REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000251
ASUNTO: BP12-V-2014-000251
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.914.296 y domiciliado en la Calle 30 Sur, casa Nº 10 del Sector Valle Guanipa de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado del Estado Anzoátegui.
APODERADOS: Ciudadanos: MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 7878, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.416.102 y 13.307.523, respectivamente y domiciliados en la Avenida Las Palmas Town House Nº 11-29-C, Los Próceres de San Tomé, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: Ciudadanos: MIGUEL CABELLO y AMANDA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.613.649 y 5.997.911, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.664 y 125.164, respectivamente.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA -VENTA
- Visto con informe de la parte demandada.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente juicio a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, propuesta en fecha 22 de mayo de 2.014, por el ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.914.296 y domiciliado en la Calle 30 Sur, casa Nº 10 del Sector Valle Guanipa de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra los ciudadanos: ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.416.102 y 13.307.523, respectivamente y domiciliados en la Avenida Las Palmas Town House Nº 11-29-C, Los Próceres de San Tomé, Estado Anzoátegui.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen que:
“…por documento debidamente autenticado en fecha 13 de enero del año 2014, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 12, tomo (sic) 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, realicé con los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.416.102 y 13.307.523, respectivamente y domiciliados en la Avenida Las Palmas Town House Nº 11-29-C, Comunidad Los Próceres de San Tomé, Estado Anzoátegui, un Contrato de Opción de Compra Venta de una parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, dicho contrato lo acompaño a la presente demanda marcado con la letra “A” y quedó redactado de la siguiente manera: Entre ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.416.102 y 13.307.523, de este domicilio, que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará LOS VENDEDORES, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.914.296, respectivamente, de este domicilio, quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se denominara EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (sic) Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2.013, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LOS VENDEDORES se obligan a vender a EL COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido; de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector Nor-Oeste del terreno del Conjunto Residencial El Recreo II Nº A-25 situado hacia la parte Norte de la Avenida Intercomunal El tigre- (sic) El Tigrito en la ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; dicha parcela con un área aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA YUN DECIMETRO CUADRADOS (209, 40 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 mts) con el lindero Norte del Conjunto residencial; SUR: Lindero de frente de la parcela formado por una línea recta de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 mts) con Calle “A” del conjunto residencial; ESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veintiún metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (21,44mts) con la parcela Nº A-23 del conjunto residencial y OESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veintiún metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (21,44mts) con la parcela Nº A-27 del conjunto residencial y la vivienda edificada sobre la descrita parcela constante de las siguientes dependencias: Tres 83) habitaciones, una sala-comedor-cocina, dos (02) baños, un (1) área de lavandero, posee un patio anterior o posterior a la misma, un (1) puesto de estacionamiento destechado, con un área de construcción aproximado de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2), según se evidencia de contrato de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de diciembre del 2010 , bajo el Nº 260.2.12.1.3724 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2010 otorgado ante el Registro Público Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente: A) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará el precio de venta y que los VENDEDORES declaran recibir en este acto de parte del COMPRADOR mediante los cheques Nº 16005051, Nº 28515402 del Banco de Venezuela y Banesco respectivamente, a nombre de LOS VENDEDORES. B) La cantidad restante de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 620.000,00) será cancelado al momento de protocolizar el Documento de COMPRA VENTA ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. TERCERA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales Estadales o Municipales. CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos bajo una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la forma (sic) del presente documento, LOS VENDEDORES, se obligan a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministrarán la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR. QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a LOS VENDEDORES, de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de, por concepto de cláusula penal y LOS VENDEDORES tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compraventa, debiendo reintegrar a EL COPRADOR las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente de la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputables a LOS VENDEDORES, este devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de más el diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal, sin prejuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR pueda ejercer para hacer cumplirle presente contrato. SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compraventa dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prorroga por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrá ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia LOS VENDEDORES devolverán a EL COMPRADOR la totalidad de la cantidad recibida. SEPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes conviene en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial. OCTAVA: Será por cuenta de EL COMPRADOR todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaría y el Registro Público respectivo. NOVENA: LOS VENDEDORES aceptan en este acto que EL COMPRADOR, acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación. DECIMA: Cualquier notificación que deban hacerse a LOS VENDEDORES, se hará la siguiente dirección: AVENIDALAS PALMAS TOWN HOUSE Nº 11-29-C, COMUNIDAD LOS PROCERES SAN TOME, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a EL COMPRADOR, se hará en la siguiente dirección CALLE 30 SUR Nº 10, VALLE GUANIPA, EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI. Las partes eligen la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui como domicilio especial, a la jurisdicción se someterán, a la fecha de su comunicación. Y es el caso Ciudadano Juez, que desde hacen aproximadamente 20 días la Ciudadana: ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, ha venido comunicándose conmigo a objeto de manifestarme que la venta definitiva de la casa y su correspondiente parcela de Terreno, ya no se iba realizar en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y la misma aumentará en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), o si no quería que me iba regresar la suma de dinero recibido al firmar el citado Contrato de Opción de Compra-Veta. Para la presente fecha no ha modificado sus aspiraciones de aumentarle Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como precio de venta del inmueble antes determinado y en consecuencia LOS VENDEDORES no han dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la cláusula segunda, la cual establecía: Que el precio de la compra venta del inmueble sería la cantidad de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en calidad de arras o inicial, quedando en saldo pendiente de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), los cuales me obligaba a cancelar al momento de la protocolización del documento de compraventa, ante la oficina de Registro correspondiente, la Cláusula Tercera disponía: Que los vendedores me suministrarían las solvencias de cualquier tipo que tuviere el inmueble y vendérmelo libre de deudas por impuestos Nacionales Estadales o Municipales, y la contenida en la Cláusula Cuarta, en la cual se establecía que los Vendedores se obligaban a entregarme todos los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de Compraventa y además se establecía que su incumplimiento produciría una prorroga automática en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias no serían imputables a mi persona. Ciudadano Juez, visto lo expuesto y de lo previsto en los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil, es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad a demandar, como formalmente demando por cumplimiento del mencionado contrato de Opción de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios a los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, ya identificados y domiciliados e la Avenida Las Palmas, Town House Nº 11-29-C, Comunidad Los Próceres San Tomé, Estado Anzoátegui, para que convengan en la presente demanda a ello sean condenados por éste Tribunal en el cumplimiento de las referidas obligaciones contenidas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del citado Contrato de opción de Compraventa celebrado entre los codemandados y mi persona o en su defecto éste Tribunal ordene la protocolización de la sentencia definitiva que en el presente juicio se dicte, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva de Titulo de propiedad a mi favor, y estoy dispuesto a consignar el saldo pendiente (Bs. 620.000,00) en el momento en que tenga conocimiento de la referida sentencia definitivamente firme pido se condene a los demandados en la cancelación de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por resarcimiento de daños y perjuicios que han dado lugar con su no cumplimiento con las cláusulas segunda, tercera y cuarta del mencionado contrato de Opción a Compraventa celebrado entre nosotros y el mismo me trae como consecuencia graves daños patrimoniales entre ellos el Riesgo de la pérdida del crédito solicitado. Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 en concordancia con el 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe la posibilidad manifiesta de que los codemandados vendan a una tercera persona el inmueble ofrecido en Opción a Compraventa, complicándose así la situación y quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, así como el riesgo de la pérdida del crédito concedido a mi persona, ya que dicha contratación se realizó en el marco de la gran Misión Vivienda y de conformidad con la resolución (sic) N° 11, de fecha 5 de febrero del año 2.013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero del 2.013, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado y registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre del año 2.010, bajo el N° 2010.9404, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.3724 correspondiente al libro de folio real del año 2010 y en consecuencia se oficie lo conducente a la Oficina de Registro público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Acompaño a la demanda presente demanda constancia de que tengo disponible la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00, con el objeto de dar cumplimiento con mi obligación contenida en la cláusula segunda del referido contrato de opción a Compraventa firmado entre los codemandados y mi persona”.
En fecha 26 de mayo de 2.014, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2.014, el profesional del derecho Martín Alfredo Lewis Yépez, consignó poder especial otorgado por el ciudadano Juan Daniel Campos Díaz, parte demandante en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.014, el ciudadano abogado MARTIN LEWIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia fotostática de un cheque signado con el Nº 38009258 por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (300.000,00) a favor del ciudadano Carlos Tenorio.
Al folio 59 cursa diligencia de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Jugado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal acordó oficiar al Director de la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (SAIME), con sede en la Ciudad de Caracas, para que informare a este Despacho sobre el Movimiento Migratorio de los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, ello en virtud de que el Alguacil del Juzgado comisionado manifestó que los mismos, se encuentran fuera del País.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.014, el abogado MARTIN LEWIS YEPEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratifique el contenido del oficio N° 300-2014 de fecha 28 de julio de 2015, dirigido al SAIME.
Por medio de escrito de fecha 27 de octubre de 2.014, los ciudadanos abogados MIGUEL CABELLO y AMANDA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.664 y 125.164, respectivamente, consignaron en original y copia certificada Instrumento Poder con su respectiva autenticación, apostille y protocolización, otorgado por los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO. Asimismo, en nombre de sus mandantes se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 29 de ese mismo mes y año, se recibió oficio N° 007330 de fecha 17/09/2014 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en los cuales consigna los datos certificados de los movimientos migratorios de los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO.
Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, en fecha 27 de octubre de 2.014, los abogados MIGUEL CABELLO y AMANDA CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.664 y 125.164, respectivamente, presentaron en nombre de ésta el respectivo escrito de contestación, en donde en resumen se señala que:
“…Ciudadano Juez; a todo evento, y con el carácter acreditado en autos, negamos y rechazamos, todos y cada uno de los particulares que conforman la presente Demanda, en la que se le imputan supuestos incumplimientos a nuestros representados, los cuales negamos y rechazamos por no corresponder a la verdad. Por lo que desde y, negamos y rechazamos por falsos, los argumentos de que nuestros mandantes no hayan dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Cláusula Segunda, relacionada con el precio de la venta. Como igualmente negamos y rechazamos, que nuestros representados no hayan dado cumplimiento al contenido de la Cláusula Tercera, relativa a la entrega de las solvencias de cualquier tipo del inmueble y al contenido de la Cláusula Cuarta, relacionada a la entrega de los recaudas necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa.
Igualmente, ciudadano Juez, negamos y rechazamos las pretensiones del demandante al invocar y la intención con que lo hace, entre otros, de los artículos 1.167, 1.185, y 1.264 del Código Civil venezolano vigentes.
DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS DE CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE PCION DE COMPRA VENTA POR PARTE DE NUESTROS REPRESENTADOS. l.-En fecha 22 de mayo de 2.014, el accionante en el presente caso, ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, con el carácter de Optante Comprador interpone su demanda por ante la URDD, de este Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, en contra de nuestros representados ciudadanos, CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO Y EL YNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, que luego del proceso de distribución de rigor, y bajo la nomenclatura indicada, se conoce en este Despacho; ya que según el demandante, nuestros representados, "para la presente fecha (inferimos que la de la interposición de la demanda), los vendedores no han modificado sus aspiraciones de aumentarle Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como precio de venta del inmueble antes determinado y en consecuencia LOS VENDEDORES no han dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Cláusula Segunda, la cual establecía, que el precio de la compraventa del inmueble sería la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Recibiendo la suma de Ciento Ochenta Mil (Bs.180.000,00) en calidad de arras o inicial, quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), los cuales me obligaba a cancelar al momento de la Protocolización del documento de compraventa, ante la Oficina de Registro correspondiente".
2.-También fundamenta su demanda el accionante, en "que la Cláusula Tercera disponía: "que los vendedores me suministrarían las solvencias de cualquier tipo que tuviere el inmueble y vendérmelo libre de deudas por impuestos Nacionales, Estadales y Municipales".
3.-Así como, la contenida en la Cláusula Cuarta, en la cual se establecía "que los vendedores se obligaban a entregarle todos los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de Compraventa".
4.-"Y además se establecía que su no cumplimiento (inferimos que la entrega de todos los recaudos para la protocolización) produciría una prórroga automática en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias no serían imputables a mi persona". (Negrillas y subrayados son nuestros).
5.-En razón del supuesto incumplimiento de nuestros representados, el accionante demandó formalmente por:
Primero: Por cumplimiento del mencionado Contrato de Opción de Compra venta, y,
Segundo: "Por Resarcimiento de daños y perjuicios a nuestros representados ... . .. Para que convengan en la presente demanda o a ello sean condenados por este Tribunal en el cumplimiento de las referidas obligaciones contenidas en las mencionadas cláusulas segunda, tercera, y cuarta del citado Contrato de Opción de Compra venta, o que en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia definitiva que en el presente Juicio se dicte, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que sirva de que la misma sirva de Título de Propiedad a mi favor, ...... y ESTOY DISPUESTO A CONSIGNAR EL SALDO PENDIENTE (Bs. 620.000,00) EN EL MOMENTO EN QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME". Y,
6.-Finalmente, el accionante solicita, "pido se condene a los codemandados en la cancelación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por resarcimientos de daños y perjuicios, que han dado lugar con su no cumplimiento con la cláusula segunda tercera y cuarta del mencionado contrato de opción de compraventa celebrado entre nosotros y el mismo me trae como consecuencia graves daños patrimoniales entre ellos el Riesgo de la pérdida del crédito solicitado". Las Negrillas y subrayados son nuestros.
DE LA CONTESTACIÓN.
l.-EN CUANTO AL PRIMER FUNDAMENTO DE LA DEMANDA. LO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS DE LA SIGUIENTE MANERA.
Dice el demandante, "... en consecuencia LOS VENDEDORES no han dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Cláusula Segunda, la cual establecía, que el precio de la compraventa del inmueble sería la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00). Recibiendo la suma de Ciento Ochenta Mil (Bs.180.000,00) en calidad de arras o inicial, quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), los cuales me obligaba a cancelar al momento de la Protocolización del documento de compraventa, ante la Oficina de Registro correspondiente".
Ciudadano Juez, si bien es cierto el contenido de la Cláusula Segunda del referido Contrato de Opción de Compra Venta, ANEXADO "A", por el demandante, que corre inserto a los folios cuatro (04) al trece (13) ambos inclusive; en cuanto al monto global fijado, y a la inicial entregada por el optante comprador y recibida por nuestros representados. Se hace necesario responder el presente particular, partiendo de dos aspectos importantes que en razón del derecho y de la justicia, este juzgador debe tener en cuenta al momento de sentenciar.
1. l.-El contexto económico en el que se da la negociación. Y otros particulares que el demandante pretende esconder a este Juzgador, como el hecho cierto de SU INCUMPLIMIENTO EN LA OBTENCION DEL DINERO PENDIENTE N LA FECHA
CONTRACTUAL PREVISTA.
Ciudadano Juez, el proceso de pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda tanto a finales del año 2013, como a principios de año y a lo largo de este 2014, es un hecho notorio que no amerita probanza porque su evidencia es obvia. Y el precitado monto fue acordado en septiembre de 2.013, cuando se autenticó en fecha 30 de Septiembre de 2013, el Contrato Bilateral de Promesa de Venta de la referida vivienda, por ante la Notaría Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, donde quedó anotado bajo el Nro. 06, Tomo 197 de los libros respectivos de dicho Despacho Notarial. Contrato que consignamos en este acto en copia fotostática contentivo de seis (06) folio s, marcado "A".
Es de primer orden ciudadano Juez, que usted sepa a efectos de su apreciación y valoración del presente caso, que tanto el demandante como el co-demandado, son empleados de Pdvsa y amigos.
Que igualmente, el demandante estaba al tanto del Viaje a Estados Unidos de nuestros representados, con la finalidad, en el caso de Carlos Ernesto Tenorio Castillo, de realizar una MAESTRIA en Administración de Empresas en la Universidad de Lousiana en Monroe, Estados Unidos. Dicha Maestría es por espacio de dos (02) años, para lo cual el Comité de RRHH de Pdvsa Exploración y Producción Distrito San Tomé. División Ayacucho, suscrito por la Ing. Fátima Da' Corte, Gerente de Operaciones y Datos expidió el permiso No Remunerado, tal como se evidencia del Permiso en cuestión, constante de un folio útil, enviado desde: DACORTEIDACORTEF/PDV/PDVSA, al correo CARLOSTENORIO/TENORIOCE/PDV/@PDVSA, que consignamos marcado "B". Contentivo de un folio útil.
