiga de Mónica que nunca me fuera hacer eso que se viera en ese espejo…”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidas testigos, ciudadanos AISKER ISABEL MÁRQUEZ, MARLIN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, JUAN ENRIQUE PEREZ MORENO, SADY RAFAEL SANCHEZ CARRASQUEL, observa este operador de justicia; que la primera de ellos manifestó tener amistad con su promovente, lo cual hace que su testimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil deba ser desechado por este Juzgador, por las razones prolijamente expuestas supra; en tanto que el resto afirmó: que conocían a ambos conyugues, esto es a los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ y MONICA BELEN REYES SOLORZANO.

Asimismo a la pregunta que les fue formulada por su promovente así: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES ANTES MENCIONADOS TENIAN PROBLEMAS MARITALES?., la ciudadana MARLIN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, respondió: “Si, me consta”

El ciudadano: JUAN ENRIQUE PEREZ MORENO, a la misma pregunta, respondió: “Si tenían bastante”.

Por su parte, el ciudadano SADY RAFAEL SANCHEZ CARRASQUEL, respondió: “Si, era conocido que el Sr. De León, era agresivo con la muchacha, la insultaba, la vejaba”.

Por otra parte, a la pregunta que le fue formulada por la parte promovente de la prueba, en los térmicos siguientes: DIGA LA TESTIGO RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS?, la testigo: Ciudadana MARLIN ISAMAR DIAZ MARQUEZ, Contestó: El 09 de junio yo estaba visitando a Mónica y el Señor Miguel llegó alterado discutiendo con ella, diciéndole cosas feas como que ella era una inquilina, que esa casa era de él, y cuando él quisiera la podía sacar de su casa…

El ciudadano JUAN ENRIQUE PEREZ MORENO, a la pregunta que le fue formulada en los mismos términos: Contestó: “Me consta porque varias veces frente a mi casa ella se le tiró del carro con unos lloros la estaba maltratando, salió corriendo hacia la vereda para la casa de sus padres que son sus vecinos, y él fue a buscarla y ella no se regresó y él quedó insultándola y él se fue”

A la misma pregunta que le fue formulada a la: SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL Contestó: “Soy vecino, tengo muchos años conociendo a la familia Reyes, de hecho por ser vecinos nos dábamos cuenta de las cosas que pasaban pero en realidad no nos metíamos porque eran problemas maritales, inclusive, la muchacha yo la acompañe a buscar su ropa porque el señor no la dejó entrar a su hogar conyugal, eso fue lo que nosotros observamos, esa muchacha tenia solo 14 años de edad”.

En relación a las declaraciones rendidas por los precitados testigos, observa este Juzgador, que en su mayoría las mismas van dirigidas a demostrar los presuntos maltratos que asegura haber sufrido la demandada por parte del accionante, los cuales invocó además como sustento de la reconvención que con fundamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, hubiere propuesto en contra de éste.

Sobre el particular es preciso señalar, que habiéndose declarado extinguida la reconvención propuesta, dada la inasistencia de su promovente al acto de contestación de la misma, es criterio de este Juzgado que las aludidas declaraciones nada aportan par la resolución del conflicto inter subjetivo planteado, de allí que no sean apreciadas por este Tribunal. Así se declara.

De manera pues, que de los testigos promovidos por ambas partes, sólo el ciudadano JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO, corrobora categóricamente el argumento esgrimido por el accionante como fundamento de su acción, esto es, el abandono voluntario del que dice haber sido objeto por parte de su cónyuge.

En este orden de ideas, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un único testigo no hace plena prueba en juicio, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración a la prueba testimonial, exige que los testigos sean contestes entre si, lo cual supone que existan al menos dos declaraciones validas y que ofrezcan firmeza.

No obstante lo dicho, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria ha establecido que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho.

En el caso que nos ocupa, examinadas en su conjunto todas las actas que componen el presente expediente se pueden extraer las siguientes conclusiones con relevancia jurídica:

Primero: Que el demandante adujo en el libelo que la demandada abandonó el hogar común, lo cual fue ratificado como ya se dijo por el testigo JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO.

Segundo: Que al dar contestación a la demanda la parte demandada reconoce que ya no convive con el demandante, hecho éste que corrobora el testigo SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL, quien al preguntársele: “CUARTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CONYUGES ANTES MENCIONADOS TENIAN PROBLEMAS MARITALES?”. Contestó: “Bueno, si, era conocido que el Sr. De león era agresivo con la muchacha, la insultaba la vejaba”; en tanto que al preguntársele: “QUINTA: DIGA EL TESTIGO RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS?” respondió: “Soy vecino, tengo muchos años conociendo a la familia Reyes, de hecho por ser vecinos nos dábamos cuenta de las cosas que pasaban pero en realidad no nos metíamos porque eran problemas maritales, inclusive, la muchacha yo la acompañe a buscar su ropa porque el señor no la dejó entrar a su hogar conyugal, eso fue lo que nosotros observamos, esa muchacha tenia solo 14 años de edad.”

De manera pues, que aun cuando no escapa a este Sentenciador que para justificar su ausencia en el hogar común la demandada manifiesta que ello obedece a que el demandante le impidió desde el día 11 de junio de 2.014, el acceso a éste, no logró demostrar tal hecho, más aun el mismo queda en entredicho cuando el testigo SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL, promovido por ella, luego de manifestar que el demandante no dejaba a la demandada “entrar a su hogar conyugal”, asegura haberla acompañado a buscar su ropa, de lo cual surge la siguiente interrogante: Cómo pudo la demandada retirar su ropa si no se le permitía el acceso al inmueble.

En virtud de lo dicho, adminiculando la afirmación del demandante de que la demandada abandonó el hogar común, el reconocimiento expreso por parte de ésta de que ya no habita el mismo, (sin probar el motivo de ello), lo cual al ser un hecho admitido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejó de ser objeto de prueba, con las declaraciones de los testigos JONNY JOSE MONTENEGRO CARREÑO y SADY RAFAEL SANCHEZ CARVAJAL, es criterio de este Juzgador que la acción intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil debe prosperar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de divorcio incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LEON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.188.383, de profesión Ingeniero y de este domicilio, asistido por la ciudadana abogada JUNIT JOSEFINA QUIJADA LEANDRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.025, contra la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.577.833 y de este domicilio, Declara: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 759 ejusdem. Extinguida la reconvención propuesta mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2.015, por la parte demandada, como consecuencia de la falta de asistencia por parte de la misma al acto de contestación previamente fijado; y SEGUNDO: Con lugar la pretensión procesal de divorcio, que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil hubiere impetrado el ciudadano MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ en contra de la ciudadana MONICA BELEN REYES SOLORZANO, ambos ya plenamente identificados en el cuerpo de presente decisión. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DE LEON HERNANDEZ y MONICA BELEN REYES SOLORZANO, en fecha 29 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los treinta (30) del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y un minutos de la tarde, (3:01 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