REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2015-000002
ASUNTO: BP12-R-2015-000002

DEMANDANTE: Ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº 25.028.344, debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.548.-


DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: SMITH ALEJANDRO CASTILLO, JOSE DANIEL OJEDA y GABRIEL QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.847, 103.884 y 98.275 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Edificio PDVSA PETROLEO, S.A., División Ayacucho, Faja Petrolífera del Orinoco, Hugo Chávez Frías, Comunidad los Próceres, antiguo Campo Norte, San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.-

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(RECURSO DE HECHO)
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-
-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Cantaura, suben actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, relacionadas con el Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Cantaura, mediante la cual declara que no es procedente oír la apelación, en relación a el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLICACION, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano DEXTER ANTOINE.-

Dichas actuaciones son enviadas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, siendo recibido dicho asunto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, se dejó establecido de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se decidirá en su oportunidad.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona dicta decisión mediante la cual se declara INCOMPENTE, en razón del Territorio, considerando que el presente Recurso de Hecho es contra un auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, considerando que el juzgado Superior competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, ordenándose librar el oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

En fecha diez (10) de febrero de 2015, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo del Juez Suplente Dr. ARGENIS NUÑEZ le da entrada a las presentes actuaciones contentiva del RECURSO DE HECHO, presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, propuesto por el ciudadano DEXTER ANTOINE, debidamente asistido del Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, ya identificados, quien interpone Recurso de Hecho contra el auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Cantaura, el cual negó oír la apelación ejercida por el Ciudadano DEXTER ANTOINE, en fecha quince (15) de Octubre de 2014, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha diez (10) de Octubre de 2014, en la cual fijó fuera de lapso de promoción y evacuación de pruebas oportunidad para que se tome declaración de la prueba testimonial del ciudadano GUSTAVO MARCANO, promovido por la parte actora en señalado expediente 3220-2014.

En fecha catorce (14) de abril de 2015, la Juez de este Tribunal Dra. KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la causa, y en vista de haber transcurrido mas de seis meses sin el conocimiento de la misma por haber estado bajo el disfrute del beneficio de sus vacaciones vencidas, se ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas, dejándose constancia de que en fecha veinte (20) mayo de 2015, ambas partes fueron debidamente notificadas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Juzgado admite el presente Recurso de Hecho, por considerar que para la tramitación de la misma, era menester cumplir con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes y así mismo dejó sentado que el presente asunto se decidiría de conformidad con el articulo 307 ejusdem.- -

En fecha cinco (05) de junio de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, El Tigre, dicta sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:

…”En este sentido, éste Tribunal a los fines de ordenar el proceso y dejar establecido que debe aplicarse adecuadamente las normas procesales que regulan la materia, para luego pasar a pronunciarse en el lapso correspondiente sobre el mérito de la causa, y de ésta manera garantizar el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho, constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en cuanto al ámbito procesal es aquel beneficio que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. En tal sentido, el apelante interpondrá dicho recurso, ante el Juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.

Así las cosas, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia, en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso, debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, sometido a su conocimiento, correspondiéndole el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de lo s cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Por mandato expreso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil deberá seguir el procedimiento correspondiente, es decir se debe instaurar ante el juez Superior que resulte competente por la materia y territorio para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de Juzgado de Municipio cuando actúe éste como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Así las cosas, como quiera que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho y el juicio donde éste se originó, es una demanda de Desalojo sobre un inmueble ubicado en la calle 13 casa 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamado Campo Norte, San Tomé, Municipio Pedro María Freítes, Estado Anzoátegui, en la cual éste juzgado superior no tiene competencia territorial, para conocer de las demandas ni recursos que se interpongan ante el juzgado del Municipio Freítes, siendo que el juzgado de alzada competente para conocer del presente Recurso de Hecho es el juzgado superior Civil con sede en la ciudad de Barcelona y no El Tigre del estado Anzoátegui. Así se declara

Es menester para éste Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2011, Exp: 10-712, relativo a la competencia del Juez Superior para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de un Juzgado de Municipio, cuando actúe como Tribunal de Primera instancia: “… El recurso de hecho previsto en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra en relación a la competencia de los Tribunales Superiores para conocer de los Recursos de Hecho, tenemos que el Tribunal competente para conocer de Recurso de Hecho son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Así se establece.

Nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia: es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”. (Subrayado y negritas del Tribunal) .