Sobre el mencionado permiso no remunerado y la Maestría de nuestro Mandante Carlos Ernesto Tenorio Castillo, así como varios cursos de música en la Escuela de Artes Visuales y Escénicas en la Universidad de las Artes y las Ciencias, su asistencia médica como empleado de Pdvsa extendida a Houston EE. UU, en su condición de empleado de la misma y estudiante en la referida universidad, el diploma otorgado por su valiosa participación en el V Festival Latinoamericano y del Caribe "Tiempos de Guitarra" PDVSA 2013, y una reseña de su actuación del IV Festival referido; nos permitimos consignar a efectos ilustrativos para este Juzgador, un "Dossier" contentivo de Catorce (14) folio s útiles, marcado "C".
y a pesar del establecimiento previo del monto global señalado, en el Contrato de Opción de Compra venta, en fecha 13 de Enero de 2014, y ante el avance del tiempo previsto de los 120 días acordados (4 meses, que vencían el 13 de mayo), y los inconvenientes en la obtención del crédito que manifestó el optante comprador a nuestros poderdantes, a través de correos electrónicos en fecha 23 y 26 de marzo de 2014; y con la devaluación notoria de nuestra moneda, y obviamente ante las nuevas necesidades en el contexto de vida en un país tan exigente, como los Estados Unidos, es que nuestros representados, que no cuentan con sistema becario, ni dólares preferenciales; efectivamente tal como lo indicó el demandante, nuestra poderdante le planteó la necesidad de aumentar tan sólo Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Sin embargo es de advertir, ciudadano Juez, que este asunto en concreto, se había solventado a la fecha del 4 de Abril de 2.014, tal como se evidencia de los siguientes mensajes intercambiados por las partes a través de sus respectivos correos electrónicos en las fechas que en ellos se indican. EL YNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, le envía el siguiente mensaje, desde su correo electrónico elynee76@hotmail.com, el día 26 de marzo de 2014. Dice el mensaje referido:
"Hola.
Como te ha ido? Por aquí estamos Carlos y yo un poco preocupados por lo de la casa. Queremos saber porque te negaron el préstamo que paso? Falto algo? Por fa explicanos,
Ahora la situación esta muy complicada para nosotros y bueno no sabemos que hacer porque hoy en día la casa no cuesta lo mismo y de verdad no queremos que vendas tu carro hasta que nos des razón por la cual te negaron el crédito. Nosotros estamos claros de que por nuestra parte hubo muchos inconvenientes y por eso el precio siempre se mantuvo igual. Por fa, escríbeme y explícame que paso .
Esperamos tu respuesta. Y creo que no es conveniente que solicite el de PDVSA hasta nosotros saber que pasó.
Cuídate.
Elynee".
y dos días antes, el 24 de Marzo, Carlos Tenorio, desde su correo: cetc:nec@gmail.com, le había escrito al demandante Juan Daniel: "Juan como estás. Me comento Elynee que te negaron el crédito del banco? Y te dijeron por que? Desde cuando?
Ante los mensajes anteriores, el demandante responde el día 26 de marzo, desde su correo juancampos14@gmail.com, diciendo:
"Buenas tardes Carlos, Elynee saludos espero se encuentren bien por allá, les cuento el crédito del banco salio no procedente, la muchacha del banco no me supo dar bien razón si es porque mi ingreso es muy alto muy bajo pero si tiene relación con eso lo que me dijo, se podía reintentar pero tomaría mas tiempo, la situación en el país esta difícil a nivel de gobierno a varias personas que conozco le han negado créditos con el banco de Venezuela supuestamente no tienen recursos, de hecho las situaciones de créditos hipotecario hace unos días esta suspendidas al parecer por esa misma razón, por eso es que para esta semana que viene ya les tendría 300.000bsf producto de la venta del carro pero lo bueno es que tengo el de mi papa para las diligencias, el resto del dinero será con PDVSA hoy dia en la mañana consigne la carpeta y la analista del CAIT de PDVSA se tomo la amabilidad de revisar la carpeta allí mismo conmigo para agilizar el tramite, me dijo que estaba bien le dio aprobación y ya la introdujo en el sistema me dijo que a mas tardar 35 dias ya debería estar listo con cheque, saldrá a nombre de Carlos. Les pido que no se preocupen todo esta cubierto en cualquier caso, necesitaría saber con quien haría el documento la otra semana cuando tenga los 300.000 bsf, ustedes vienen pronto? O lo haría con Rodolfo? Por otro tema ya vendieron el porcelanato? De no haberlo vendido me podrían decir cuanto lo venden y cuanto cubrirían eso de la casa?
Cuídense mucho por alla, ... saludos".
A lo que Carlos Tenorio, cetc:nec@gmail.com, le dice:
"Ok. Bueno el tema es que necesitamos ajustar el precio de la casa, me es muy incomodo decírtelo, pero tu más que nosotros sabes todo lo que han aumentado las cosas, sin ir muy lejos, desde enero. Una vecina del conjunto quedo en averiguarme en cuanto esta una casa ahí en el Recreo, dame un par
de días para que me actualicen con los precios, de cualquier manera lo que me digan yo te mejoro el precio a ver si te conviene y como podemos manejarlo.Saludos y disculpa la mala noticia".
Al día siguiente, Juan Daniel, juancampos14@gmail.com, le escribe;
" Buenos días Carlos, de verdad me sorprendiste con esa noticia, converse con mi abogado y bueno la medida de aumentar el precio de la casa no entra en la legalidad según el contrato de compra-venta que tenemos el cual es valido hasta el 13-05-2014, que todos los días suben los precios de todos las cosas eso lo sabemos, pero si yo me comprometo legalmente a vender un carro hoy a un precio y mañana aumenta yo no puedo ir a decirle al comprador que me pague el adicional porque no es legal ni tampoco seria el deber ser independientemente de cómo esté la situación del país, esto no quiere decir que no sepa la realidad de las cosas pero asi como esta difícil para uno también esta difícil para el otro, si alguien esta pendiente de agilizar el tramite soy yo, no ha pasado un solo día en que yo haya estado bien sea sacando algún papel o documento aun si era algo que no me correspondia a mi, todo para que marche rápido y poder cumplir con ustedes, solo les pido bueno que cumplan conmigo en esta ocasión, como siempre sigo confiando en ustedes porque son personas de bien, ya estamos en la recta final todos los documentos ya están entregados solo falta la aprobación.
Saludos".
El día 3 de Abril Juan Daniel, desde su cuenta, juancamposI4@gmail.com, le escribe a Carlos Tenorio:
"Buenos días, como están? Saludos les tengo 310.000 bsf para abonar a la casa, era para saber como vamos a proceder para que les llegue ese dinero ya lo del crédito de la empresa va encaminado espero tenerles buenas noticias este mes.
Saludos cuídense
Juan".
Al siguiente día, 4 de Abril, Carlos Tenorio,cetc:necg@mail.com, le contesta:
"Como estas Juan. Disculpa la tardanza. Tienes razón en lo del contrato yo había sacado mal la cuenta del tiempo. Si puedes llama a mi hermano para que se pongan de acuerdo y le haces un recibo para
que te lo firme. Gracias".
Ese mismo 4 de Abril, Juan Daniel, juancamposI4@gmail.com, envía este mensaje a Carlos Tenorio:
“Buenos días Carlos, saludos ok tranquilo amigo me voy a poner en contacto con Rodolfo para hacerle llegar el dinero.
Muchas gracias
Saludos que estén bien.
Juan".
Observe ciudadano Juez, como después del escarceo indicado, en el correo del día 3 de Abril Juan Daniel, desde su cuenta, juancampos14@gmail.com, le escribe a Carlos Tenorio:
"Buenos días, como están? Saludos les tengo 310.000 bsf para abonar a la casa, era para saber como vamos a proceder para que les llegue ese dinero ya lo del crédito de la empresa va encaminado espero tenerles buenas noticias este mes".
y al siguiente día, 4 de Abril, Carlos Tenorio, cetc:nec@gmail.com, le contesta:
"Como estas Juan. Disculpa la tardanza. Tienes razón en lo del contrato yo había sacado mal la cuenta del tiempo. Si puedes llama a mi hermano para que se pongan de acuerdo y le haces un recibo para que te lo firme. Gracias".
Con lo cual le ponían fin al impase suscitado y retomaban la vigencia contractual de la negociación, específicamente de la Cláusula Segunda, y acordaron que Juan Daniel le entregaría al hermano de Carlos Tenorio de nombre Rodolfo el referido monto de 310.000 bsf como abono, y le daría un recibo a éste para que se lo firmara.
Pero hasta la fecha de hoy, el optante comprador jamás concretó el pago del monto parcial señalado.
Queremos resaltar ciudadano Juez, que de los mensajes indicados, se desvirtúa lo afirmado por el accionante al comienzo de su demanda, de que: " ... en consecuencia LOS VENDEDORES no han dado cumplimiento a sus obligaciones previstas en la Cláusula Segunda, la cual establecía, que el precio de la compraventa del inmueble sería la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00)".
y a efectos de evitar dudas, en cuanto a la no entrega del abono mencionado, veamos el siguiente mensaje enviado por el mismo optante comprador Juan Daniel Díaz Campos, desde su correo juancamposI4@gmail.com, en fecha 4 de mayo, como puede observarse, un mes después del último mensaje referido, promesa de abono por cierto incumplida, le escribe a Carlos Tenorio:
"Buenos días Carlos/Elynee como están? Es para decirles que ya tengo el dinero restante de la casa los 620.000 bsf para hacérselos llegar con Rodolfo esta semana, ya que luego voy a viajar unos días.
Saludos Juan". (Las negrillas son nuestras).
Es decir, dice que ya tenía el monto restante pendiente, y el mismo indica la cantidad: Bs. 620.000,00. Lo cual confirma que nunca abonó los trescientos diez bolívares (Bs. 310.000,00) prometidos el 3 de Abril de 2014, señalado ut supra.
El día 9 de ese mismo mes, Carlos Tenorio le reenvía desde Estados Unidos ese mensaje a su hermano Rodolfo en Venezuela. A efectos de estar pendiente de recibiera dicho pago. Ya que éste tenía Instrumento Poder con tales facultades, otorgado en fecha 13 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública de Lechería, donde quedó anotado bajo el Nro.004, TOMO 321, que consignamos en copia certificada contentivo de cinco (05) folios útiles, marcado "D".
En este particular, ciudadano Juez, en lo referente al resto del dinero a entregar, se hace necesario señalar, que a la fecha 4 de mayo, el ciudadano Juan Daniel Díaz Campos, pretendía entregar un dinero que no correspondía al crédito PDVSA, poniendo la condición de que al salir el crédito de ésta, se le devolviera dicho dinero, sin firmar documento alguno de conformidad con lo previsto.
Por ser un hecho irregular, al margen de lo acordado en el contrato, el hermano de nuestro poderdante, ya referido, se negó a avalar tamaña irregularidad, que no formaba parte de lo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y que podría traerle consecuencias con la empresa a su hermano. Por ello, llegado el día 13 de mayo de 2.014, día final de la prórroga del tiempo de dicho contrato, para materializar la mencionada negociación, como ambas partes reconocieron; el optante comprador aún no tenía en sus manos el monto previsto para él pagar lo adeudado. Y es esta la única razón del por qué no se materializó la protocolización.
Y tan así es, que al FOLIO 55, se puede observar como en fecha 18 de junio de 2014, treinta y cinco (35) posteriores al 13 de mayo, EL ABOGADO APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE DILIGENCIA Y CONSIGNA (F.56) COPIA FOTOSTÁTICA DEL CHEQUE DEL BANCO MERCANTIL A FAVOR DE LOS VENDEDORES EMITIDO POR LA EMPRESA PDVSA, POR BS. 310.000,00. POR CREDITO INMOBILIARIO.
*SEGÚN DICHA DILIGENCIA PARA LA FECHA, 15 de mayo de 2014; EL OPTANTE COMPRADOR TENIA EN LA CUENTA DEL BANCO MERCANTIL, LA CANTIDAD DE BS. 448.794,79 y EN EL BANCO DE VENEZUELA, SU ESTADO DE CUENTA ERA DE: BS. 180.250, AMBAS CANTIDADES DABAN EL MONTO DE BS.629.044,79.
Aún hoy no entendemos, por qué el optante comprador, como dice y reflejan los estados de cuenta promovidos, si realmente fue así, ¿por qué no pagó dos días antes, el 13 de mayo, activando para ello los mecanismos que la Ley prevé? Por ejemplo, la Oferta Real del Pago y Depósito de lo restante para garantizarse el cumplimiento de lo convenido.
y menos aún comprendemos como, vencido dicho lapso contractual sin poder cumplir su obligación, nueve (09) días después, el 22 de mayo de 2014, interpuso su demanda, que hoy contestamos. Sin poder sustentar su primer falso argumento de que a la fecha de interponer su demanda, "los vendedores no han modificado sus aspiraciones de aumentarle Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como precio de venta del inmueble antes determinado". Si precisamente, repetimos: el día, 4 de Abril, Carlos Tenorio, cetc:nec@gmail.com, le manifestó a Juan Daniel:
"Como estas Juan. Disculpa la tardanza. Tienes razón en lo del contrato yo había sacado mal la cuenta del tiempo. Si puedes llama a mi hermano para que se pongan de acuerdo y le haces un recibo para que te lo firme. Gracias". (El resaltado y las negrillas son nuestros).
Es obvio, ciudadano Juez, como lo dijimos anteriormente, el optante comprador, NO OBTUVO EN EL LAPSO DE TIEMPO LEGAL EL CREDITO RESPECTIVO, RAZON FUNDAMENTAL DE SU INCUMPLIMIENTO. Y LEJOS DE ADMITIRLO, partiendo de un hecho falso, de la manera más irresponsable, interpuso su demanda. La cual en este mismo acto, en relación al particular comentado, por todo lo expuesto, le solicitamos Ciudadano Juez, con el respeto de Ley la declare sin lugar en la definitiva.
1.2.-En este particular, se hace imprescindible puntualizar lo siguiente.
Si bien es cierto que dicha opción de compra venta de vivienda principal, se sustentó también en la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, que de conformidad con el Artículo 2 de ésta, establece ... " ... y solo en caso de incumplimiento demostrable de una de las partes en el retraso de la Protocolización del documento de venta, no se puede penalizar ni rescindir la opción de compra por retraso del banco (con fondos del ahorro obligatorio o con fondos propios) en la entrega de los recursos para el pago del precio". (El resaltado y las negrillas son nuestros).
Pero, es el caso ciudadano Juez, que en el presente contrato, el Banco de Venezuela, rechazó la solicitud del crédito formalizada por el optante comprador. De tal manera que a partir de ese momento, a mediados de marzo de 2014, cuando se produjo ese rechazo, dicha Resolución no tenía aplicación en este caso, dentro del concepto del proceso para la adquisición de Vivienda Principal enmarcado en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
y es en este contexto, (el del fracaso del optante comprador en la adquisición del crédito, el avance de la inflación, la devaluación monetaria y su disminución frente al dólar, la retrasada nueva solicitud que realizaría éste por ante PDVSA San Tomé, etc) y con fundamento en la Cláusula Quinta del tantas veces citado Contrato de Opción de Compra venta, que a la letra dice,"Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causa imputables a este, dará derecho a los VENDEDORES, de retener hasta el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, por concepto de cláusula penal y LOS VENDEDORES tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción venta ... ". (El resaltado y las negrillas son nuestros), repetimos, es en este contexto, en el cual nuestra mandante, ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, el día 26 de marzo de 2014, le envía un mensaje desde su correo electrónico en respuesta al correo electrónico del optante comprador, de tres días atrás, donde éste le manifestó que el crédito le había sido negado. Mensajes éstos que tienen plenitud de eficacia probatoria de conformidad con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestro País, así como de igual consideración, encontramos 10 establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de febrero del año 2008, caso PDV-IFT y TELECOMUNICACIONES, donde se sostuvo 10 siguiente:
" .... Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No.37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas."
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
"Son medios de prueba admisibles en JUICIO aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez". (El resaltado y las negrillas son nuestros).
Dice el mensaje referido ut supra:
"Hola .
Como te ha ido? Por aquí estamos Carlos y yo un poco preocupados por lo de la casa. Queremos saber porque te negaron el préstamo que paso? Faltó algo? Por fa explicanos,
Ahora la situación esta muy complicada para nosotros y bueno no sabemos que hacer porque hoy en dia la casa no cuesta lo mismo y de verdad no queremos que vendas tu carro hasta que nos des razón por la cual te negaron el crédito. Nosotros estamos claros de que por nuestra parte hubo muchos inconvenientes y por eso el precio siempre se mantuvo igual. Por fa, escríbeme y explícame que paso.
Esperamos tu respuesta. Y creo que no es conveniente que solicite el de PDVSA hasta nosotros saber que pasó.
Cuidate.
Elynee". (El resaltado y las negrillas son nuestros).
