REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000119
DEMANDANTE: BALMORIS STIVENSON OLIVEROS CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.212.367.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY RAFAEL MAITA y TOMAS FILIBERTO REYES MOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.471.988 Y 18.567.403, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 174.974 Y 137.906, respectivamente.-
DEMANDADO: HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.631.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha trece (13) de octubre del año 2015, se le da entrada y se le admite, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la resolución del conflicto.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según decisión de fecha 27 de julio del año 2015 en el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesto por los Abogados FREDDY RAFAEL MAITA y TOMAS FILIBERTO REYES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 174.974 y 137.906, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano BALMORIS STIVENSON OLIVEROS CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.212.367, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.255.631.
Para decidir este Tribunal, observa:
En fecha 10 de junio del año 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda en razón del TERRITORIO y DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que resultara competente, en los siguientes términos.
…Observa que el instrumento cambiario (cheques) fueron librados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui circunstancia esta que se toma en cuenta a los fines de establecer el territorio; que en el presente corresponde a cualesquiera de los dos Juzgados del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le corresponda conocer por la Distribución, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor Competente a los fines legales pertinentes, y así se decide.-…”
En fecha 27 de julio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual plantea el Conflicto de Competencia, en los siguientes términos:
“.. este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por el ciudadano Freddy Rafael Maita y Tomas Filiberto Reyes Moya en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Balmoris Stivenson Oliveros Carvajal contra el ciudadano Héctor José Guillent Velásquez en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil ….
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el domicilio de la parte demandada ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ se encuentra en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, así lo estableció el demandante cuando en el vuelto del folio tres (03), señaló:
“De conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil solicito se intime personalmente al demandado, en el siguiente domicilio: Calle Ribas S/N Entre Calle Guevara Rojas y Calle Anzoátegui, Sector Casco Central De la Ciudad De Cantaura Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui… ”
Pudiéndose constatar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en el caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del Tribunal contenido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
Así mismo el artículo 641 ejusdem establece en cuanto al procedimiento monitorio:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Siendo el procedimiento escogido por el demandante el procedimiento por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en un cheque, le es forzoso concluir a esta Juzgadora que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento a lo establecido en el numeral 13 del artículo 2, ordinal segundo del artículo 1090 y 1092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el articulo 1094 de dicho código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con el artículo 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de mayo de 2.005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA C.A., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo este que se transcribe parcialmente a continuación:
“Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:“…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…” Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…”. ( Negrita y subrayado del Tribunal)
Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo antes trascrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al juez del domicilio del deudor.
Así las cosas, siendo que la presente demanda se instauró por el procedimiento por Intimación establecido en nuestra Ley Adjetiva en los artículos 640 y siguientes mediante el cual en su articulo 641 establece claramente que en este tipo de procedimiento se debe demandarse por ante el domicilio del deudor, es decir solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantia salvo elección de domicilio especial, y siendo que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freítes del Estado Anzoátegui, y no consta en autos que se haya escogido por las partes un domicilio especial le corresponde el conocimiento de la causa en razón del territorio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, este Juzgado Superior establece, luego de las anteriores consideraciones que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por los Abogados FREDDY RAFAEL MAITA y TOMAS FILIBERTO REYES MOYA, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano BALMORIS STIVENSON OLIVEROS CARVAJAL en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, todos supra identificados, es el Tribunal de Municipio del domicilio del demandado, por cuanto las partes no eligieron un domicilio especial. En consecuencia, el Tribunal competente es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón del territorio y la materia, en relación a la demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesto por los Abogados FREDDY RAFAEL MAITA y TOMAS FILIBERTO REYES MOYA, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano BALMORIS STIVENSON OLIVEROS CARVAJAL en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUILLENT VELASQUEZ, todos plenamente identificados.- SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente asunto Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freítes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUEDA ASÍ REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese, Déjese Copia certificada y remítase el expediente al Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 3:02 p.m previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000119 Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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