REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000217
Vista la diligencia de fecha 05 de octubre de 2.015, suscrita por el ciudadano TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 18.445.454 y 18.777.221, respectivamente, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que tienen incoado los precitados ciudadanos en contra de los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYZA CARNEIRO e ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.078.666 y 14.187.116, respectivamente, mediante la cual solicita se declare confeso a la parte demandada en virtud de haber contestado extemporáneamente la demanda, lo cual a su decir queda demostrado del cómputo cursante al folio 114 del presente expediente, el cual hubiere sido expedido por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2.015, a solicitud del mismo diligenciante, en tal sentido este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Comillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo preceptúa que:
” En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De las normas transcritas se desprende con meridiana claridad, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque el demandado no haya dado contestación a la demanda, puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.
De manera pues, que independientemente de la extemporaneidad o no del escrito de contestación presentado por ambos codemandados en fecha 22 de septiembre de 2.015, evidenciándose de autos que la parte demandada hizo uso en fecha 05 de octubre del presente año, de su derecho a promover pruebas, sin prejuzgar sobre la legalidad o pertinencia de las mismas para demostrar el o los hechos que están destinadas a probar, sobre lo cual toca a este Tribunal pronunciarse en una oportunidad procesal distinta, es lo propio concluir que en el caso de marras no se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, transcrito supra, para declarar la confesión ficta de la parte demandada peticionada por el demandante en la diligencia que se decide y así se deja establecido.
La presente decisión es proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión de El Tigre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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