Incluso, tal correo electrónico, escrito, tal como lo prevé la Cláusula Séptima del Contrato, buscaba en primer lugar, a pesar de que el plazo previsto de los 120 días no había vencido aún, pero ante la certeza de nuestros mandantes de la imposibilidad del cumplimiento por parte del optante comprador, (como en efecto así sucedió) es que buscaban acordar un nuevo monto de la venta, y si esto (sic) no era posible, entonces ponerle fin a la negociación en cuestión. Ya que era obvio, que el optante comprador no cumpliría sus obligaciones. Como en efecto así quedó demostrado el 13 de mayo de 2014. Día en que se venció dicho contrato.
y aun así, luego del intercambio de mensajes los días 24, 26 de marzo, y 3 y 4 de abril de 2014, nuestros representados respetaron el lapso de tiempo previsto, aceptaron incluso un supuesto abono que fue ofrecido por el optante comprador y que finalmente jamás les llegó a cumplir, hasta que el 4 de mayo, pretendió transgredir la normativa acordada, precisamente diciendo que tenía el monto restante para pagar el monto pendiente y concretar la negociación, pero con un dinero no proveniente del crédito PDVSA, como ya hemos explicado.
1.3.-Sabiendo además, como lo prevé la Cláusula Séptima del contrato, "... en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa (interés en disolver el negocio), se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual".
y cínicamente, lejos de la amistad entre ambos, y después de haberles incumplido, primero en cuanto a la entrega del referido abono de los trescientos diez mil bolívares, ofrecido el 3 de Abril, y luego al no entregar el pago por el restante monto de los seiscientos veinte mil bolívares adeudados, a la fecha de vencimiento del lapso acordado. En lugar de ello, se vino a interponer la presente Demanda. Y mintiendo en diversos aspectos, solo para justificar su demanda. Y pretender esconder su negligencia y trabas en la obtención del crédito en el tiempo estipulado. Y ahora pretendiendo engañar a la administración de justicia para obtener una sentencia favorable de la manera en lo hace, imputando a nuestros mandantes el presunto incumplimiento de varias cláusulas, cuando él sabe muy bien, que quien falló fue él. Y así pedimos con el respeto de rigor, sea declarado en la definitiva.
Por lo que, sí este Tribunal, no aprecia, ni da ninguna valoración, al correo in comento, en el sentido de reflejar una clara demostración, de parte de nuestros mandantes, DE NO QUERER CONTINUAR CON LA NEGOCIACION hasta tanto ser informados sobre la negativa del crédito, por parte del optante comprador, es pesar de que esperaron luego por su abono ofrecido y por el pago en la fecha definitiva del 13/05/2014); entonces solicitamos declare la presente demanda sin lugar por extemporánea por adelantada, de conformidad con la parte final de la citada Cláusula Séptima del referido Contrato. Porque cuando se interpuso la presente demanda, corrían otros ciento veinte (120) días, es decir, la renovación del contrato. Lapso único que venció al 14 de Septiembre de 2014, sin que el Optante Comprador diere cumplimiento a su obligación de pagar. Y así pedimos sea declarado en la definitiva.
2.- EN CUANTO AL SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, LO NEGAMOS Y RECHAZAMOS TOTALMENTE Y LO CONTRADECIMOS DE LA SIGUIENTE
MANERA.
2.1.-En este particular, expone el accionante; "que la Cláusula Tercera disponía: que los vendedores me suministrarían las solvencias de cualquier tipo que tuvieren el inmueble y vendérmelo libre de deudas por impuestos Nacionales, Estadales y Municipales".
Fue convenido de hecho por ambas partes, que él, JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, optante comprador, y más que eso, amigo de nuestros representados y compañero de trabajo en la misma empresa, resolvería todo lo que hiciera falta para concretar la negociación. De tal manera, que el retiro de la solvencia municipal del pago de impuestos inmobiliarios, el retiro de la ficha catastral, etc, serían terminados de realizar por el optante comprador. Y así se evidencia, del cruce de varios mensajes a través de sus correos electrónicos entre él y nuestros representados, que en copia original, consignamos en "Dossier" marcado "E". Contentivo de seis (06) folios útiles.
Por tanto, ciudadano Juez, le solicitamos desestime Usted esta segunda alegación del demandante, y la declare sin lugar en la oportunidad de Ley, porque el accionante no puede invocar esta cláusula, porque él mismo según el contenido de los mensajes de los correos electrónicos consignados evidencia su libre voluntad en resolver esos aspectos de las solvencias, como en efecto sucedió y que incluso nuestra representada, le manifestó: "En cuanto a la solvencia municipal pues debe estar lista también pero eso se busca en el centro comercial que esta aliado de la alcaldía, en hacienda .. ", y hasta le dice que la buscara en Hacienda, y que también tenía listo su pago del condominio, "Yo pague el condominio y estoy al día. Avisame cualquier cosa", etc, y muy a pesar de ello, ahora reclama imputándoselos como incumplimiento a nuestros representados. Mintiendo descaradamente. Quienes por el contrario cumplieron efectivamente, y lo pendiente él aceptó voluntariamente resolverlo.
Así lo reitera el demandante en su mensaje del 27 de Abril, juancampos14g@mail.com: al afirmar:
" ... no ha pasado un solo día en que yo haya estado bien sea sacando algún papel o documento aun si era algo que no me correspondía a mi, todo para que marche rápido y poder cumplir con ustedes, solo les pido bueno que cumplan conmigo en esta ocasión, como siempre sigo confiando en ustedes porque son personas de bien, ya estamos en la recta final todos los documentos ya están entregados solo falta la aprobación".
Tanto Eylneen Rojas De Tenorio como Juan Daniel Campos Díaz, se envían los siguientes mensajes a través de sus correos electrónicos:
En fecha 7 de febrero de 2014, Eylnee envía este mensaje desde su correo elynee76@hotmail.com al correo de Juan Daniel, juancampos14g@mail.com:
"Hola como estas?
Que broma que te regresaran la carpeta, pero una cosa si te regresaron la carpeta no se pierde la opción de compra venta que firmamos en la notaría?
y te cuento que yo solicite la ficha catastral nueva debería estar lista, solo hay que buscarla en la alcaldía, si entras por la entrada principal cruzas a tu derecha y en la primera puerta allí preguntas yo lo solicite y debería estar lista. En cuanto a la solvencia municipal pues debe estar lista también pero eso se busca en el centro comercial que esta al lado de la alcaldía, en hacienda.
Disculpa de verdad que te tenga que pedir que te encargues de esto, no te corresponde de verdad que pena. Quisiera que me mantengas informada sobre el tramite, no se si tenga que volver a firmar porque creo que tiene mucho tiempo y si hay algo que no esta bien no se si sea valido todavía.
Por fa averigua en el banco y bueno avísame vale.
Estamos en contacto.
Eylnee".
El día 10 de febrero, Juan Daniel responde desde su cuenta juancampos14@gmail.com:
"Hola elynee saludos, no tranquila la compra venta no se pierde ya conseguí la ficha catastral listo con todo, ya consigne todo al banco, ahora a esperar aprobación en nombre de dios".
Ese mismo día 10 de febrero nuestra representada le escribe, desde su correo elynee76@hotmail.com, en una clara demostración de su interés y preocupación en resolver la situación:
"Hola, gracias a Dios pudiste conseguir eso vale, estoy más tranquila. Yo quería hablar con una amiga que vive alla que es abogada para que te ayude, tu crees que necesites ayuda? Sin pena todo esto en manos de Dios.
Avísame cualquier novedad por fa.
Ely".
Tres días después, el 13 de febrero Juan Daniel, en un brevísimo correo electrónico, desde su cuenta, juancampos14@gmail.com: le responde a Elynee:
"Hola Elynee muchas gracias si llego a necesitar algún apoyo te aviso saludos".
Luego el 28 de febrero, siempre marcando la pauta de su interés nuevamente Elynee, a través de su cuenta, elynee76@hotmail.com, le escribe a Juan Daniel,
"Hola Juan como estas? Quisiera saber como va el tramite de la casa, te han dicho algo? Avísame por fa.
Entonces el 4 de marzo, como SIempre reactivamente, Juan Daniel, le contesta juancampos14@gmail.com:
"Hola elinee todo bien vale ya están entregado todo al banco desde hace unas 2 semanas, consulte el estatus en el banco y me dijeron que aun esta en evaluación, esperemos q aprueben pronto vale. Saludos por allá. Juan".
El 20 de marzo nuestra representada vuelve a escribirle, siempre desde elynee76@hotmail.com:
“hola como estas?
Como esta tu familia? He estado pensando en el tramite de la casa, como va eso? Juan por fa escríbeme si necesitas algo. Yo pague el condominio y estoy al día. Avísame cualquier cosa. Cuídate mucho y mosca en la calle la cosa como que no esta muy buena. Ely".
y en fecha 23 de marzo, Juan Daniel le envía este otro mensaje a través de su correo electrónico juancampos14@gmail.com, a nuestra mandante,
"Hola elynee muchas gracias, como esta? Te cuento tuve un problemita con los papeles del banco se puede resolver pero llevaría tiempo, por esto y en vista de que ya ha pasado mucho tiempo con eso del banco Venezuela que ya me da hasta pena, decidi vender el carro, esta que viene semana el seguro le estará pintando una puerta que tiene unas rayitas, tan pronto salga que debe ser esta misma semana que viene, lo vendo y les abonaría 300.000 bsf el dinero restante se lo cancelo con el crédito de la empresa para el cual esta semana introduciré la carpeta ese si es seguro, tarda un tiempo máximo de 45 dias, ya pase buscando la solvencia por el recreo todo bien.
Saludos, cuídense por allá, que estén bien tan pronto tenga información te escribo. Juan".
2.2.-Incluso en otro mensaje de correo, en el del 26 de marzo, les dice claramente: "Buenas tardes Carlos, Elynee saludos espero se encuentren bien por allá, les cuento el crédito del banco salio no procedente, la muchacha del banco no me supo dar bien razón si es porque mi ingreso es muy alto muy bajo pero si tiene relación con eso lo que me dijo, ... "; observe Ciudadano Juez, como él mismo les explica a nuestros mandantes, que la causa del rechazo del crédito estaba relacionada con sus ingresos. Jamás les refiere que les fue rechazado por faltar algún documento necesario para dicho trámite, o porque los documentos entregados o retirados por él mismo no llenaran las condiciones exigidas.
QUEDA EVIDENCIADO CIUDADANO JUEZ, QUE NUESTROS REPRESENTADOS, EN NINGUN MOMENTO DEJARON DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN EL MENCIONADO CONTRATO, EN LO QUE RESPECTA A TENER AL DIA LAS SOLVENCIAS REQUERIDAS POR LEY, Y LE CONSTABA AL OPTANTE-COMPRADOR, LOS PLANES DE VIAJE A ESTADOS UNIDOS DE NUESTROS REPRESENTADOS POR RAZONES DE ESTUDIO, QUE FUE EL MOTIVO POR EL CUAL DECIDIERON VENDER SU VIVIENDA PRINCIPAL, PARA PODER CUBRIR LOS GASTOS DE SU MAESTRIA. Y QUE AL NO ESTAR AQUÍ EN VENEZUELA PARA TERMINAR DE RESOLVER ALGUNOS DETALLES DOCUMENTALES DEL PROCESO DE VENTA, QUE YA ELLOS MISMOS HABlAN ADELANTADO, EL OPTANTE COMPRADOR DE HECHO LOS ASUMIÓ COMO HA QUEDADO DEMOSTRADO. Y así pedimos sea declarado en la definitiva.
3.- EN CUANTO AL TERCER FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, LO NEGAMOS, RECHAZAMOS Y LA CONTRADECIMOS DE LA SIGUIENTE MANERA.
3.l.-Invoca el demandante, que nuestros representados transgredieron también el contenido de la Cláusula Cuarta, en la cual se establecía, que "los vendedores se obligaban a entregarle todos los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de Compraventa".
Ciudadano Juez, en primer lugar, es un hecho de lógica conclusión, que si nuestros representados no estarían en Venezuela, obviamente, que podrían presentarse algunos problemas a la hora de "entregarle todos los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de Compraventa", y de ello estaba plenamente consciente el demandante, quien en aquel momento aceptó terminar de realizar él mismo algunos de los trámites ya adelantados por nuestros mandantes, como ya hemos expuesto en el particular anterior, y que por razones de nuestra muy bien conocida burocracia oficial administrativa, no los obtuvieron a tiempo antes de irse a los Estados Unidos, como ir a la alcaldía a retirar la ficha catastral, o la solvencia municipal ya pagada por ellos, etc; asunto éste que se le informó oportunamente y dentro del lapso de ley, y que el optante comprador efectivamente aceptó e incluso terminó de realizar en tiempo hábil. Tal como lo expresó en su mensaje del día 27 de marzo: "... no ha pasado un solo día en que yo haya estado bien sea sacando algún papel o documento aun si era algo que no me correspondía a mi, todo para que marche rápido y poder cumplir con ustedes ... ".
3.2.- A este respecto no deja lugar a dudas ciudadano Juez, que sí la empresa PDVSA SAN TOME, después de revisar toda la documentación consignada por el Optante Comprador a la hora de solicitar dicho crédito, aprobó la misma como procedente el día 8 de mayo, como se puede constatar al folio 40, y si autorizó el trámite del crédito al día siguiente, 9 de mayo, como puede evidenciarse al folio 41 de la Causa, es obvio que la documentación requerida, no solo para que la empresa autorizara el mencionado crédito de vivienda, sino que se había cumplido con la primera fase de los recaudos propios de la Protocolización. Porque esos documentos, servirían de fuente legal a la hora de PDVSA, redactar el documento de venta definitiva de la casa con la hipoteca respectiva, que finalmente sería suscritos por las partes por ante el Registro Público Municipal.
Incluso, en el ANEXO "C", consignado por el demandante, se constata la Liberación de la Hipoteca, que recaía sobre el mencionado inmueble dado en opción de compra/venta, de fecha 18/12/2013, y que riela a los folio s treinta (30) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este Asunto Principal que nos ocupa. Incluso el 23 de enero de 2014, el mensaje enviado desde el correo electrónico de Carlos Julio Tenorio, padre de nuestro mandante: "tenoriocj@pdvsa.com, mensaje enviado a su hijo, a su nuera y también a Juan Daniel Díaz Campos, se refiere a la mencionada Liberación Hipotecaria. Lo agregamos, contentivo de un folio útil, en copia de impresión original marcado con la letra "F".
De tal manera, que si no se llegó propiamente al acto en sí de la Protocolización, y de la verificación del cumplimiento de los recaudos propios de esta, no es por causa imputable a nuestros representados, sino por la única y exclusiva responsabilidad del hoy accionante, quien al solicitar dicho crédito tardíamente a Pdvsa obviamente, que lo obtuvo también tardíamente, exactamente el 27 de mayo de 2014, fecha en que fue expedido el cheque. Y debemos resaltar
que no se llegó a la Fase contractual de protocolización, no porque faltarán recaudos, que normalmente PDVSA, revisa previamente, antes de llevar al Registro del documento de venta y la hipoteca respectiva, por lo que tal exigencia del optante comprador no le está dada. Justamente porque éste fue quien falló.
3.3.-Por tanto, ciudadano Juez, le solicitamos con el respeto de rigor, desestime Usted esta otra falsa alegación del demandante, y la declare sin lugar en la Definitiva. Precisamente porque él no cumplió con su parte, para poder realizar la protocolización definitiva y, ante su propio incumplimiento, entonces demanda por incumplidores a nuestros mandantes.
4.- EN CUANTO AL CUARTO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA EXPONEMOS DE LA SIGUIENTE MANERA.
4.1.-El último fundamento del demandante, es este: "Y además se establecía que su no cumplimiento produciría una prórroga automática en igual proporción al retraso en la
entrega de los recaudos y las consecuencias no serían imputables a mi persona".
Ciudadano Juez, el efecto de esta Cláusula, antijurídico y leonino, por lo desigual e injusta; en el supuesto negado del incumplimiento por parte de nuestros representados; obviamente, que hace extemporánea por adelantada la interposición de la presente demanda, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2014; pues habría que concluir que seguía vigente para ambas partes el tiempo acordado para dar cumplimiento al mismo. Y si la misma se fundamentó en la Resolución Nro. 11 ut supra referida, ya hemos demostrado, según nuestra interpretación, que al momento del Banco de Venezuela rechazar la solicitud de Crédito del Optante Comprador, la misma ya no era aplicable al presente contrato. Y así debe declararse.
Por otro lado, ya hemos expuesto también y demostrado ampliamente que quien incumplió fue el optante comprador, al no pagar el monto pendiente de Seiscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 620.000,00) a la fecha del 13 de mayo de 2014, por lo que igualmente tampoco procede su demanda. Y sobre todo al considerarse, que nuestros mandantes cumplieron con todas sus obligaciones. Y así pedimos sea declarado en la definitiva.
5.- EN CUANTO A LA DEMANDA EN SI. LA CUAL IGUALMENTE NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS DE LA SIGUIENTE MANERA .
5.1. - En razón del supuesto incumplimiento de nuestros representados, según el accionante, éste demandó formalmente por:
Primero: Por cumplimiento del mencionado Contrato de Opción de compra venta, y,
Segundo: "Por Resarcimiento de daños y perjuicios a nuestros representados...
