REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, de veintisiete (27) de octubre dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP12-R-2015-000033
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000009
DEMANDANTE: Ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-8.971.299.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSSIL ZAMBRANO y LEONARDO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.567 y 93.069 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Da Costa, Piso 2, oficina 2, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-6.154.141.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Los Sabanales, Casa Nº 6, frente a la Bloqueria, San Antonio, El Tigre, Estado Anzoátegui.
ACCION: DIVORCIO (Apelación de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre.)
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha nueve (09) de junio del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la Abogada JOSSIL ZAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, arriba identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, El Tigre, y por auto de la misma fecha, se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha trece (13) de julio del año 2015, se deja constancia de que en fecha treinta (30) de junio del año 2014, la Abogada JOSSIL ZAMBRANO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentaron escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos y lo que se considera validamente propuestos, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal dice Vistos y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, presentado por el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, alegando lo siguiente:
Que ccontrajo matrimonio con la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, por ante Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1.985, con el fin de disciplinar la Unión Concubinaria en que vivían, estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector Los Sabanales, casa número 6, al frente de la Bloqueria San Antonio El Tigre, Estado Anzoátegui. Que de dicha unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos todos adultos de nombre CALIR ERNESTO SUBERO MARTINEZ (8-11-1979), MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ (8-8-1981), IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ (15-9-1986), JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ (14-01-1991). Que desde EL INICIO DE SU UNION ESTABLE DE HECHO Y POSTERIOR LEGALIZACION con la antes identificada ROSA AMERICA MARTINEZ, la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente 4 años, cuando por causas desconocidas por él, su consorte empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; así como también, con una sana y deseable relación paterno filial con sus hijos. Que es así como viene suscitándose una constante violencia doméstica, en el seno familiar, tornándose la situación difícil, inclusive para su garantía personal, aunado a que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono material, procediendo a acondicionar la ruptura del vínculo matrimonial, con el visto, autorización, consentimiento y la anuencia de sus hijos, a pesar de que estamos separados de hecho desde el año 2011 y tener cada uno una vida propia. No conforme con todo esto constantemente lo amenaza con acciones terminante para inquietarlo anunciándole que va a saber quien es ella. Que es así que su consorte se fue distanciando de él, no efectuando sus deberes, inclusive le sugirió que no compartiera la habitación, utilizando constantemente palabras soeces que repercuten en la vida conyugal y familiar. Que tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos intentados por él, para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y sentenciosamente adaptado a las exigencias de una familia integrada. Que esta conducta ha afectado negativamente a la relación de pareja, no solo por la atmósfera agresiva sino porque a ello se le añade agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para el sano desarrollo de la RELACION MATRIMONIAL, mostrándose completamente sin el afecto, cuido desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa con su esposo, pretendiendo en todo momento generar una violencia domestica para lograr su fin inmediato de solicitar ante los órganos de seguridad que dicte alguna MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, alegando una presunta VIOLENCIA, aperturándole un procedimiento penal. Es así, que motivado a la conducta contumaz asumida por la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ junto con el estilo hostil de blasfemar provocaciones verbales egresé de su hogar, separándome de hecho más no de derecho, motivado a la muestra de desafecto, resaltando que ha cumplido a cabalidad con mis obligaciones como padre responsable, hasta la presente, intentando el diálogo con ella para proceder a iniciar el trámite del divorcio, manifestando que debe ser autorizado por sus hijos quienes se negaron y pretendieron acondicionarlo negándose a entregarme las partidas de nacimientos. Que demandada a dicha ciudadana, como en efecto la demanda, por divorcio de conformidad con la ley sustantiva vigente, como lo es el artículo 185 ordinal 2 y 3: “ABANDONO “Y” LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, que:
“ La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la parte actora en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referentes al “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, respectivamente.
En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “… precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …
…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)
En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.
Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio son taxativas, y presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, aduce el accionante a los fines de sustentar la procedencia de las causales de divorcio invocadas en resumen: que la relación conyugal transcurrió normalmente, hasta hace aproximadamente 4 años, cuando por causas desconocidas por él, su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal… que es así como viene ocasionándose una constante violencia doméstica en el seño familiar, tornándose la situación difícil, inclusive para su garantía personal, que su cónyuge dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono material, que constantemente lo amenaza con acciones terminantes para inquietarlo manifestándole que iba a saber quien era ella, que fue así como su cónyuge se fue distanciando de él, no cumpliendo con sus deberes, inclusive sugiriéndole que no compartieran la habitación, utilizando constantemente palabras soeces que a su decir repercuten en la vida conyugal y familiar, que tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos intentados por él, para que su cónyuge asumiera un comportamiento adaptado a las exigencias de una familia integrada, que dicha conducta afectó negativamente a la relación de pareja, no sólo por la atmósfera agresiva sino porque a ello se le añaden agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para el sano desarrollo de la relación matrimonial, que su cónyuge ya no mostraba el afecto, cuido desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa a su esposo, y que ha pretendido en todo momento generar una violencia domestica.
