REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000096
ACCIONANTE: Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.241, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALINDEZ Vda PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-5.468.655.
ACCIONADO: TALLER LOS PINOS, C.A. (TALPIN), inscrita debidamente por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el Nº 07 del Tomo A-1º, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui bajo el Nro 42 Tomo 42-A RMIROBAR de fecha 20 de septiembre de 2012
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACION de la sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 20145. Dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)
-I-
Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, presentado en fecha 13 de Octubre de 2.015 y recibido en esta Alzada en fecha quince (15) de octubre del presente año, por la abogada IRMA DE JESUS MORAO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85.204, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALINDEZ Vda. De PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.468.655, en representación de su menor hijo JULIO CESAR MELQUIADES PEREZ CERMEÑO, adolescente, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.725.218, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALINDEZ VIUDA DE PEREZ contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, de fecha 30 de junio del año 2015, mediante la cual declaró lo siguiente: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantiza Constitucionales .-. … alega el accionante del Amparo Sobrevenido que con la decisión dictada por este Juzgado se le están violando derechos y garantías constitucionales de un menor de edad (adolescente)...
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a su admisión o no observa lo siguiente:
Se observa de las actas que conforman el presente asunto, que el accionante recurre mediante una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2015, por este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación contra de la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible In Liminis Litis la presente Acción de Amparo Constitucional que dio origen al Amparo Sobrevenido , relacionado a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARISOL CERMEÑO GALINDEZ VIUDA DE PEREZ, a través de su apoderado judicial Abogado JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS en contra de la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS y el ciudadano MELQUIADES RAFAEL PEREZ.
Es conveniente destacar que revisado el escrito de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, se puede observar que el mismo va dirigido en resguardo de los intereses de un menor de edad identificado como JULIO CESAR MELQUIADES PEREZ CERMEÑO, lo que a todas luces hace imposible el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, ya que se encuentra inmerso los derechos de un menor de edad, considerando que los Tribunales competentes para conocer del presente asunto, son los de Primera Instancia con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, que sean afín con la materia y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, que se reclaman, respecto a la jurisdicción correspondiente del lugar donde ocurrieren los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de Amparo.- Omissis.-
Así las cosas, siendo la decisión recurrida dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y la decisión del Recurso de Apelación dictada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, conociendo en alzada, y observándose que el Amparo Sobrevenido alega que se esta violando derechos y garantías constitucionales del menor arriba identificado (adolescente), considera quien aquí conoce que la competencia FUNCIONAL, le corresponde por Ministerio de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a un Juzgado de Primera Instancia con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y NO a este Juzgado Superior; pues este Juzgado es competente en primera instancia de las sentencias que se recurren EN AMPARO CONSTITUCIONAL, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, siempre y cuando no se encuentren inmerso los intereses de niños, niñas y Adolescentes, es decir el órgano competente para conocer de este Amparo Constitucional Sobrevenido es el Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
De admitirse la tesis de que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en materia de Amparo Constitucional donde se encuentre inmerso los intereses de un menor, por vía de Amparo Constitucional, se estaría violentando los derechos Constitucionales del menor.
Es bueno asentar aquí, que efectivamente los Tribunales Superiores han venido conociendo entre ellos este, decisiones dictadas por Juzgados de Municipio en juicios Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pero siempre y cuando no se encuentren inmerso los intereses de un menor en este caso de un Adolescente.-
A tal efecto la doctrina ha señalado que para la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos los cuales a saber son los siguientes:
1) Debe ser sobrevenido en un Proceso en Causa, esto es posterior a la instauración de la litis.
2) Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio.
3) Debe materializarse en un acto o en una actuación o computo de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado el objeto del Amparo Sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se formalice en el curso del proceso.-
La acción de Amparo Sobrevenido surge cuando existen violaciones de derecho o garantías constitucionales emanadas en el curso de un proceso, derivadas de las actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, pudiendo interponerse ante el Juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, debiendo cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si bien es cierto que en el presente juicio que dio origen a este Amparo Sobrevenido, se dictó Sentencia de la cual fue apelada por la parte hoy presuntamente agraviada; no es menos cierto que oída la misma fueron remitidos a este juzgado conociendo en Alzada todo el expediente siendo decidido el Recurso de apelación en fecha 29 de septiembre de 2015. Ahora bien de escrito contentivo del juicio que da origen al presente Amparo Sobrevenido, se puede evidenciar que el mismo se intenta en virtud de que la sentencia del Juzgado superior le esta causando violaciones constitucionales a un menor de edad; mal puede quien aquí decide conocer de este recurso extraordinario de amparo sobrevenido, lo que le resulta forzoso a este Juzgado declinar su competencia a un Tribunal que resulte competente a fin con la naturaleza del derecho que se reclama, en el caso de marras al tratarse de un menor de edad se considera que el juez competente para conocer del presente amparo constitucional debe ser el Juez de Primera Instancia con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, . Y así se declara
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, y declina su Competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, a quien corresponda su conocimiento previa distribución. Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos, este Juzgado de Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL SEDE EL TIGRE. De conformidad con el segundo parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal El Tigre (URDD), a los fines de la distribución de ley. Líbrese Oficio.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, según la naturaleza en el presente fallo.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
En esta misma fecha de hoy veinte (20) de Octubre de 2015, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se agrego en original al asunto BP12-R-2015-000096.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.
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