Para que convengan en la presente demanda o a ello sean condenados por este Tribunal en el cumplimiento de las referidas obligaciones contenidas en las mencionadas cláusulas segunda, tercera, y cuarta del citado Contrato de Opción de Compra venta, o que en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia definitiva que en el presente Juicio se dicte, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que sirva de que la misma sirva de Título de Propiedad a mi favor, ... ".
Tercero: "... y ESTOY DISPUESTO A CONSIGNAR EL SALDO PENDIENTE (Bs. 620.000,00) EN EL MOMENTO EN QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME". Y,
Cuarto: Finalmente, el accionante expone, "pido se condene a los codemandados en la cancelación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por resarcimientos de daños y perjuicios, que han dado lugar con su no cumplimiento con la cláusula segunda tercera y cuarta del mencionado contrato de opción de compraventa celebrado entre nosotros y el mismo me trae como consecuencia graves daños patrimoniales entre ellos el Riesgo de la pérdida del crédito solicitado".
5.1.1.-Con relación al Primer aspecto de la demanda en comento: "Por cumplimiento del mencionado Contrato de Opción de Compra venta", hemos negado y contradicho los alegatos del demandante, y hemos demostrado además, que nuestros representados en el contexto económico descrito, dada la circunstancia de encontrarse fuera de nuestro país por razones de estudios superiores en los Estados Unidos, el fracaso de la solicitud del crédito por ante el Banco Venezuela, el obvio retraso en la solicitud del crédito por ante PDVSA San Tomé, fueron las razones que confluyeron para que se le solicitara un aumento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al optante comprador. Pero más allá de ello, ha quedado demostrado, con los mensajes de correos electrónicos consignados y comentados, como ambas partes, se pusieron de acuerdo superando esa reposición de nuestros mandantes y volviendo al respeto de la vigencia del contrato en ese particular, y de cómo inexplicablemente, el optante comprador jamás cumplió su obligación de pagar, ni el adelanto que prometió el 3 de Abril, ni el monto faltante a la fecha de vencimiento del contrato, vale decir, el 13 de mayo de 2014.
Por lo que, nuestros representados, no transgredieron ni la segunda Cláusula, ni mucho menos la tercera y cuarta, ya que él demandante, de hecho se comprometió y realizó voluntariamente diversos trámites, o completó los que ya habían adelantado nuestros representados; y con ello obtuvo los documentos requeridos para la solicitud de su Crédito para adquirir la referida vivienda. Como los que servirían de soporte como recaudo s para la Protocolización. Lo cual se convierte en la principal demostración de que nuestros representados SI CUMPLIERON SUS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL MENCIONADO CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
5.1.2.- Que la presente demanda de Cumplimiento, se hace una vez vencido el lapso de vigencia del Contrato mencionado. Por lo que en la más sencilla lógica, es de entender que resulta improcedente demandar cumplimiento de contrato después de vencido el tiempo de vigencia de este. Lapso en el cual se podía exigir su cumplimiento. A nuestro modesto entender, lo lógico sería, una vez vencido el lapso de tiempo para el cumplimiento, demandar por INCUMPLIMIENTO. Caso en el cual sería demanda por Incumplimiento y por daños y
resarcimiento.
Salvo que el accionante, haya considerado que lo hacía en el nuevo lapso del contrato prorrogado, que corría desde el 14 de mayo y hasta el 14 de septiembre de 2014; aspecto que en ningún momento se refiere en dicha Demanda. O que lo haya hecho, partiendo del criterio del contrato eterno, según la cláusula leonina e injusta señalada, que tampoco refiere en sus varios particulares que le sirven de fundamento. Y que no tiene cabida, pues como hemos señalado, la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013; no es aplicable desde el mismo momento en que el Banco de Venezuela, como tercero obligado a facilitar el crédito del solicitante, ya había expresado su opinión de rechazo de la referida solicitud crediticia. Por tanto, solicitamos al ciudadano Juez, declarar sin lugar la presente Demanda por Cumplimiento.
5.2.-En cuanto al segundo aspecto de la demanda, el demandante se refiere en primer lugar, "al Resarcimiento de daños y perjuicios a nuestros representados ... Para que convengan en la presente demanda o a ello sean condenados por este Tribunal en el cumplimiento de las referidas obligaciones contenidas en las mencionadas cláusulas segunda, tercera, y cuarta del citado Contrato de Opción de Compra venta, o que en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la sentencia definitiva que en el presente Juicio se dicte, declarando con lugar lo solicitado, a fin de que sirva de que la misma sirva de Título de Propiedad a mi favor, ...
.. . Finalmente, el accionan te "pido se condene a los codemandados en la cancelación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por resarcimientos de daños y perjuicios, que han dado lugar con su no cumplimiento con la cláusula segunda, tercera y cuarta del mencionado contrato de opción de compraventa celebrado entre nosotros y el mismo me trae como consecuencia graves daños patrimoniales entre ellos el Riesgo de la
pérdida del crédito solicitado".
Ciudadano Juez, la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. /2013, Expediente: APll-V-2012-000149 señala:
" ... Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas... ".
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1391, proferida en fecha 15 de junio de 2000, precisó:
" ... En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños. que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento... ".
Siendo así necesario observar ciudadano Juez, que en el escrito de la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia del numeral 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la especificación de los daños y sus causas en las que fundamentó dicho pedimento. Ni tampoco de acuerdo con el criterio de la Sala. Por lo que al pedir se condene a los codemandados en la cancelación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por resarcimientos de daños y perjuicios, sin especificarlos, obviamente que ese incumplimiento del accionante influye incorrectamente también en la determinación de la cuantía de la demanda. Razón por la cual impugnamos en este mismo acto dicho petitorio y a todo evento solicitamos, que en la definitiva sea declarado Sin Lugar.
5.3.-El accionante igualmente manifiesta: "Y ESTOY DISPUESTO A CONSIGNAR EL SALDO PENDIENTE (Bs. 620.000,00) EN EL MOMENTO EN QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA REFERIDA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME... ".
Ciudadano Juez, entendiendo, que la Oferta Real de Pago y Depósito de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del vigente Código Civil venezolano. Como se sabe, esta figura civil se utiliza sólo cuando el acreedor se niega a recibir el pago; por tanto el deudor si observa durante la vigencia del contrato que el acreedor no quiere aceptar el pago, de manera inmediata tiene que demandar el cumplimiento y allí es el momento para acompañar el pago restante como garantía de dicho pago, pero repetimos, ello tiene que ser mientras esté vigente el contrato. Y como puede observarse, el demandante no formalizó esta opción legal, a pesar de que en su primer argumento sostiene, "para la presente fecha (la de interposición de la demanda), los vendedores no han modificado sus aspiraciones de aumentarle Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como precio de venta del inmueble antes determinado, ... ".
De lo que se deduce, que sí nuestros poderdantes, y acreedores en este caso, mientras estuvo vigente el mencionado Contrato, se quedaron esperando el pago acordado hasta el último día, no r podía el optante comprador, como en efecto no lo hizo, invocar la figura de la oferta real de pago y depósito, porque los acreedores en este caso, jamás se negaron a recibir el pago pendiente. Y sin dudas, por ello no lo hicieron, y su propia actuación procesal lo deja en franca evidencia. y al interponer su demanda, exigiéndoles cumplimiento a nuestros poderdantes, después que se venció el lapso de tiempo convenido, y él accionante aún no cumplía su obligación de pagar, por lo que esa demanda de cumplimiento tampoco le está dada a quien ha incumplido, ni mucho menos después de vencido el contrato.
De donde se concluye, lo que hemos sostenido:
1) que nuestros mandantes jamás se negaron a recibir el abono de trescientos diez mil bolívares prometido el 3 de Abril, y también se quedaron esperando hasta el 13 de Mayo el pago de lo restante. Por lo que no era posible demandarlos por esta vía durante la vigencia del contrato.
2) Igualmente demuestra procesalmente, la falsedad del primer argumento del demandante. Y,
3) Que la presente demanda de Cumplimiento, se hace indebidamente, extemporáneamente, una vez vencido el lapso de vigencia del Contrato mencionado. Por lo que en la más sencilla lógica, es de entender que resulta improcedente demandar cumplimiento de contrato después de vencido el tiempo de la vigencia de este. Que es el lapso en el que se puede demandar tal cumplimiento.
3) Que la presente demanda de Cumplimiento, se hace indebidamente, extemporáneamente, una vez vencido el lapso de vigencia del Contrato mencionado. Por lo que en la más sencilla lógica, es de entender que resulta improcedente demandar cumplimiento de contrato después de vencido el tiempo de la vigencia de este. Que es el lapso en el que se puede demandar tal cumplimiento.
5.4.- Finalmente, el accionante, plantea: "pido se condene a los codemandados en la cancelación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por resarcimientos de daños y perjuicios, que han dado lugar con su no cumplimiento con la cláusula segunda, tercera y cuarta del mencionado contrato de opción de compraventa celebrado entre nosotros Y....rl mismo me trae como consecuencia graves daños patrimoniales entre ellos el Riesgo de la pérdida del crédito solicitado". (Subrayado y negrillas nuestros).
5.4.1.- Ratificamos lo expuesto en el particular indicado en el punto 5.2.
5.4.2.- Finalmente, debemos precisar, sobre el crédito PDVSA para Vivienda, el cual es un derecho adquirido de los trabajadores de PDVSA, que no se pierde, por el hecho de no ejecutarse a tiempo. Por lo que resulta falso que él corra el riesgo de perderlo. Incluso, dicho crédito en la actualidad, está por el orden de los Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) y se paga con cinco (05) años de trabajo, a partir de la protocolización de la venta por ante el Registro Público respectivo. Por lo que el riesgo señalado no se corre. Y así pedimos sea declarado en la definitiva...”
Por auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 08 de enero de 2014, en donde promueve pruebas así:
“…Invoco el principio de la comunidad de las pruebas que cursan en el escrito de contestación a la demanda, la cual corre desde el folio N° 113 al folio 139 del presente juicio y en especial el convenimiento y confesión que hacen los coapoderados, cuando exponen: Que sus representados aumentaron TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) suma de dinero que constituía el precio del inmueble objeto del contrato y que habían establecido en el Contrato bilateral de Promesa de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre-Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre del año 2.013, inserto bajo el N° 06, Tomo 197 y en el Contrato de Opción de Compraventa autenticado por la mencionada Notaría Pública en fecha 13 de enero del año 2014, inserto bajo el N° 12, tomo N° 2, en esos documentos se estableció que el precio de la venta sería OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), pero a partir del mes de marzo de 2.014, lo codemandados lo aumentaron en la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) violentando lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual dispone: “LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS, SEGÚN LA EDAD, EL USO Y LA LEY” (subrrayado y resaltado mío). Los Codemandados fundamentaron dicho aumento del precio en “EL PROCESO DE PERDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE NUESTRA MONEDA, TANTO A FINALES DEL AÑO 2013, COMO A PRINCIPIO DEL AÑO Y A LO LARGO DE ESTE AÑO 2014, ES UN HECHO NOTORIO QUE NO NECESITA PROBANZA PORQUE SU EVIDENCIA ES OBVIA” (Ver folio 117, a partir de la línea 3) además lo justifican en el sentido de que el Codemandado CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO y mi mandante son empleados de la empresa: PDVSA y AMIGOS; Y el citado codemandado, estaba a punto de realizar un viaje a Estados Unidos a fin de realizar una MAESTRÍA en administración de empresa en la Universidad de
Lousiana en Monroe, dicha maestría era por dos (2) años, para lo cual había requerido en la
empresa de un permiso el cual no era remunerado, según documento que marcado con la letra "B", los Coapoderados de los Codemandados, acompañaron junto al escrito de contestación de la demanda, el cual también promuevo y demuestro lo expuesto; además agregan en el folio N° 117 del expediente lo siguiente: " ... y obviamente ante las nuevas necesidades en el contexto de vida en un país tan exigente, como los Estados Unidos, es que nuestros representados, que no cuentan con sistema becario, ni dólares preferenciales, efectivamente tal como lo indicó, el demandante, NUESTRA PODERDANTE LE PLANTEO LA NECESIDAD DE AUMENTAR TAN SOLO TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)".- En vista de lo expuesto debo recordarle a los Colegas y con todo el respeto que merecen, lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente: "LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMOFUERON CONTRAÍDAS. EL DEUDOR ES RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ECASO DE CONTRAVENCIÓN".- También hago valer el análisis que los Abogados de los Codemandados hacen de la cláusula cuarta del Contrato de Opción de Compraventa. El cual fue redactado por un abogado de confianza de los Codemandados, donde se prorroga el contrato de Opción de Compraventa vencido -(según los Coapoderados)- del 14 de mayo al 14 de septiembre del año 2.014, ya que en dicha cláusula se estableció que los vendedores se obligaban a entregarle a mi mandante los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compraventa y su no cumplimiento produciría una PRÓRROGA AUTOMÁTICA EN IGUAL PROPORCIÓN AL RETRASO EN LA ENTREGA DE LOS RECAUDOS y LAS CONSECUENCIAS NO SERÍAN IMPUTABLES A LA PERSONA DEL COMPRADOR (Folio N° 135 del expediente).
Promuevo el documento que marcado con la letra "A", acompañé junto al libelo de la demanda, el cual corre desde el folio N° 4 al folio N° 13 del presente juicio, y con el demuestro que en fecha 13 de enero del año 2.014, por documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda (sic) de El Tigre Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 12 Y Tomo 02 de los libros de autenticaciones, mi representado: JUAN DANIEL CAMPOS DÍAZ y los Codemandados celebraron el siguiente contrato OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en los términos siguientes:
Entre, EL YNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO Y CARLOS 5.416.102 Y V-13.307.523, de este domicilio, que en lo adelante ya los efectos de este contrato se
denominará LOS VENDEDORES, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN DANIELCAMPOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.914.296, respectivamente, de este domicilio, quien en lo adelante y para los
efectos de este contrato se denominará EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LOS VENDEDORES se obligan a vender a EL COMPRADOR quien a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido; de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector Nor-Oeste del terreno del Conjunto Residencial El Recreo II, N° A-25, situado hacia la parte Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre - El Tigrito en la Ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, dicha parcela con un área aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNDECÍMETRO CUADRADOS (209,41 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 mts) con el lindero Norte del conjunto residencial. SUR: Lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20
mts) con Calle "A" del conjunto residencial. ESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) con la parcela N° A-23 del conjunto residencial, y OESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) con la parcela N° A-27 del conjunto residencial y la vivienda edificada sobre la descrita Parcela constante de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor-cocina, dos (2) baños, un (1) área de un lavandero, posee un patio anterior y posterior a la misma, un (1) puesto de estacionamiento destechado, con un área de construcción aproximado de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2), según se evidencia de contrato de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Diciembre del 2010, bajo el N° 2010.9404, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 260.2.12.1.3724 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 otorgado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍV ARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), dicho precio será cancelado en la forma siguiente:
A) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.180.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de la venta y que LOS VENDEDORES declaran recibir en este acto por parte de EL COMPRADOR, mediante los cheques N° 16005051, N° 28515402, del Banco De Venezuela y Banesco respectivamente, a nombre de LOS VENDEDORES. B) La cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), será cancelada al momento de protocolizar el Documento de COMPRAVENTA ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
TERCERA: LOS VENDEDORES se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la
protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de
deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales,
Estadales o Municipales.
CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos bajo una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES, se obligan a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministraran la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudo s y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR.
QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a LOS
VENDEDORES, de retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial de la firma del presente documento, es decir, la cantidad de, por concepto cláusula penal y LOS VENDEDORES tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compraventa, debiendo reintegrar a EL COMPRADOR las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente de la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputables a LOS VENDEDORES, este devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de más el diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal, sin peIjuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato.
SEXTA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrán ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia LOS VENDEDORES devolverán a EL COMPRADOR la totalidad de la cantidad recibida.
SÉPTIMA: Una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.
OCTAVA: Serán por cuenta de EL COMPRADOR todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaría y el Registro público respectivo.
NOVENA: LOS VENDEDORES aceptan en este acto que EL COMPRADOR, acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación.
