REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, quince (15) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000067
ASUNTO PRINCIPAL BP12-F-2015-000002
DEMANDANTE: Ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.956.914.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. HERAN JOSE SOSA TORRES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 75.699.-
DEMANDADO: CARLOS LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.505.470, domiciliado en la calle principal vía Villas Araguaney, frente a las residencias Terrazas de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro 179.789.-
ACCION: Apelación de la sentencia de fecha seis (06) de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha veintidós (22) de junio del año 2015, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha nueve (09) de julio del año 2014, se dicta auto dejando constancia de la consignación del escrito de informes por parte de la Abogada MARIOLIS DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos, así mismo acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha nueve (09) de julio del año 2015, se deja constancia de la consignación del escrito de observación a los informes, por parte del Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de enero del año 2015, Abogado HERAN JOSE SOSA TORRES, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE, presenta demanda por DIVORCIO en contra del ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, todos anteriormente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 1983, su representada contrajo matrimonio civil, ante la prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, distrito Valencia del Estado Carabobo con el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ.
Que la referida unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en completa armonía, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por parte de su representada, llegado al extremo que el ciudadano CARLOS LOPEZUÑEZ, le propinó varios empujones, procediendo éste de inmediato al abandono del domicilio conyugal que hasta entonces habían mantenido en común, prolongándose esta situación hasta la fecha de introducción de la demanda si que el demandante haya regresado al hogar.
Fundamenta su acción el los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha doce (12) de enero del año 2015, el a quo admite la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de marzo del año 2015, el Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, solicita sea decretada la perención breve de la instancia.-
Por sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2015, el a quo niega la solicitud de perención de la instancia.-
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, el Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, solicita sea declarada inadmisible la demanda de divorcio presentada conforme a lo establecido e el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha diez (10) de marzo del año 2015, declaró:
…” Ahora bien, revisados como han sido los alegatos de las partes en función de determinar sobre el lapso oportuno para interponer la presente demanda de divorcio, de conformidad con el antes citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente como lo ha determinado la Sala de Casación Civil, reiteradamente; que el lapso para interponer nuevamente la demanda cuando ha operado la perención de la instancia, debe ser una vez que transcurra noventa (90) días continuos a partir de que se constate que la sentencia de perención haya quedado definitivamente firme, en el sentido que debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días, luego de la firmeza de la declaración judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, o se producen sino previa declaratoria judicial, todo ello para garantizar el equilibrio procesal y seguridad jurídica que debe establecerse e todo juicio, es por lo antes expuesto, que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que la parte demandante o dejó transcurrir el lapso de noventa días continuos, a que se refiere el artículo 271 del Código de procedimiento Civil (sic), una vez que la sentencia que declare la perención haya quedado definitivamente- (sic) Y así se establece.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUARAPICHE, contra el ciudadano CARLOS LOPEZ UÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha catorce (14) de mayo del año 2015.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2015, es oída libremente la apelación interpuesta.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen el artículo 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”,
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
De autos se desprende que la parte actora en la presente causa, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUARAPICHE, contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil….
Se observa de autos que la parte recurrente aduce como fundamento de su apelación lo siguiente: que de acuerdo al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención… que le resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley …que hace mención a la sentencia de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, CA…que de acuerdo el criterio jurisprudencial invocado el Juzgado de la causa ha debido computar dicho plazo (90dias) desde el momento en que se verificó la perención cumplido el plazo otorgado en el Articulo 267 numeral 1º del Código de procedimiento Civil…que se permite hacer el cómputo según sus dichos del plazo de penalización de noventa (90) días transcurridos desde la referida fecha 08 de octubre de 2014, a los efectos de la nueva interposición de la demanda: en el mes se octubre de 2014 transcurrieron 23 días ( sin contar las vacaciones judiciales); en el mes de noviembre de 2014 transcurrieron 30 días ; en el mes de enero de 2015 transcurrieron 07 días, para un total de 91 días continuos siendo propuesta nuevamente la demanda en fecha 08de enero de 2015,…que la mencionada fecha ya había transcurrido íntegramente el plazo de penalización establecido en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil…que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 06 de mayo de 2015.
Revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que en efecto el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda, de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUARAPICHE, contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos… , consideró la Juzgadora que en función de determinar sobre el lapso oportuno para interponer la presente demanda de Divorcio, de conformidad con el antes citado Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente como lo ha determinado la Sala de Casación Civil, reiteradamente, que el lapso de para interponer nuevamente la demanda cuando ha operado la Perención de la Instancia, debe ser una vez que transcurran noventa (90) días continuos a partir de que se constate que la sentencia de perención haya quedado definitivamente firme, en el sentido que debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días, luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, todo ello para garantizar el equilibrio procesal y seguridad jurídica que debe establecerse en todo juicio.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar esta Juzgadora que la parte recurrente hace alusión al lapso oportuno de los 90 días para interponer una nueva demanda debe contarse desde el mismo momento en que se verificó la perención de Instancia y no desde el decreto de perención de instancia realizada por el juez de la causa…, motivo por el cual resulta necesario emitir pronunciamiento al respecto.