En cuanto a la incompetencia por el territorio, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, ya que la competencia por el territorio lo único que pretende es la distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los Tribunales de primera instancia, el conocimiento del recurso de apelación , y de los Recursos de hecho ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)

Por lo que, observa esta Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que en la presente acción obedece a una demanda Civil por Cumplimiento de contrato que guarda relación sobre un inmueble ubicado en la calle 13 casa 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamado Campo Norte, San Tomé, Municipio Pedro María Freítes, Estado Anzoátegui, en la cual éste juzgado superior no tiene competencia territorial, para conocer de las demandas ni de los recursos que se interpongan ante el juzgado del Municipio Freítes, siendo que el juzgado de alzada competente conforme a las reglas de competencia ordinaria por el territorio para conocer del presente Recurso de Hecho, es el juzgado superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y no El Tigre del estado Anzoátegui. Así se declara.


En consecuencia, como quiera que en el asunto principal tramitado por ante este Juzgado, signado con la nomenclatura BP12- R-2015-000002, de la cual se ejerció el presente Recurso de Hecho, en estricto acatamiento a las reglas de competencia ordinaria por el territorio, a las Sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal si bien es competente por la materia para conocer del presente asunto, resulta incompetente por el territorio para conocer del mismo por lo que le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, considerando que el Juez competente para conocer del presente Recurso de Hecho, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se declara.

-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo del presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DEXTER ANTOINE, debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, arriba identificados, con ocasión del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en su contra. En consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Se ordena su remisión mediante oficio al Juzgado Superior que corresponda luego de la distribución respectiva. Así se decide.


Por auto de fecha ocho (08) julio (2015), este Tribunal acuerda remitir mediante oficio Nº 114-2015 el presente Recurso al Juzgado Superior Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona con sede en Barcelona, en virtud de la declaratoria de incompetencia en razón del territorio, por considerar que el presente asunto contentivo del Recurso de Hecho va dirigido contra un auto dictado por un Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, donde este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial con sede en El Tigre, no tiene competencia en razón del territorio debiéndose declarar Incompetente y declinar su competencia a el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona por considerar que es competente en cuanto al territorio.-

En fecha catorce (14) de julio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó decisión haciendo las siguientes consideraciones:
“…por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra un auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Cantaura; es por lo considera este Tribunal que el Juzgado Superior competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre; debiendo por ende declararse INCOMPETENTE este Juzgado en razón del territorio

Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión en el Tigre, dicta decisión aduciendo que:
“…por lo que, observa esta Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que en la presente acción obedece a una demanda Civil por Cumplimiento de contrato que guarda relación sobre un inmueble ubicado _ en la calle 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamada Campo Norte, San Tome Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, en la cual este Juzgado Superior no tiene competencia territorial, para conocer de las demandas ni de los recursos que se interpongan ante el Juzgado del Municipio Freítes, siendo que el juzgado de alzada competente conforme a las reglas de competencia ordinaria por el territorio para conocer del presente Recurso de Hecho, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y no El Tigre del Estado Anzoátegui. Así se declara. En consecuencia, como quiera que en el asunto principal tramitado por ante este juzgado, signado con la nomenclatura BP12-R-2015-000002, de la cual se ejerció el presente Recurso de Hecho, en estricto acatamiento a las reglas de competencia ordinaria por el territorio, a las Sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional así como por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal si bien es competente por la materia para conocer del presente asunto, resulta incompetente por el territorio para conocer del mismo por lo que le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE en razón del territorio. Considerando que el Juez competente para conocer del presente Recurso de Hecho es el Tribunal Superior en lo Civil , Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre declara su INCOMPETENCIA, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DEXTER ANTOINE, debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, arriba identificados, con ocasión al Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en su contra. En consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Se ordena su remisión mediante oficio al Juzgado Superior que corresponda luego de la distribución respectiva ASI SE DECIDE…”

Conforme a las sentencias de incompetencia anteriormente citadas observa este Juzgador que estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados Civiles, en tales casos los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen.

“Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos de el artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarado por un Tribunal Superior.

Aplicando la primera norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los Tribunales en conflicto pertenecen a la misma circunscripción judicial, y no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por lo tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el Juzgado competente para conocer del presente recurso de hecho, para lo cual el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, debe plantear el conflicto negativo de competencia, ante la sala de Casación Civil, lo cual se indicara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley indica y exhorta al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que dicha Sala determine el Juzgado Superior Competente para conocer el presente RECURSO DE HECHO suscitado en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A, contra el ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.028. 344. Así se decide

-II-
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Barcelona, de fecha 14 de julio del 2015, mediante la cual exhorta a este Juzgado plantear EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de Noviembre de 2014, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado, fundamentando en su decisión lo siguiente: “…por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra un auto dictado en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Cantaura; es por lo que considera este Tribunal que el Juzgado Superior competente para conocer del mismo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre; debiendo por ende declararse INCOMPETENTE este Juzgado en razón del territorio”…

Dicho lo anterior, es menester señalar lo siguiente: la presente causa que da inicio al Recurso de Hecho, obedece a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, instaurada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, causa signada bajo la nomenclatura de ese Tribunal Nº 3220-2014, la parte demandada ejerce Recurso de Hecho ante la negativa de oírse el Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal de A quo en fecha 20 de octubre de 2014, en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2014, donde el Juez A quo, extendió por diez días de despacho más el lapso de pruebas.