DÉCIMA: Cualquiera notificación que deban hacerse a LOS VENDEDORES, se hará la siguiente dirección: AVENIDA LAS PALMAS, TOWN HOUSE N° 11-29-C, COMUNIDAD LOS PRÓCERES SAN TOMÉ mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a ELCOMPRADOR, se hará en la siguiente dirección: CALLE 30 SUR, CASA N° 10, VALLE GUANIP A, EL TIGRE ESTADO ANZOÁ TEGUI. Las partes eligen la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui como domicilio especial a cuya jurisdicción se someterán a la fecha de su Autenticación. Documentos (ESTADO DE CUENTAS DEL BANCO MERCANTIL Y BANCO DE VENEZUELA), que marcados con las letras "A" y "B", acompaño al libelo de la demanda, y con los cuales demuestro: Que mi mandante tenía y tiene poder adquisitivo o económico para cancelarle a los Codemandados la Obligación contenida en la Cláusula segunda del Contrato de Opción de Compraventa que corre del folio N° 4 al folio N° 13 del presente Juicio, monto que sobrepasa el saldo deudor de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLíVARES (Bs. 620.000,00).- Promuevo el documento que corre en el folio N° 56, del presente Juicio y con el cual demuestro que la empresa PDVSA, con ocasión a un crédito Hipotecario que se le hizo, emitió un cheque a favor del Codemandado: CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVAREZ (Bs. 310.000,00) contra el banco. MERCANTIL.-
CAPÍTULO TERCERO
Promuevo y consigno un documento público constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra "D", emitido por la Notaría Pública segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, autenticado bajo el N° 06, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y de fecha 26 de septiembre del año 2.013, con el cual demuestro que los codemandados realizaron un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con el mandante:
JUAN DANIEL CAMPOS, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, se fijó el precio de la futura negociación en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) (CLÁUSULA TERCERA), de' los cuales mi mandante les entregó la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) con un Cheque contra el Banco de Venezuela a favor del codemandado: CARLOS TENORIO, Y en calidad de reserva y los codemandados establecen lo siguiente: "Y ESTE MONTO FORMARÁ PARTE DEL MONTO TOTAL SEÑALADO EN LA CLÁUSULA TERCERA, CANTIDAD QUE SE MANTENDRÁ INCLUSIVE PARA EL MOMENTO DE LA OPCIÓN COMPRAVENTA, SIN ESTAR SUJETO A MODIFICACIONES, resultando bastante curioso que posteriormente modificaron el precio unilateralmente, de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
800.000,00) a UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), PRODUCIENDO UN AUMENTO DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES; además se hace mención en el citado documento de la obligación que tenían los Codemandados de liberar de la Hipoteca el inmueble objeto del mencionado contrato.-
CAPÍTULO CUARTO
A los fines Legales pertinentes promuevo y consigno marcado con la letra "E", constante de 8 folios útiles, un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 2, folio 10, Tomo 12, protocolo de transcripción del año 2.013 y de fecha 19 de julio del año 2.013, y con el cual demuestro que en la mencionada fecha los Codemandados le otorgaron al Ciudadano: RODOLFO JAVIER TENORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° V- 16.064.461 y de éste domicilio, un PODER GENERAL, AMPLIO Y BASTANTE para que sin limitación alguna los represente y faculta al citado apoderado para vender, permutar toda especie de bienes y para estipular y recibir precio y otro producto equivalente en dichas operaciones, para gravar, cobrar y recibir cantidades de dinero, además lo autorizaban para firmar en su nombre la tramitación de documentos públicos y privados, entre otras facultades.
CAPÍTULO QUINTO
Solicito el traslado de éste Tribunal a una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en el conjunto residencial 11, N° A-25, parte norte de la avenida intercomunal de El Tigre al Tigrito, en la Ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, una parcela de terreno aproximadamente de 209,40 metros cuadrados de superficie y dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Lindero de fondo de la parcela, formada por una línea recta de diez metros con 20 centímetros con el lindero norte del conjunto residencial; por el SUR: Lindero de frente de la parcela formado por una línea recta de diez metros y 20 centímetros (10,20) con la Calle Lateral de la parcela, formado por una línea recta de 21 metros y 44 centímetros, con la parcela A-27 del conjunto residencial, constituirse éste Tribunal en la casa y la parcela de terreno y practicar Inspección Judicial dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Estado y condiciones materiales en que se encuentran sus paredes, pisos, techos, puertas, ventanas, baños, habitaciones y anexos. SEGUNDO: Número de ventanas y si en el lugar correspondiente a las ventanas se
encuentran las mismas instaladas o solo el hueco en las paredes, así mismo sus correspondientes puertas. Y TERCERO: Cualquier otro particular que considere pertinente al practicar éste Tribunal la Inspección Judicial solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPÍTULO SEXTO
Promuevo los documentos que corren en los folios N° 106 AL 110 del presente Juicio y con los cuales demuestro el movimiento migratorio de los Codemandados: CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, quien salió de la República Bolivariana de Venezuela, por Maiquetía - Venezuela, el día 18 de enero del año 2.014 y para la presente fecha no ha retornado y en fecha 25 de enero de 2.014, la Codemandada: EL YNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, salió de Venezuela por Maiquetía y para la presente fecha no ha retornado, según el movimiento migratorio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha.-
CAPÍTULO SÉPTIMO
Promuevo los testigos: NUMA RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE, ELÍAS ERNESTO AGUILAR TORRES y PEDRO DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nros. V- 5.550.192, V- 4.598.969, V- 4.068.986 y V- 4.030.685, respectivamente y de éste domicilio, para que declaren en la oportunidad que bien tenga fijar éste Tribunal sobre las preguntas que verbalmente les formularé, así como a las repreguntas de la parte demandada, si fuere el caso.
CAPITULO OCTAVO
Promuevo instrumento marcado con la letra “Q” con el cual demuestro los requisitos que hay que consignar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para registrar un Contrato de Compraventa de un inmueble Mil unidades Tributarias, es decir, 381.000,00Bolívares, EL PROPIETARIO debe presentar DECLARACION DE VIVIENDA PRINCIPAL expedida por el Seniat… la referida declaración sólo la puede hacer el propietario de la vivienda objeto de compraventa o su apoderado, un tercero no puede solicitarla…”
Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2.015, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MIGUEL CABELLO y AMANDA CASTILLO, presentaron escrito de impugnación y oposición a los medios probatorios promovidos por la parte actora, procediendo este Tribunal mediante decisión de fecha 26 de junio de 2.015, a desechar la oposición formulada.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2.015, este Despacho se reservó pronunciarse sobre la impugnación formulada por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, en fecha 04 de diciembre de 2.014, sobre los instrumentos que los codemandados acompañaron junto al escrito de contestación a la demanda y que corren insertos a los folios del 147 al 174 del expediente, como punto previo en la sentencia definitiva.
Por actas levantadas por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2.015, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de los ciudadanos NUMA RAFAEL RODRIGUEZ, ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE, ELIAS ERNESTO AGUILAR TORRES, PEDRO DELGADO, testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 20 de febrero de 2.015, se declaró desierto el acto fijado para llevar a la práctica la inspección judicial promovida por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.015, el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó sus observaciones sobre la impugnación efectuada por los apoderados de la parte demandada sobre su escrito de impugnación de fecha 04 de diciembre de 2.014, reservándose este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado en la sentencia definitiva.
Previa solicitud formulada por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2.015, fijó nueva oportunidad tanto para la inspección judicial promovida como para tomarles declaración a los testigos promovidos por el referido ciudadano
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En fecha 16 de marzo de 2.015, se declararon desiertos los actos fijados para tomarles declaración a los testigos ciudadanos NUMA RAFAEL RODRIGUEZ, ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE, ELIAS ERNESTO AGUILAR TORRES, PEDRO DELGADO, todos ellos promovidos por la parte demandante.
En la oportunidad para llevar a la practica la Inspección Judicial promovida por el demandante, comparecieron ambas partes, quienes estando dentro del recinto de Despacho fueron exhortados a la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y luego de conversar la parte actora convino en desistir de la prueba de inspección judicial por ella promovida, manifestando ambos su deseo de suspender la causa por un lapso de diez días de Despachos, lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.015.
En fecha 15 de mayo de 2015, los ciudadanos MIGUEL CABELLO y AMANDA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.906 y 26.619, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos.
“…II.- DE LOS MEDIOS EVACUADOS:
En el presente proceso, finalmente los medios probatorios, ofrecidos por las partes, unos con el Libelo de la Demanda y en el Lapso promocional de Pruebas, en el caso del accionante, y los otros, de la parte demandada, con el Escrito de Contestación de la Demanda.
Ningún otro medio probatorio se logró evacuar. Ya que los testigos ofrecidos, por el demandante estos no se presentaron. Así se evidencia a los folios 216 (Numa Rafael Rodríguez Pinto), 217 (Ernesto Licidio Gil Viamonte), 218 (Elías Ernesto Aguilar Torres) y 219 (Pedro Delgado). En fecha 25 de febrero; cursa al folio 228, una nueva solicitud para que se fijara una nueva oportunidad para recibir dichos testimonios, pues se estaba dentro del lapso de evacuación, y aunque el Tribunal la fijó para el día 16 de marzo tampoco compareció ninguno de ellos. Agotando cualquier otra posibilidad de su recepción.
En el folio 222, se declara desierto la realización de la Inspección Ocular, también solicitada por la parte accionante por incomparecencia de ésta.
Y en fecha 17 de Marzo del presente año, cuando debió realizarse en segunda oportunidad la referida Inspección, las partes acordamos la suspensión por espacio de diez (10) días de Despacho, para intentar un Acuerdo Conciliatorio, tal como cursa al folio 235, acuerdo que fue homologado por el Tribunal al folio 236. Desistiendo en ese mismo acto la parte accionante de la realización de la dicha Inspección Judicial.
Ante el poco interés del accionante, por hallar un acuerdo conciliatorio, obviamente este no se alcanzó.
Visto esto, el presente proceso se limita a las pruebas documentales indicadas. Y que finalmente el Juez apreciará y valorará según su sano criterio, máxima de experiencia y legalidad de las mismas. Especialmente, la de nuestra parte consignadas con el Escrito de Contestación. Que en criterio, de quienes suscribimos el presente escrito de Informes, al haber sido impugnadas extemporáneamente por el apoderado del demandante, estas adquieren su pleno valor probatorio de acuerdo a la letra del artículo 429, ya indicado. Y así sea decidido en su oportunidad legal.
III.- DEMOSTRACIONES DOCUMENTALES PRELIMINARES.
a) Ha quedado demostrado que nuestros representados son los legítimos propietarios y poseedores de la vivienda objeto del contrato de opción de venta. Tal como se evidencia del documento de adquisición por crédito hipotecario de la misma que riela a los folios 14 al 29, ambos inclusive. Consignado “B”, con el Libelo de la Demanda. Y la Liberación de Hipoteca sobre la misma, que riela a los folios 30 al 36, ambos inclusive. Igualmente consignado por el accionante en la referida oportunidad.
b) Igualmente se demostró que entre nuestros representados y los demandantes, ampliamente identificados en autos, se estableció un contrato de opción de compra venta de la dicha vivienda. Tal como se evidencia del documento que riela de los folios 7 al 13, ambos inclusive, Consignado marcado “A” con la Demanda en fecha 22 de Mayo de 2014. Sin que hasta la presente fecha hayan poseído ni un segundo de tiempo la mencionada vivienda.
c) Que dicha negociación se produce como necesidad de parte del co-vendedor, Carlos Tenorio, para cubrir sus gastos o parte de estos, por razones de una MAESTRIA en Administración de Empresas en la Universidad de Lousiana en Monroe, Estados Unidos. Dicha Maestría es por espacio de dos (02) años, para lo cual el Comité de RRHH de Pdvsa Exploración y Producción Distrito San Tomé. División Ayacucho, suscrito por la Ing. Fátima Da’ Corte, Gerente de Operaciones y Datos expidió el permiso No Remunerado, tal como se evidencia del Permiso en cuestión, constante de un folio útil, enviado desde: DACORTE/DACORTEF/PDV/PDVSA, al correo CARLOS TENORIO/TENORIOCE/PDV/@PDVSA, que consignamos con el escrito de contestación de la demanda marcado, “B”.
Igualmente se demuestra la estadía de nuestros representados en el indicado país, por el Instrumento Poder, debidamente consignado en la presente Causa.
IV.- DE LAS DEMOSTRACIONES DOCUMENTALES DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE QUIEN INDEBIDAMENTE DEMANDÓ CUMPLIMIENTO DEL MISMO.
a) También se demostró que efectivamente el Optante Comprador, sólo pagó la inicial del monto acordado, es decir, la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) en calidad de arras o inicial. Hecho que se evidencia del propio Libelo de la Demanda, que riela a los folios 1 al 3, con sus vueltos respectivos.
b) Del mismo mencionado Libelo de la Demanda, el accionante admite que quedó un saldo pendiente de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00).
c) Ha quedado plenamente demostrado (con los propios documentos consignado por el demandante, o su representante judicial) que el Optante comprador jamás pagó a la fecha del vencimiento del tiempo previsto para materializar dicho contrato, ni antes de la misma, vale decir, al 13 de mayo de 2014, el saldo pendiente de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00).
d) Que tal imposibilidad de pago se debió a que el órgano competente de PDVSA San Tomé:
a.1) aprobó el Beneficio correspondiente a JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, en materia de adquisición de vivienda en fecha 8 de mayo de 2014, como se evidencia al folio 40. Beneficio este por el orden de los TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,oo).
a.2) Al día siguiente, es decir, el 9 de Mayo, fue autorizado el aprobado Beneficio. Así se constata al folio 41.
a.3) Y expidió el cheque contra el banco mercantil por dicho monto dirigido a nuestro representado CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, en fecha 27 de MAYO DE 2014. Es decir, catorce (14) días después de la fecha de vencimiento (13/05/2014), del contrato autenticado; en que debió el Optante comprador pagar el monto restante, ut supra señalado. Y no lo hizo. Copia del referido cheque, riela al folio 56, consignado por el apoderado del accionante en fecha 18 de junio de 2014.
Es obvio, ciudadano Juez: 1) que el optante comprador, NO OBTUVO EN EL LAPSO DE TIEMPO CONVENIDO EL CREDITO RESPECTIVO, RAZON FUNDAMENTAL DE SU INCUMPLIMIENTO. Y LEJOS DE ADMITIRLO, partiendo de un hecho falso, de la manera más irresponsable, pretendiendo responsabilizar de su incumplimiento a nuestros representados interpuso su demanda. La cual en este mismo acto, le solicitamos Ciudadano Juez, con el respeto de Ley la declare sin lugar en la definitiva. Y 2) Está muy claro, que si la empresa PDVSA San Tomé, aprobó la negociación en torno a la casa en beneficio de JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ. Luego autorizó dicha negociación y finalmente emitió el pago correspondiente en el ya mencionado cheque de gerencia, es porque nuestro representado cumplió con las formalidades previas para llevar a efecto la misma. Ya el mencionado cheque, sólo sería entregado a nuestro representado CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, en el momento de protocolizar dicha negociación por ante el Registro Civil respectivo. Documento éste preparado y presentado por la empresa PDVSA, otorgante del beneficio. Y tal procedimiento final no se realizó por haber expirado el tiempo pre-acordado.
V.- DE LA VALIDEZ DE NUESTRA CONTESTACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS CON ESTA.
Ciudadano Juez, en el lapso de la Ley Procesal Civil en el presente caso, dimos la Contestación a la Demanda interpuesta en contra de nuestros representados, ampliamente identificados en autos, en fecha 25 de noviembre de 2014. Así se evidencia al folio 139, donde está estampada dicha fecha en tinta legible y el sello húmedo de la oficina de recepción de documentos. Contestación que cursa del folio 113 al 139, ambos inclusive y con sus anexos cursantes a los folios 140 al 174, ambos inclusive.
Con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el artículo 429 del CPC, junto con la contestación, consignamos algunos medios de pruebas documentales, entre estos varios correos electrónicos, que anexamos con la letra “E”, cursantes a los folios 168 al 173, ambos inclusive, suscritos por el demandante y nuestros mandantes. Y de los cuales se evidencia que el demandante, en su Libelo de Demanda, mintió descaradamente al responsabilizar a nuestros mandantes de querer imponer un precio distinto al convenido en el documento ya referido. Razón por la cual los consignamos como medio demostrativo de la falsedad con que actuó el demandante y en defensa de nuestros representados.
Y la demostración indicada, que se desprende de la simple lectura de los mismos. Llevó al apoderado judicial a IMPUGNAR DICHOS CORREOS. Para evitar, los efectos indicados en el artículo 429 citado: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos SE TENDRAN COMO FIDEDIGNAS SI NO FUERON IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, YA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SI SE HAN PRODUCIDO CON EL LIBELO, YA DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, SI HAN SIDO PRODUCIDAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA…”.
Ciudadano Juez, el día 2 de diciembre del 2014, vencía el lapso para dar Contestación a la demanda.
Ahora bien, es el caso, que una vez consignada nuestra contestación, en tiempo hábil, el representante del accionante interpuso un escrito de impugnación a esos medios consignados el 25/11/2014, específicamente impugnando los correos electrónicos referidos.