Se evidencia de autos que en la causa seguida bajo la nomenclatura con el Nº BP12-F-2015-000002 presentada en fecha 08 de enero de 2015 contentiva de demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE contra el ciudadano HERNAN JOSE SOSA TORRES, llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de mayo del 2015 dicho juzgado declaró INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, declarando con lugar la solicitud de INADMISIBILIDAD de la demanda, mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se observa de autos que en fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 63) en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, corre inserta a los autos sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia.-
Igualmente se observa de autos que en fecha 08 de enero de 2014, se introduce por ante el Juzgado primero de primera Instancia demanda contentiva de del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ, la antes menciona ciudadana introdujo nuevamente libelo de demanda contra el mismo demandado de autos, dando lugar al actual proceso.
Al efecto el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Respecto a la citada norma, cabe destacar que la misma es de orden público que, a criterio de la doctrina, se establece un tiempo como mecanismo de sanción al actor que desiste de un juicio, luego de haber puesto en marcha al órgano jurisdiccional.
De modo pues que, una vez formulado la Perención de la instancia en las actas del expediente, es irrevocable y produce plenos efectos de extinguir la instancia, dejando viva la pretensión para ser ejercida en momento posterior, una vez transcurridos los 90 días continuos a la que hace referencia el articulo 271 de la Ley Adjetiva, por lo que considera quién aquí decide, que es ese acto de declaración judicial de PERENCION DE LA INSTANCIA pone fin al juicio, y en consecuencia, debe ser tomado como punto de partida del lapso para volver a presentar la demanda.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sent. Nº 319 de 9-03-2001, FORMA DE COMPUTAR EL LAPSO PROCESAL PARA PROPONER DEMANDA LUEGO DE PERENCION: El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el Artículo 271 CPC, será computado días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el art. 197 eiusdem.
En este orden de ideas, se hace IGUALMENTE necesario citar Sentencia de Sala de Casación Civil Exp. 07-566 de 22-09-2008. CAUSAL DE INADMISIBILIDAD PROTEMPORE EN PERENCION COMO SANCION: La causal de inadmisibilidad protempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 CPC como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, esta destinada a servir de prevención y estimulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 eiusdem, o el demandado al proponer la 11º cuestión previa del artículo 346 ibídem sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, siendo que el precepto contenido en el artículo 271 analizado persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad practica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo “verificar” se le debe asignar el sentido propio de la palabra: probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.
En el caso de autos a fin de verificar la fecha en que se decretó la Perención de Instancia, la misma quedó plasmada en las actas del expediente, por lo que no existe necesidad de ningún acto posterior que determine desde cuando se inicio el lapso establecido en nuestra Ley adjetiva para intentar nuevamente la demanda, esa es otra razón que abona a la tesis de que el computo del lapso de 90 días, se debe iniciar con la decisión del Tribunal que declare la PERENCION DE LA INSTANCIA para así brindar seguridad jurídica a las partes que intervienen dentro de un proceso respetándose las garantías constitucionales.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Es criterio del autor patrio: “…Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11ª cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3ª Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 321. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Alzada, como garante de las normas de orden público que conforman nuestro ordenamiento jurídico, destacar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo a lo establecido en la citada disposición, el Tribunal previo a dictar el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda presentada, debe verificar –además de otros elementos previstos en leyes especiales- si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, así como también debe tenerse en cuenta que por causal sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, una vez que la misma es verificada en autos.
En el caso bajo análisis, al hacer una revisión de las actas que integran el expediente, específicamente de los recaudos consignados, circunstancia que el Tribunal como garante del debido proceso, no debe pasar por alto se determina que el actor en el juicio de DIVORCIO, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. en el expediente Nº BP12-F-2015-00002, la sentencia interlocutoria que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA se dictó en fecha 28 de noviembre de 2014, de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, y antes de que transcurriera el lapso de noventa (90) días establecido en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil interpuso la misma acción, contra la misma parte demandada, infringiendo así, lo dispuesto en la mencionada norma adjetiva, lo que hace que la demanda con la que se inició la controversia debió ser declarada inadmisible, en virtud de que existe una prohibición legal expresa que condiciona la nueva interposición de la demanda, al transcurso de un lapso de noventa días (90) y que en el caso de autos, resulta evidente que ese lapso no había transcurrido íntegramente; por lo que la referida demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conllevando a la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de estudio y por ende se debe confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata de autos que en efecto la parte demandante intentó la nueva demanda sin dejar transcurrir los noventa (90) días previstos en la norma, la consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, resultando a todas luces inadmisible la demanda por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes, por cuanto su consecuencia es la nulidad de toda actuación posterior al auto de admisión dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013. Así se resuelve.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRES en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana HILDA JOSEFINA FIGUEREDO GUAPURICHE, contra el ciudadano CARLOS LOPEZ NUÑEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION dictada en fecha 06 de mayo del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .- Y Así se decide. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015- 0000067 Conste.- LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
|