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que el presente juicio versa sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre un Inmueble ubicado en la calle 13, casa 1336, de la Comunidad de los Próceres, antiguo Campo Norte, San Tome, Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, propiedad de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.. incoada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura.

Al respecto considera necesario esta juzgadora hacer mención a la Resolución Nº 1.092 de fecha 19 de Septiembre del año 1991, emanada por la extinta Consejo de la Judicatura la cual se encuentra vigente, mediante la cual se nos asigna la competencia territorial, tal y como se evidencia de su artículo 3 , mediante el cual estableció que los Juzgados tendrán la siguiente competencia territorial de la siguiente manera : 1) Los que tienen su sede en Barcelona , tendrán su competencia territorial en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freítes, Cantaura , Libertad, Peñalver Y Sotillo ; 2) Y Los que tienen su sede en El Tigre tendrán su competencia territorial : En los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda , Monagas y Guanipa.

De la anterior Resolución parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la competencia territorial otorgada a los Tribunales con sede en Barcelona, se encuentra atribuida la del MUNICIPIO FREITES (Cantaura), siendo que la presente demanda se introdujo por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freítes, en base a la Resolución antes mencionada, este Juzgado con sede en El Tigre, no tiene competencia en cuanto al territorio, para conocer de asuntos provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Freítes (Cantaura) por cuanto la presente demanda no se encuentran dentro de la competencia territorial otorgada a este Tribunal, le es forzoso no aceptar la competencia y en su defecto plantear el Presente Conflicto de Competencia.

En este sentido analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, deciente del criterio sostenido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, por considerar que en base a la competencia otorgada a los Tribunales de El Tigre según la Resolución antes mencionada, este Juzgado con sede en El Tigre no tiene competencia en razón del territorio, para conocer de asuntos provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Freítes (Cantaura), por cuanto el presente asunto no se encuentra dentro de la competencia territorial otorgada a este Tribunal, en consecuencia debe declararse incompetente en razón del territorio y vista el exhorto realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial , que en vez de aceptar la competencia nos exhortó a plantear el conflicto negativo de competencia, en este sentido considerando quien aquí conoce, que respeto a la decisión del Juzgado declinante en cuanto a la determinación de la competencia, al verificarse por este Tribunal que no tiene atribuida a su competencia territorial el Municipio Pedro María Freítes, le es forzoso plantear el presente Conflicto Negativo De Competencia todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera se procederá cuando la incompetencia sea declarado por un Tribunal Superior.


Considerando que al no recibir este Tribunal la competencia que le ha sido asignada, se ha creado un Conflicto Negativo de Competencia, asimismo se observa que los Tribunales en conflicto no pertenecen a la misma circunscripción judicial, al no tener un Tribunal superior común a ambos jueces, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar cual es el Juzgado competente para conocer del presente Recurso de Hecho suscitado en el juicio por Cumplimiento de Contrato , incoado por la empresa PVDVSA PETROLEOS, SA contra el ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.344, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de procedimiento Civil, debe concluirse que al no tener un Tribunal Superior común a ambos jueces para conocer del presente conflicto de competencia, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento y resolución del Conflicto de Competencia aquí planteado, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente. Y así se decide

-III-
En base a las razones de Hecho y Derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Declara: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer de la presente causa, contentiva del Recurso de Hecho surgido en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por la empresa PVDVSA PETROLEOS, SA contra el ciudadano DEXTER ANTOINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.344. En consecuencia NO ACEPTA la competencia que le fue Declinada. SEGUNDO: Se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA en razón del TERRITORIO entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región – Nor Oriental, y este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, El Tigre. TERCERO: Se ordena remitir el presente Expediente con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, suscitado entre ambos Órganos Jurisdiccionales. Líbrese Oficio y Remítase el Expediente, Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, El Tigre, en la Ciudad de El Tigre a los veinte (20) días del Mes de Octubre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS C. ROJAS TORRES


LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m) minutos de la tarde se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-R-2015-000002. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