Dicha impugnación fue interpuesta en fecha jueves, 4/12/2014. Tal como se evidencia del folio 175. Es decir, siete (07) días de Despacho posteriores al 25/11/2014. Por lo que al impugnar dichos correos, en la fecha indicada, lo HIZO EXTEMPORANEAMENTE. Apartándose totalmente del lapso de cinco (05) días establecido por el artículo 429 del CPC. Tal como se puede verificar del cómputo CERTIFICADO, de fecha 27 de enero de 2015, por la Secretaria de este Despacho, Dra. Laura Pardo, a petición de nuestra parte, que cursa al folio 215. Y textualmente dice: “CERTIFICA. Que desde el día 25 de noviembre de 2014 exclusive hasta el día 04 de diciembre de 2014, inclusive han transcurrido en este Tribunal siete (07) días de Despacho. Los cuales se discriminan así:
Noviembre: miércoles 26, jueves 27, viernes 28.
Diciembre: lunes 01, martes 02, miércoles 03 y jueves 04.
Aclarando ciudadano Juez, que consignamos nuestra contestación en la fecha indicada 25 de Noviembre de 2014, (ver folio 139) y no el 27/11/2014, como erróneamente lo señala el apoderado del demandante en su escrito consignado en fecha 25 de febrero, que riela al folio 223.
Por lo que los mencionados correos promovidos debidamente, con la pertinencia y necesidad de los mismos, a criterio de quienes suscribimos el presente Informe, adquieren todo su valor probatorio, que el Juzgador deberá apreciar y valorar en la oportunidad correspondiente, tal como se lo reservó en oportunidad procesal anterior. Y así lo solicitamos muy respetuosamente.
VI.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013.
Si bien es cierto que dicha opción de compra venta de vivienda principal, se sustentó también en la Resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la G.O. de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, que de conformidad con el Artículo 2 de ésta, establece… “… y solo en caso de incumplimiento demostrable de una de las partes en el retraso de la Protocolización del documento de venta, no se puede penalizar ni rescindir la opción de compra por retraso del banco (con fondos del ahorro obligatorio o con fondos propios) en la entrega de los recursos para el pago del precio
Pero, es el caso ciudadano Juez, que en el presente contrato, el Banco de Venezuela, rechazó la solicitud del crédito formalizada por el optante comprador. De tal manera que a partir de ese momento, a mediados de marzo de 2014, cuando se produjo ese rechazo, dicha Resolución no tenía aplicación en este caso, dentro del concepto del proceso para la adquisición de Vivienda Principal enmarcado en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En El Tigre, a la fecha y hora de su debida presentación. Hoy, VIERNES 8 DE MAYO DE 2015. Son Siete (7) FOLIOS ÚTILES. Los cuales una vez recibidos en la URDD No Penal, solicitados sean puestos a disposición de este Despacho y agregados a la causa BP12-V-2014-251. Para su pronunciamiento de rigor.
VII.- PETITORIO.
Ciudadano Juez, demostrado como ha quedado, de los propios documentos promovidos por la parte demandante, que el optante comprador, por las razones expuestas no cumplió con su obligación de pagar al 13 de mayo de 2014, el monto restante adeudado señalado, es por lo que solicitamos con el respeto de rigor, declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por éste en contra de nuestros representados, quienes dicho sea de paso, cumplieron a cabalidad con sus obligaciones suscritas, tal como se evidencia de la aprobación, autorización y expedición de pago emitida por PDSVA San Tomé. Que no se concretó la firma del mencionado documento de venta a favor del demandante, porque tenía catorce días de retraso...”
Planteada así la controversia pasa este Tribunal a decidir la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, asistido por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7878, contra los ciudadanos: ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, quienes al dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron oportunamente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de la acción incoada en sus contra.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).
A este respecto se observa, que ambas partes están contestes en afirmar que por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero del año 2.014, bajo el No. 12, Tomo 02, de los libros de autenticaciones respectivos, los demandados ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, y demandante ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, obligándose los primeros a vender al último, quien a su vez se obligó a adquirir un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector Nor-Oeste del terreno del Conjunto Residencial El Recreo II, Nº A-25 situado hacia la parte Norte de la Avenida Intercounal El Tigre- El Tigrito en la ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que el precio establecido en el aludido contrato de venta del inmueble ya identificado era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que dicho precio sería cancelado de la siguiente manera: A) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de venta; y B) La cantidad restante, esto es: SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo), sería cancelado en el acto de protocolización del documento de compra-venta por ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda; que en el momento de la celebración del referido contrato el demandante entrego a los demandados la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares, imputables como se dijo al precio de la venta; que la vigencia de la opción de compraventa en referencia sería de noventa (90) días continuos bajo una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del contrato en referencia, ello según la Cláusula Cuarta del contrato celebrado, en la cual textualmente se convino que: “La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos bajo una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del afirma (sic) del presente documento, LOS VENDEDORES, se obligan a entregar a EL COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra-venta, si LOS VENDEDORES, no suministrarán la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR”; que con posterioridad a la celebración del contrato los demandados le plantearon al demandante la necesidad de aumentarle Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), al precio definitivo de la venta el cual éste no aceptó.
En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte; entre la posición del actor, quien a los fines de sustentar su pretensión manifiesta: que la codemandada ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, había venido comunicándose con él a objeto de manifestarle que la venta definitiva de la casa y su correspondiente parcela de Terreno, ya no se iba realizar en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), sino que aumentaría su costo a UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), o que de lo contrario le regresaría la suma de dinero recibido en calidad de arras y que con tal actitud los codemandados incumplieron la cláusula Segunda del contrato celebrado; agregando además, que los precitados ciudadanos incumplieron también las cláusulas Tercera y Cuarta de éste, toda vez que no le entregaron las solvencias de impuestos Nacionales Estadales o Municipales, y demás recaudos necesarios para la protocolización; y por la otra la de los codemandados, quienes se excepcionan manifestando en relación al primero de los alegatos: que el contexto económico en el que se dio negociación cambió y que el proceso de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, tanto a finales del año 2.013, como a principios de año y a lo largo del 2.014, es un hecho notorio que no amerita probanza, que por ello a pesar del establecimiento previo del monto en el contrato de opción de Compra venta, en fecha 13 de enero de 2.014, y ante el avance del tiempo previsto de los 120 días acordados (4 meses, que vencían el 13 de mayo), y los inconvenientes en la obtención del crédito que manifestó el optante comprador, a través de correos electrónicos en fecha 23 y 26 de marzo de 2014, tal como lo indicó el demandante, le plantearon a éste la necesidad de aumentar Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), al precio de venta, pero que sin embargo, al no haberlo aceptado el optante comprador, el asunto en concreto, se había solventado a la fecha del 4 de abril de 2.014, lo cual a su decir, se evidencia de la impresión de los mensajes de datos intercambiados a través de sus respectivos correos electrónicos; y que en relación a las solvencias necesarias para la respectiva protocolización fue convenido de hecho por ambas partes, que el demandante ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, optante comprador, debido a que los demandados se encontrarían en el exterior resolvería todo lo que hiciera falta para concretar la negociación, lo cual a su decir se evidencia del cruce de varios mensajes a través de sus correos electrónicos, cuya impresión acompañó.
A los fines de delimitar aun más la controversia y de evitar que el presente fallo pueda verse eventualmente afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre algunos de los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación.
En tal sentido se observa, que los codemandados en su descargo aducen, además de que la presente demanda de cumplimiento, se interpuso extemporáneamente, pues fue incoada una vez vencido el lapso de vigencia del contrato mencionado, lo cual arguyen hace que deba ser declarada sin lugar, pues a su decir resulta improcedente demandar cumplimiento de contrato después de vencido el tiempo de la vigencia de éste, agregando igualmente, textualmente que: “no entendemos, por qué el optante comprador, como dice y reflejan los estados de cuenta promovidos, si realmente fue así, ¿por qué no pagó dos días antes, el 13 de mayo, activando para ello los mecanismos que la Ley prevé? Por ejemplo, la Oferta Real del Pago y Depósito de lo restante para garantizarse el cumplimiento de lo convenido”; y que “la Oferta Real de Pago y Depósito de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del vigente Código Civil venezolano. Como se sabe, esta figura civil se utiliza sólo cuando el acreedor se niega a recibir el pago; por tanto el deudor si observa durante la vigencia del contrato que el acreedor no quiere aceptar el pago, de manera inmediata tiene que demandar el cumplimiento y allí es el momento para acompañar el pago restante como garantía de dicho pago, pero repetimos, ello tiene que ser mientras esté vigente el contrato”…“De lo que se deduce, que sí nuestros poderdantes, y acreedores en este caso, mientras estuvo vigente el mencionado Contrato, se quedaron esperando el pago acordado hasta el último día, no podía el optante comprador, como en efecto no lo hizo, invocar la figura de la oferta real de pago y depósito, porque los acreedores en este caso, jamás se negaron a recibir el pago pendiente. Y sin dudas, por ello no lo hicieron, y su propia actuación procesal lo deja en franca evidencia y al interponer su demanda, exigiéndoles cumplimiento a nuestros poderdantes, después que se venció el lapso de tiempo”.
Sobre el particular, es propicio señalar que resulta incierto lo que afirma la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que la acción de cumplimiento de contrato deba necesariamente ser interpuesta durante la vigencia de éste, pues hasta el último día del lapso que hubiere sido convenido, es hábil para cumplir voluntariamente el mismo.
Así las cosas, dispone el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la precitada disposición necesariamente se atisba que es vencido el lapso convenido para que las partes cumplan voluntariamente el contrato celebrado, cuando aquella que se considere afectada por el presunto incumplimiento voluntario de la otra, pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o en su defecto la resolución de éste, ello por supuesto, sin perjuicio de tener que demostrar en ambos casos que siempre tuvo la disposición de cumplir el mismo, pues en numerosos fallos, ha establecido con fundamenta en el principio de buena fe nuestro máximo Tribunal que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir a su vez la obligación que hubiere asumido en el mismo.
Establecido lo anterior y fijados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia se hace necesario traer a colación para resolver la misma las disposiciones del Código Civil que a continuación se transcriben:
Artículo 1.141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Artículo 1159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En el caso de marras se observa, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es calificado por ambas parte como de opción de compra-venta.
Sobre este tipo de contratos el autor Nicolás Vegas Rolando en su obra “Contratos Preparatorios”, señala lo siguiente:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo…”
“…es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato…”
“…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal…”
En virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad, las convenciones celebradas que no vayan en contra del orden público, de las buenas costumbres o de alguna disposición legal expresa, son ley para las partes, de allí que crean entre éstas un vínculo obligatorio, que de ser contravenido por una de ellas, le da derecho a la otra a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del compromiso asumido, con la exigencia del pago de los correspondientes daños y perjuicio, si hubiere lugar a ellos, lo cual supone como ya se dijo supra, la demostración por parte del reclamante del cumplimiento de las obligaciones que para él se hubieren derivado del mismo.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Establecido lo anterior pasa seguidamente este Juzgador a examinar el material probatorio traído a los autos, para en función a ello pronunciarse sobre el mérito de la causa.
En su escrito de fecha 08 de enero de 2.015, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer la confesión espontánea en la que a aduce incurrió la representación judicial de la parte demandada, cuando a su decir, admite que sus representados aumentaron TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) a los OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00), suma de dinero que constituía el precio del inmueble objeto del contrato y que habían establecido en el Contrato bilateral de Promesa de venta.
De acuerdo a nuestra más reconocida doctrina, la confesión es espontánea o voluntaria, cuando es hecha por la parte en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del confesante. En el artículo 1.401 del Código Civil tiene implícita la libertad y la iniciativa del confesante; por su parte el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil referente a la manera de contestar la demanda estatuye que el demandado deberá expresar con claridad si la rechaza total o parcialmente, o si conviene en ella o con alguna limitación.
Así las cosas, las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción,– dice Devis Echandía – tiene la finalidad de darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones.
Lo que significa que es una prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador, el cual, partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo esta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción, y al mismo tiempo, la confesión exime de prueba al hecho confesado.”
En el caso que nos ocupa, efectivamente la representación judicial de la parte demandada reconoce expresamente que efectivamente tal como lo indicó el demandante, sus mandatarios le plantearon a éste la necesidad de aumentar Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), al precio establecido para la venta del inmueble objeto del presente juicio, lo cual hace que tal hecho al haber sido admitido no sea objeto de prueba en la presente causa. Así se declara.
No obstante lo dicho, si bien la parte demandada reconoce, haber planteado un aumento del aludido precio de compraventa al demandante, alega que tal asunto se había solventado para el 04 de abril de 2.014, promoviendo para probarlo unos mensajes de datos que consigna para tal fin, razón por la cual es en relación a este último asunto sobre el cual por lógica razonable debía versar el debate probatorio correspondiente. Así se declara
Promovió asimismo el demandante copia certifica del contrato de opción a compraventa, que hubiere acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra "A", que cursa inserto a los folios que van del 4 al 13 del presente expediente, el cual fue autenticado en fecha 13 de enero del año 2.014, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha instrumenta no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada, de allí que tratándose de un documento emanado de un funcionario público con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto u operación inmobiliaria a que el mismo se refiere, el Tribunal lo debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con la misma, que los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO por una parte, y por la otra JUAN DANIELCAMPOS DÍAZ, celebraron un contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante el cual los dos primero se obligaron a vender al segundo, un inmueble constituido; de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el Sector Nor-Oeste del terreno del Conjunto Residencial El Recreo II, N° A-25, situado hacia la parte Norte de la Avenida Intercomunal El Tigre - El Tigrito en la Ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, dicha parcela con un área aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNDECÍMETRO CUADRADOS (209,41 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindero de fondo de la parcela, formado por una línea recta de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20 mts) con el lindero Norte del conjunto residencial. SUR: Lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de Diez Metros con Veinte Centímetros (10,20mts) con Calle "A" del conjunto residencial. ESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) con la parcela N° A-23 del conjunto residencial, y OESTE: Lindero lateral de la parcela, formado por una línea recta de veintiún metros con cuarenta y cuatro centímetros (21,44 mts) con la parcela N° A-27 del conjunto residencial y la vivienda edificada sobre la descrita Parcela constante de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-comedor-cocina, dos (2) baños, un (1) área de un lavandero, posee un patio anterior y posterior a la misma, un (1) puesto de estacionamiento destechado, con un área de construcción aproximado de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 M2); que contractualmente las partes convinieron en: en la cláusula Segunda que el precio convenido para la venta era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, el cual debía ser cancelado de la siguiente manera: A) La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.180.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputaría al precio de la venta, los cuales los codemandados declararon recibir en el acto de autenticación indicado, mediante los cheques Nros. 16005051 y 28515402, del Banco De Venezuela y Banesco respectivamente, a nombre de éstos. B) La cantidad restante, de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), al momento de protocolizar el documento de compra-venta por ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat; en la cláusula Tercera: que los ofertantes se comprometieron a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales; en la Cuarta: que el contrato tendría una vigencia de noventa (90) días continuos bajo una prórroga de treinta (30), contados a partir de la firma del documento bajo estudio; que los vendedores se obligaban a entregarle al comprador todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento; y que si los primeros no suministraren la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva en el lapso de vigencia del contrato, éste se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serían imputables al comprador; en la cláusula Quinta: que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables al comprador, ello daría derecho a los vendedores a retener hasta el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial de la firma del presente documento, es decir, la cantidad de, por concepto cláusula penal y los vendedores tendrían derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato de opción de compraventa, debiendo reintegrar al comprador las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente de la cláusula penal; que en caso que se comprobare que la venta definitiva no se efectuó por causas imputables a los vendedores, estos debían devolver al comprador la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de más el diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que el comprador, puediera ejercer para hacer cumplir el contrato; en la Sexta: que en caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra-venta dentro de los lapsos establecidos supra, incluyendo la prórroga, por razones de fuerza mayor o causa extraña no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrían las mismas de mutuo acuerdo resolver el contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y en consecuencia los vendedores devolverían al comprador la totalidad de la cantidad recibida; en la Séptima: que una vez vencido el plazo establecido en la cláusula cuarta, el vendedor o el comprador deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las cláusulas anteriores, y que en caso de que el plazo indicado culminare sin dicha manifestación expresa, se entendería que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial; en la cláusula Octava: que serían por cuenta del comprador todos los gastos inherentes a la operación, incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notaría y el Registro público respectivo; en la Novena: que los vendedores aceptaban que el comprador acudiría ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble; en tanto que en la Décima: procedieron a indicar tanto la Dirección en donde debías hacerse cualquier tipo de notificación atinente a la negociación en referencia, como a la ciudad de El Tigre como domicilio especial.
A los fines de demostrar que su representado tiene el poder adquisitivo o económico necesario para cancelarle a los codemandados la obligación contenida en la Cláusula segunda del Contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento demanda, la representación judicial del demandante promovió: en original la emisión de un estado de cuenta de Saldo en Línea del Banco de Venezuela, al 30 de abril de 2.014, con sello húmedo de la aludida institución y firma, en donde se señala que en la cuenta Nro. 01020414310000235752, cuyo titular es el ciudadano Juan Daniel Campos, para la referida fecha se encontraban depositados un total de 180.250 bolívares; en original la emisión de un estado de cuenta de Saldo en Línea del Banco Mercantil de fecha 15 de mayo de 2.014, con sello húmedo de la referida agencia y firma, en donde se hacen constar, además de los movimiento de la Cuenta de Ahorro No. 000064408892, cuyo titular es el mismo ciudadano Juan Daniel Campos Díaz, es decir el demandante, con un saldo para esa fecha de 448.294,79 bolívares. En relación a dichas instrumentales se aprecia que las mismas fueron promovidas en origina y que no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada, de allí que este Tribunal las tenga por ciertas y les atribuya valor probatorio como documentos privados, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para evidenciar con ellas, que para las fechas a las que dichos soportes electrónicos se contraen el demandante contaba con los montos allí indicados. Así se declara.
Promovió igualmente la parte demandante las siguientes instrumentales:
- Copia simple de un cheque de gerencia signado con el Nro. 38009258, emitido por el Banco Mercantil contra la Cuenta Nro. 0105-0219-50-221900925, por un monto de Bs. 310.000,oo, a favor del ciudadano Carlos Tenorio, fechado San Tomé, 27 de mayo de 2.014. Examinada cuidadosamente las documental descrita, este Tribunal desestima la misma sin atribuirle valor probatorio alguno, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo le atribuye valor probatorio a las copias fotostáticas, fotográficas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible cuando se trata de instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y siempre y cuando éstos no hayan sido impugnados por el adversario ya en la contestación de la demanda si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Así se declara.
- En original documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Rodríguez de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N° 06, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 26 de septiembre del año 2.013. Es de advertir que ese mismo documento fue acompañado igualmente por la parte demandada a su escrito de contestación de fecha 25 de noviembre del 2.014. Así las cosas al referido documento este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio, a fin de evidenciar con el mismo, que ya para el 26 de septiembre del año 2.013, los codemandados y el demandante habían suscrito un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, contrato que fue superado por el de opción de compraventa de fecha 13 de enero de 2.014, el cual fue suficientemente descrito supra, hecho que a criterio de este Juzgador nada aporta para la solución de la presente controversia.
- Copia Certificada de un Instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha de fecha 19 de julio del año 2.013, bajo el N° 2, folio 10, Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2.013, a través del cual los codemandados ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, le otorgaron al ciudadano: RODOLFO JAVIER TENORIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.064.461 y con domicilio en la ciudad de El Tigre, un poder general para representarlos sin limitación alguna, pudiendo el instituido apoderado vender, permutar en nombre de éstos toda especie de bienes, con facultad para estipular y recibir precio y otro producto equivalente en dichas operaciones, así como para gravar, cobrar y recibir cantidades de dinero y firmar en su nombre la tramitación de documentos públicos y privados correspondientes. Esta Instrumental no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, de allí que tratándose de un documentos otorgado por ante un funcionario con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al mismo este Juzgador lo debe tener por cierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con éste, el acto jurídico a que el mismo se contrae, a saber, que los codemandados nombraron un apoderado judicial para que los representare en operación relacionada con la venta de cualquier tipo de bienes de los que fueren propietarios, de los cual necesariamente se desprende que el hecho de que no se encontraren en el país, no era impedimento para que pudiere materializarse la operación inmobiliaria convenida en el contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se demanda. Así se declara.
- Oficio Nro. 007330, de fecha 17 de septiembre de 2.014, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informa a este Tribunal el movimiento migratorio de los codemandados, con el cual aduce pretende demostrar que el codemandado: CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, salió de la República Bolivariana de Venezuela, por Maiquetía - Venezuela, el día 18 de enero del año 2.014; en tanto que la codemandada: ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO, salió de Venezuela por Maiquetía en fecha 25 de enero de 2.014, y que para la fecha del aludido oficio, ninguno de los dos había retornado al país. Dicha prueba no le merece a este Tribunal valor probatorio alguno, pues al haber reconocido expresamente la representación judicial de la parte demandada que sus representados se encuentran fuera del país tal como lo asevera el demandante, al tratarse ello de un hecho admitido, queda fuera del debate probatorio correspondiente. Así se declara.
- Una hoja sin sello o firma original alguna, con el siguiente título “Requisitos para Trámites (Venta Casa Quinta y Terreno). Examinada esta instrumental aprecia el Tribunal que se trata en suma de una copia simple, cuya autoría no se desprende de la misma, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le conceda a dicha prueba ningún valor probatorio.
Por otra parte, en el capitulo Quinto del ya varias veces mencionado escrito de fecha 08 de enero de 2.015, promovió una inspección Judicial a realizarse en el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa cuyo cumplimiento se demanda; en tanto que en el capitulo Séptimo las testimoniales de los ciudadanos NUMA RAFAEL RODRÍGUEZ PINTO, ERNESTO LICIDIO GIL VIAMONTE, ELÍAS ERNESTO AGUILAR TORRES y PEDRO DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal Nros. V- 5.550.192, V- 4.598.969, V- 4.068.986 y V- 4.030.685, respectivamente. En relación a dichas pruebas nada tiene este Operador de Justicia que examinar, pues los mencionados testigos no acudieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada para ello por este Tribunal, razón por la cual los actos respectivos fueron declarados desiertos; en tanto que por auto de fecha 17 de marzo de 2.015, fue homologado el desistimiento planteado en esa misma fecha por el accionante de la prueba de inspección judicial por él promovida.
Es propicio señalar que en relación a los elementos probatorios, el Tribunal está en la obligación de pronunciarse no sólo sobre aquellos que hubieren sido promovidos dentro del lapso probatorio respectivo, sino además sobre las instrumentales acompañadas tanto por el demandante a su libelo, como por el demandado a su escrito de contestación.
Así las cosas se aprecia que a su escrito libelar, el demandante acompañó las siguientes instrumentales, que seguidamente pasa este Juzgador a examinar:
- Copia Certificada de: documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 2.010, bajo el Nº 2010.9404, A.R.I., Matricula Nro. 260.2.12.1.3724, mediante el cual la Empresa Promotora El Roble C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 48, Folios 349 al 353, Tomo 15, del Protocolo Primero, da en venta a los codemandados de autos el inmueble objeto del presente juicio, constituyendo éstos en la misma escritura hipoteca inmobiliaria de primer grado a favor del Banco Provincial; y de documento protocolizado por ante el mismo Registro, en fecha 18 de diciembre de 2.013, bajo el Nº 2010.9404, A.R.3.,Matricula Nro 1.3724, Folio Real año 2.010, mediante el cual la citada institución bancaria declara liberada la hipoteca constituida a su favor a la que se hizo referencia en líneas anteriores. Revisados detenidamente ambos documentos este Juzgado por cuanto observa que los mismos fueron otorgados ante un funcionario con plena facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para darle fe pública al acto u operación a que el mismo se refiere; y que éstos no fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte demandada dentro del lapso correspondiente, los tiene por ciertos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le atribuya valor probatorio a fin de evidenciar con ellos respectivamente, que en la actualidad los codemandados son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio y que el gravamen hipotecario que pesaba sobre éste fue liberado en fecha 18 de diciembre de 2.013. Así se declara.
- Copia simple de dos impresión, cursantes a los folios 40 y 41 del presente expediente, ambas sin sello húmedo o firma del eminente, la primera sin título alguno, en tanto que la segunda en la cual se puede leer una Leyenda que dice “SISTEMA NOMINAS DE PAGO MODULOS/PRESTAMOS AUTORIZAR PRESTAMOS / MOVIMIENTOS PENDIENTES”. Examinadas ambas instrumentales se aprecia que se trata de copias simples, cuya autoria no se desprende de las mismas, lo cual hace que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le conceda a dichas pruebas valor probatorio alguno.
Por lo que respecta a los codemandados de autos, constata este Juzgador que junto a su litis contestación de fecha 25 de noviembre de 2.014, acompañaron en original la impresión de 22 mensajes de datos remitidos a través de correos electrónicos, los cuales aducen se corresponden con una serie de comunicaciones que cruzaron con el demandante.
Sobre el valor probatorio de este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de dos mil once, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, en el expediente No. Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, sostuvo lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales. En este sentido, se observa que los referidos mensajes de datos fueron enviados, el primero, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.netel día 10 de enero de 2004, a las 3:23 de la tarde, con un asunto “Minuta reunión Sábado 10/1/2004”; el segundo, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.netel día 21 de enero de 2004, a las 5:09 de la tarde, con un asunto “Situación del 21/1/2004” y; el último, por “nina_odreman@cargill.com” para el remitente, transportedoroca@cantv.netel día 27 de diciembre de 2003, a la 1:06 de la tarde, con un asunto Facturas en tránsito”. Dichas características deben ser cotejadas en los términos expresados en el artículo 2 y 9 del Decreto-Ley, que dispone:
Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
En efecto, el juez superior sobre el valor probatorio de esta prueba, estableció en el fallo recurrido, lo que a continuación se transcribe:
“La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Acompañó a la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA, así se decide...”.(Mayúsculas y negritas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la demandada acompañó junto con la contestación formatos impresos de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 respectivamente, folios 120 al 123.
Respecto de ellos, consideró que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago.
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)
Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.
En efecto, el juez superior con base en dicha pruebas, más ampliamente, estableció:
“...consta en autos que la parte demandada haciendo uso de las cláusulas constitutivas del contrato a través de correos electrónicos de fechas 10/1/2004, 21/1/2004, 27/12/2003 manifestó su inconformidad a la actora, respecto a la manera de ejecución del contrato, siendo que en el primer correo informa al actor del déficit de camiones, ya que en la actualidad cuentan con 4 camiones 350 de 14 que están creados, 20 camiones 600 de 39 que están creados, 9 camiones 750 de 24 que están creados, recalcando que dicha inconformidad la tienen motivado a que en los últimos 4 meses no cuenta con la flota necesaria para cumplir con los requerimientos de la operación, todos los meses, todos los días, en el segundo correo electrónico hacen alusión a la tardanza en la llegada de los camiones que no llegan a tiempo, del tiempo suficiente que disponen para cargarlos de día, lo que implica gastos adicionales para el personal que no se justifican debido a que en el día sobra tiempo para hacerlo, por lo que sugiere que la empresa DOROCA tome las medidas mecánicas para un cumplimiento. Las expresadas comunicaciones no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, las cuales ya fueron valoradas y ello le permite concluir a éste juzgador que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A., incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL; así se declara”. (Mayúsculas del sentenciador)
De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía.
Con base en todo lo esgrimido anteriormente, esta Sala debe desestimar la denuncia de infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, delatada por la formalizante. Así se establece.”
En el caso bajo estudios se observa, que los mensajes de datos impresos fueron acompañados por los codemandados a su escrito de contestación de fecha 25 de noviembre de 2.014, y que no fue sino hasta el día 04 de diciembre de 2.014, esto es, vencido con creces el lapso a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante manifestó que impugnaba los mismos, lo cual hace que siendo evidentemente extemporánea por tardía la impugnación así planteada, deba ser desechada por este Tribunal y en consecuencia no habiendo desconocido el ciudadano Juan Daniel Campos Díaz, ser el titular de la dirección de correo electrónico cuya autoría le atribuyen los codemandados, habiendo sido presentadas en original las impresiones de los mensajes de datos que se quieren hacer valer, deba este Juzgador atribuirle valor probatorio a las mismas, ello en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 429 ejusdem. Así se declara.
Así las cosas, los mensajes de datos promovidos son del tenor siguiente:
1) De: CARLOS TENORIO ,
Para:ELYNEEJUANCAMPOS
CETC.NET@gmail.com, RJTENORIO@gmail.com,MIRLETHCASTILLO@hotmail.com
23 de enero de 2014 09:47
Asunto: COPIA LIBERACIÓN HIPOTECA DE CARLOS TENORIO- BANCO PROVINCIAL.
“Buenos dias Elynee y Juan. Anexo la copia del documento de Liberación de Hipoteca. Le hice una reducción de tamaño oficio a carta para mas fácil manejo y fotocopiado. El archivo pesa como 3 megas. Me avisan rápido al recibirlo por el 0416-5803165, para que si hay algun fallo pueda corregirlo que aun estaré en oficina hasta las 12 del mediodia. También voy a la oficina en la tarde por si acaso.
Saludos.
Carlos Julio Tenorio
VER ANEXO EN PDF.” (sic)
2) De Juan Campos 23 de enero de 2014, 10:52
Responder a: juancampos14@gmail.com>
Para:CARLOS TENORIO ELYNEE CETC.NET@gmail.com, RJTENORIO@gmail.com, MIRLETHCASTILLO@hotmail.com
“Buenos días saludos me llego bien el documento gracias.
Enviado desde mi BlackBerry de Movistar. (sic)
3) De: elynee rojas
7 feb 2014, 22:27:57+0000
Para: juancampos14@gmail.com
Asunto: Hola
“Hola, como estas?
Que broma que te regresaron la carpeta, pero una cosa si te regresaron la carpeta no se pierde la opción de compra venta que firmamos en la notaria?
Y te cuento que yo solicite la ficha catastral nueva nueva debería estar lista, solo hay que buscarla en la alcaldia, si entras por la entrada principal cruzas a tu derecha y en la primera puerta a tu derecha preguntas yo lo solicite y ya deberia estar lista. En cuanto a la solvencia municipal pues debe estar lista tambien pero eso se busca en el centro comercial que esta al lado de la alcaldia, en hacienda.
Disculpa de verdad que te tenga que pedir que te encargues de esto, no te corresponde de verdad que pena.
Quisiera que me mantengas informada sobre en trámite, no se si tenga que volver a firmar porque creo que ya tiene mucho tiempo y si hay algo que no esta bien no se si sea válido todavía.
Por fa averigua en el banco y bueno avisame vale.
Estamos en contacto.
Ely.” (sic)
4) De:juancampos14@gmail.com
Para: elynee76@hotmail.com>
Para: juancampos14@gmail.com
10 Feb 2014 15:43:50+0000
Asunto: Re: Hola
“Hola elynee saludos, no tranquila la compraventa no se pierde ya consegui la ficha catastral, listo con todo, ya consegui todo al banco, ahora a esperar aprobación en nombre de dios.
Saludos,” (sic)
5) De elynee rojas escribió:
Enviando desde mi BlackBerry de MoviStar
El 10 de Febrero de 2014, 18:22.
“hola, gracias a Dios pudistes conseguir eso vale, estoy más tranquila. Yo quería hablar con una amiga que vive allá que es abogada para que te ayude, tu crees que necesitas ayuda? Sin pena avisame lo sue (sic) necesites que yo desde aquí busco la forma de que alguien te ayude. Bueno todo está en manos de Dios.
Avisame cualquier novedad por fa.
Ely”
6) De:juancampos14@gmail.com
Para: elynee76@hotmail.com
13 Feb 2014 23:48:30-0000
Asunto: Re: Hola
“Hola Elynee muchas gracias si llego a necesitar algún apoyo te aviso saludos”. (sic)
7) De: elynee rojas
Para: juancampos14@gmail.com
28 Feb 2014, 01:32:31+0000
Asunto: Hola
“Hola Juan como estas? Quería saber como va el trámite de la casa, te han dicho algo? Avisame por fa.”
8) De: elynee76@hotmail.com
Para:juancampos14@gmail.com
4 Mar 2014 12:23:07+0000
Asunto: Re: Hola
Enviando desde BlackBerry de Movistar
“Hola Elynee todo bien vale ya están entregado todo al banco desde hace unas 2 semanas, consulte el estatus en el banco y me dijeron que aún esta en evaluación, esperemos q aprueben pronto vale. Saludos por allá.
Juan” (sic)
9) De elynee rojas Juan Campos
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
juancampos14@gmail.com
20 Mar 2014 21:18:16+0000
Asunto: RE: Hola
“Hola como estas?
Como esta tu familia? He estado pensando en el trámite de la casa, como va eso? Juan por fa escríbeme si necesitas algo. Yo pague el condominio y estoy al día. Avisame cualquier cosa. Cuidate mucho y mosca en la calle la cosa como que no esta muy buena.
Ely.” (sic)
10) De: juancampos14@gmail.com
Para: elynee76@hotmail.com
23 Mar 2014, 12:20:28+0000
Asunto: Re: Hola
Enviando desde BlackBerry de Movistar
“Hola Elynee muchas gracias, como estan? Te cuento tuve un problema con el banco se puede resolver pero llevaria tiempo por esto y en vista de que ya ha pasado mucho tiempo con eso del banco venezuela que ya me da hasta pena, decidí vender el carro esta que viene semana el seguro le estará una puerta que tiene una rayitas, tan pronto salga que debe ser esta misma semana que viene, lo vendo, y les abonaría 300.000 bsf el dinero restante se lo cancelo con el crédito de la empresa para el cual esta semana introducire la carpeta ese si es seguro, tarda un tiempo máximo de 45 día, ya pase buscando la solvencia por el recreo todo bien.
Saludo, cuidense por allá, que estén bien tan pronto tenga información te escribo.
Juan” (sic)
11) De: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
Para: Juan Campos
24 de marzo de 2014, 16:22
Asunto: Hola
“Juan como estas. Me comento Elynee que te negaron el crédito del banco? y te dijeron porque? Desde cuando?” (sic)
12) De: elynee rojas (elynee76@hotmail.com)
Para:juancampos14@gmail.com(juancampos14@gmail.com)
Enviado: miércoles 26 de marzo de 2014, 09:10:33p.m.
Asunto: Hola.
“Como te ha ido? Por aquí estamos Carlos y yo un poco preocupados por lo de la casa. Queremos saber porque te negaron el préstamo, que paso? Falto algo? Por fa explicanos.
Ahora la situación está muy complicada para nosotros y bueno no sabemos que hacer porque hoy en día la casa no cuesta la mismo y de verdad no queremos que vendas tu carro hasta que nos des razón por la cual te negaron el crédito. Nosotros estamos claros de que por nuestra parte hubo muchos inconvenientes y por eso el precio siempre se mantuvo igual. Por fa, escribeme y explicanos que paso.
Esperamos tu respuesta. Y creo que no es conveniente que solicites el credito de PDVSA hasta nosotros saber que paso.
Cuidate
Elynee” (sic)
13) De Juan Campos
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com, elynee rojas
26 de marzo de 2014, 17:33
“Buenas tardes Carlos, Elynee, saludos espero se encuentren bien por allá , les cuento el crédito del banco salió no procedente, la muchacha del banco no me supo dar bien razón si es porque mis ingresos son muy altos o muy bajos pero si tiene relación con eso lo que me dijo, se podía reintentar pero tomaría más tiempo, la situación en el país está difícil no tienen recursos, de hecho las solicitudes de crédito hipotecario hace unos días esta suspendias al parecer por esa misma razón, por eso es que para esta semana que viene ya les tendría 300.000 bsf producto de la venta del carro pero lo bueno es que tengo el de mi papa para las diligencias, el resto del dinero será con PDVSA hoy día en la mañana conseguí la carpeta y la analista del CAIT de PDVSA se tomo la amabilidad de revisar la carpeta alli mismo conmigo para agilizar el trámite, me dijo que estaba bien ella le dio aprobación y ya la introdujo en el sistema me dijo que a mas tardar 35 días ya debería estar listo con cheque, saldrá a nombre de Carlos. Les pido que no se preocupen todo esta cubierto en cualquier caso, necesitaria saber con quien haría el documento la otra semana cuando tenga los 300.000 bsf ustedes vienen pronto? o lo haría con Rodolfo?.
Por otro tema ya vendieron el porcelanato? De no haberlo vendido me podrian decir cuanto lo venden y cuanto cubriría eso de la casa?.
Cuidense mucho por allá…
Saludos.” (sic)
14) De Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
Para: Juan Campos
26 de marzo de 2014, 21:32
“Ok. Bueno el tema es que necesitamos ajustar el precio de la casa, me es muy incómodo decirtelo, pero tu mas que nosotros sabes todo lo que han aumentado las cosas, sin ir muy lejos, desde enero, una vecina del conjunto que en averiguarme en cuanto está en una casa hay en el Recreo, dame un par de días para que me actualicen con los precios, de cualquier manera lo que me digan yo te mejoro el precio a ver si te conviene y como podemos manejarlo. Saludos y disculpa la mala noticia”,
15) juancampos14@gmail.com>escribió:
El miércoles, 26 de marzo de 2014 Juan Campos (El texto citado esta oculto)
16) De Juan Campos
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
27 de marzo de 2014, 09:17
“Buenos dias Carlos, de verdad me sorprendiste con esa noticia, converse con mi abogado y bueno la medida de aumentar el precio de la casa no entra en la legalidad según el contrato de compra-venta que tenemos es válido hasta el 13-05-2015, que todos los dias suben los precios de todas las cosas eso lo sabemos, pero si yo me comprometo legalmente a vender pero si yo me comprometo legalmente a vender un carro hoy a un precio y mañana aumenta yo no puedo ir a decirle al comprador que me pague el adicional porque no es legal ni tampoco sería el deber ser independientemente de cómo este la situación del pais, esto no quiere decir que no sepa la realidad de las cosas pero asi como esta difícil para uno tambien esta difícil para el otro, se alguien esta pendiente de agilizar el trámite soy yo, no ha apsado un solo día en que yo haya estado bien sea sacando algun papel o documento aun si era algo que no me correspondía a mi, todo para que marche rápido y poder cumplir con ustedes, solo les pido bueno que cumplan conmigo en esta ocasión como siempre sigo confiando en ustedes porque son personas de bien, ya estamos en la recta final todos los documentos ya estan entregados solo falta la aprobación.
Saludos.”
17) De Juan Campos
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com, Elynee Rojas elynee76@hotmail.com
03 de abril de 2014, 07:44
“Buenos dias como estan? Saludos les tengo 310.000 bsf para abonar a al casa, era para saber como vamos a proceder para que les llegue ese dinero ya lo del crédito de la empresa va encaminado espero tenerle buenas noticias este mes.
Saludos cuidense
Juan” (sic)
18) De Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
Para: Juan Campos
04 de abril de 2014, 10:23
“Como estas Juan. Disculpa la tardanza. Tienes razón en lo del contrato yo había sacado mal la cuenta del tiempo. Si puedes llama a mi hermano para que se pongan de acuerdo y le haces un recibo para que te lo firme. Gracias” (sic)
19) De Juan Campos
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
04 de abril de 2014, 11:54
“Buenos dias Carlos, saludos ok tranquilo amigo me voy a poner en contacto con Rodolfo para hacerle llegar el dinero.
Muchas gracias
Saludos que esten bien
Juan” (sic)
20) Juan Campos
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com,Elynee Rojas elynee76@hotmail.com
C.c:Tenorior ,Juan Campos
04 de mayo de 2014, 06:43
“Buenos días Carlos/ Elynee como estan? Es para decirles que ya tengo el dinero restante de la casa los 620.000 bsf, para hacerselos llegar con Rodolfo ya que luego voy a viajar unos días.
Saludos.
Juan” (sic)
21) De Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com
Para: Rodolfo Tenorio rjtenorio@gmail.com
09 de mayo de 2014, 17:54
“----------Mensaje Reenviado-----------“
22) De: Juan Campos juancampos14@gmail.com>
Para: Carlos Tenorio cetc.net@gmail.com, Elynee Rojas elynee76@hotmail.com
C.c: tenorior , Juan Campos
Fecha: Domingo 04 de mayo de 2014
Asunto: Casa El Recreo
“Buenos días Carlos/ Elynee como estan? Es para decirles que ya tengo el dinero restante de la casa los 620.000 bsf, para hacerselos llegar con Rodolfo ya que luego voy a viajar unos días.
Saludos.
Juan” (sic)
Leídos detenidamente todos y cada uno de los mensajes de datos transcritos, este Tribunal observa que entre el 23 de enero y el 04 de mayo de 2.014, los codemandados y el demandante intercambiaron una serie de correos electrónicos. Así las cosas, los dos primeros están referidos al envío por parte de los codemandados al demandante de un documento de un liberación de hipoteca, hecho éste que nada aporta para la resolución del presente asunto, pues en ellos ni siquiera se menciona ni el fin perseguido con ese envío, ni el objeto de la liberación.
De la lectura y el análisis en conjunto de los mensaje de datos descritos en los numerales 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16, los cuales documentan el intercambio de comunicaciones electrónicas entre los codemandados y el demandante, se aprecia que el último tramitó por ante el Banco de Venezuela un crédito hipotecario para pagarle a los primeros, parte del precio convencido para la venta del inmueble objeto del presente juicio, lo cual evidencia este sentenciador fue convenido en la cláusula novena del contrato de opción a compra celebrado, crédito éste que le fue negado, tal como lo informa en el mensaje de datos descrito en el punto 13.
Del mensaje de datos identificado con el número 13, se desprende que ante la negativa del crédito solicitado, el demandante le informa a los demandados su intención de obtener el dinero necesario para concretar la negociación por otras vías, a saber, la suma de Bolívares 300.000,oo producto de la venta de un vehículo, en tanto que el monto restante a través de un crédito con la empresa PDVSA.
Leído detenidamente y adminiculados entre si los mensajes de datos a que se refieren los puntos 13, 14, 15 y 16, constata este Juzgador, que ante la negativa del banco de otorgarle al demandante el préstamo hipotecario solicitado y al tiempo transcurrido para la obtención del mismo, los codemandados le plantearon al demandante aumentar trecientos mil bolívares al precio que había sido ya fijado contractualmente para la venta, argumentándole en el correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2.014, el aumento del costo de la vida y de los inmuebles situados en la urbanización en donde se encuentra ubicado el mismo, aumento que no fue aceptado por el demandante, quien adujo en el correo identificado en el numeral 15, que el lapso fijado para el pago contractualmente aún se encontraba vigente hasta el 13 de mayo de 2.014, y que en virtud de ello el aludido aumento no resultaba legal. Se aprecia asimismo del contenido del mensaje de datos descrito en el punto 18, que el codemandado Carlos Tenorio le manifiesta al demandante que tenía razón, que había sacado mal la cuenta del tiempo, de lo cual necesariamente se desprende que cualquier discusión que se hubiere presentado entre las partes a ese respecto ya había quedado superada, tal como lo afirmaron los codemandados en su escrito de contestación, lo cual hace endeble la posición del demandante al sostener que una de las razones por las cuales impetra la presente acción se debe a que los ciudadanos ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, siempre mantuvieron su intención de aumentar unilateralmente el precio convenido para la venta.
Del mensaje de datos descrito en el punto 17, se aprecia que el demandante espontáneamente manifestó a los demandados su deseo de abonarle 310.000,oo Bolívares al precio definitivo de la venta pactada, lo cual fue aceptado por el codemandado Carlos Tenorio, quien en el mensaje de datos descrito en el punto 18, le manifiesta al primero que llame a su hermano para que se pongan de acuerdo y que le hiciera un recibo para que se lo firmare, en tanto que de aquellos a los que refieren los puntos 19 y 20, entiende este Tribunal, por haberlo así manifestado el demandante, que el nombre del hermano del codemandado al cual se hace alusión, es Rodolfo Tenorio, quien con vista al instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 2, folio 10 y Tomo 12 de fecha 19 de julio del año 2.013, examinado supra, aprecia este Juzgador resulta ser el apoderado general de los codemandados para vender en su nombre cualquier tipo de bienes y recibir las cantidades de dinero correspondientes. Es de advertir, que el referido monto, a decir de los demandados no fue entregado al citado apoderado por el demandante, sin embargo, considera este Operador de Justicia que al no encontrarse previsto expresamente en el contrato de opción de compra celebrado el abono en referencia, su falta de entrega oportuna nunca podría implicar un incumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por el demandante, como lo aduce en el escrito de contestación la representación judicial de los codemandados. Así se declara.
Observa asimismo este sentenciador que a través de los mensajes de datos transcritos en los numerales 20, 21 y 22, el demandante le manifiesta a los codemandados que ya cuenta con el dinero restante del precio de la casa, señalando que es la suma de 620.000 Bolívares, lo cual evidencia una vez más a criterio de este Tribunal que para el mes de mayo del año 2.014, cualquier desavenencia que se hubiere presentado con anterioridad entre las partes, en lo atinente al precio estipulado para la venta había quedado superado. Ahora bien, por lo que respecta concretamente a la aludida afirmación del demandante de contar con el dinero suficiente para pagar el monto restante del precio de venta del inmueble, ella siendo una declaración unilateral, no es por si sola suficiente para demostrar tal hecho, no obstante lo dicho, concatenando tal declaración con la información a la que se contraen los estados de cuenta que fueron objeto de examen up supra, concluye este Tribunal que efectivamente para el 15 de mayo de 2.014, si sumamos los 180.250 bolívares que aparecen reflejados en estado de cuenta del Banco de Venezuela, con los 448.294,79 Bolívares que se reflejan en el de el Banco Mercantil, es lo propio concluir que tal aseveración del demandante resulta cierta.
En cuanto a la tramitación por parte de los codemandados de las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, de los mensajes de datos cruzados entre las partes, transcritos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9, se desprende con meridiana claridad lo siguiente: Mediante correo electrónico de fecha 07 de febrero de 2.014, la codemandada Elynee Rojas le informa al demandante que ya había solicitado tanto la ficha catastral como las solvencias municipales del inmueble, las cuales le dice que para esa fecha ya debían estar listas y que sólo había que retirarlas y le pide disculpas por pedirle que tuviere que encargarse él de retirarlas, a lo cual el demandante le contesta mediante correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2.014, textualmente lo siguiente“ … no tranquila la compraventa no se pierde ya consegui la ficha catastral, listo con todo, ya consegui todo al banco, ahora a esperar aprobación en nombre de dios…” (sic). En este mismo orden de ideas mediante correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2.014, la codemandada Elynee Rojas escribe “hola, gracias a Dios pudistes conseguir eso vale, estoy más tranquila. Yo quería hablar con una amiga que vive allá que es abogada para que te ayude, tu crees que necesitas ayuda? Sin pena avisame lo sue (sic) necesites que yo desde aquí busco la forma de que alguien te ayude. Bueno todo está en manos de Dios. Avisame cualquier novedad por fa.”; respondiéndole el demandante mediante correo de la misma fecha “Hola Elynee muchas gracias si llego a necesitar algún apoyo te aviso saludos”. (sic); Finalmente el 20 de marzo 2014, la codemandada Elynee Rojas, le envía un correo electrónico al demandante en donde le informa lo siguiente: “Hola como estas? Como esta tu familia? He estado pensando en el trámite de la casa, como va eso? Juan por fa escríbeme si necesitas algo. Yo pague el condominio y estoy al día. Avisame cualquier cosa. Cuidate mucho …Ely.” (sic); todo lo cual hace igualmente endeble la posición del demandante al demandar el cumplimiento de la opción de compra venta celebrada con fundamento en un presunto incumplimiento de parte de los codemandados de las cláusulas Tercera y Cuartas del contrato celebrado, relativas a la obtención por parte de éstos de las solvencias y demás recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento, pues a la luz del anterior análisis el incumplimiento alegado resulta incierto. Así se declara.
Acompañaron también los codemandas a su escrito de contestación, además de una copia simple de una constancia de trabajo expedidas a su favor por la empresa PDVSA, un legajo de copias, las cuales su representación judicial, describe de la siguiente manera: “copia de la Maestría de nuestro Mandante Carlos Ernesto Tenorio Castillo, así como varios cursos de música en la Escuela de Artes Visuales y Escénicas en la Universidad de las Artes y las Ciencias, su asistencia médica como empleado de Pdvsa extendida a Houston EE. UU, en su condición de empleado de la misma y estudiante en la referida universidad, el diploma otorgado por su valiosa participación en el V Festival Latinoamericano y del Caribe "Tiempos de Guitarra" PDVSA 2013, y una reseña de su actuación del IV Festival referido”. Dichas instrumentales no le merecen a este Juzgador valor probatorio alguno, pues además de tratarse de copia simple de documentos privados, ninguna relación, a criterio de quien aquí sentencia guardan las mismas con lo controvertido en la presente causa y así se deja establecido.
Del examen precedente de todos y cada uno de los alegatos expuestos por ambas partes y analizado como lo ha sido el material probatorio traído al proceso por las mismas, debe este Tribunal concluir:
Que para sustentar su pretensión procesal de cumplimiento de contrato, el demandante invocó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, aduciendo que los codemandados habían incumplido con las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato de opción de compraventa que hubieren celebrado en fecha 13 de enero del año 2.014, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo el N° 12, Tomo 02 de los libros de autenticaciones respectivos, lo cual en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba le correspondía probar como hecho constitutivo de su acción, lo cual a criterio de este Tribunal no logró dentro del iter procesal correspondiente, pues los alegatos utilizados para sustentar sus dichos, quedaron desvirtuados con los mensajes de datos prolijamente examinados anteriormente en este mismo capitulo, lo cual trae consigo que la demanda impetrada no pueda prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la pretensión procesal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JUAN DANIEL CAMPOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.914.296 y domiciliado en la Calle 30 Sur, casa Nº 10 del Sector Valle Guanipa de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado del Estado Anzoátegui, asistido por el ciudadano MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7878, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra los ciudadanos: ELYNEE ALEJANDRA ROJAS DE TENORIO y CARLOS ERNESTO TENORIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.416.102 y 13.307.523, respectivamente y domiciliados en la Avenida Las Palmas Town House Nº 11-29-C, Los Próceres de San Tomé, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar a la parte demandada las costas procesales generadas por la presente acción, ello al resultar vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de ella a ambas partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
HJAV
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