Habiendo quedado la parte demandada, ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, debidamente citada para la litis contestación, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se atisba, que las causales de divorcio invocadas deben ser probadas plenamente por la parte demandante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad se encuentran acreditadas las mismas.
El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).
Por su parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los que se refiere el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil, han sido definidos por el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, de la siguiente manera:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Para la autora Isabel G. Aveledo de L: “La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de naturaleza que hagan imposible la vida en común. De las normas antes descritas se desprende que en cuanto a los excesos, sevicia e injuria grave, se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Lecciones de Familia.”, Págs. 301- 303)”.
Se ha discutido en la Doctrina Patria acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, arribándose a la conclusión de que como la ley no exige la habitualidad un solo acto de exceso, de sevicia e injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir por tal razón, causal de divorcio.
También se sostiene que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, éstos han de ser injustificados, por ello si se comprueba que los hechos vinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:
El demandante, a través de su apoderada judicial, en su escrito de fecha 28 de julio de 2014, primeramente, manifestó que reproducía el mérito favorable de los autos especialmente y todo aquello que favoreciera a su representado muy especialmente el escrito libelar.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que valorar. Así se decide.
Por otra parte, se hace necesario igualmente comentar en cuanto a lo manifestado por el accionante de que promueve el escrito libelar, que la aludida actuación procesal no es propiamente un medio de prueba susceptible de ser promovido y así se deja establecido.
Promovió asimismo el accionante en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 2.014, como pruebas documentales copia certificada expedida en fecha 25 de noviembre de 1999, por la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui del Acta de su matrimonio civil con la demanda, cuya disolución pretende, el cual fue contraído por ante ese Despacho en fecha 12 de junio de 1985, así como de las Partidas de nacimiento de los cuatro hijos habidos dentro de dicha unión conyugal, expedidas por el Registro Civil del mismo Municipio.
Examinadas cuidadosamente las instrumentales promovidas, este Tribunal les atribuye a las mismas el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darles fe pública a las mismas y los valora a fin de evidenciar con ellas, los actos a que éstos se contraen: A saber el matrimonio existente entre el demandante y la demandada, y el nacimiento dentro de dicha unión matrimonial de cuatro (4) hijos todos adultos de nombre CALIR ERNESTO SUBERO MARTINEZ, MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, y JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ, todos actualmente mayores de edad, Así se declara.-
Asimismo en el Capitulo Segundo de su escrito de promoción promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de cédula de identidad Nº V-13.497.041 y RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.082, quienes rindieron su testimonio por ante este Despacho dentro del lapso de evacuación respectivo.
Así las cosas mediante acta levantada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2014, se le tomó declaración al testigo, RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentado, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, respondió de la siguiente manera:
“PRIMERA: INDIQUE RAMON ESQUIVEL, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS IVAN SUBERO Y ROSA MARTINEZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO; contestó Si los conozco, desde hace más o menos unos nueve a diez años.- SEGUNDA INFORME SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL?, contestó Bueno ahorita vive en los Sabanales por la bloquera, pero antes Vivian en la calle cinco de Villa Hermosa, y yo vivía en la calle cuatro, como él es chofer y yo también soy chofer por eso nos conocemos.- TERCERA DEPONGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE DICHA UNION MATRIMONIAL PROCREARON HIJOS?, contestó Si, lo poco que se es que tuvo cuatro niños con la señora Rosa, se que son dos hembras y dos varones.- CUARTA DECLARE EL TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO DE LA FAMILIA SUBERO-MARTINEZ?, contestó a veces semanal, los fines de semana, a veces diciembre, semana santa, de vez en cuando, sobre todo los fines de semana, y los diciembres.- QUINTA DEPONGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PERSENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contentó Bueno así, a veces uno estaba ahí y la señora ROSA contestaba mal, y yo cuando veía eso me iba, y se que varias veces le contestó mal.- SEXTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: Lo poco que se, los celos, y cuando llegaba del trabajo era peleando, y los celos, me imagino, como el señor se la pasaba trabajando me imagino que era eso, digo que no lo atendía, que cuando uno llega a su casa y lo atienden.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO IVAN SUBERO?, contestó Si ahorita vive en ciudad Bolívar en el Barrio Los Próceres.- OCTAVA SEÑOR RAMON ESQUIVEL PUEDE PRECISAR USTED LA FECHA DONDE EL SEÑOR IBAN SUBERO SE TRASLADA A CIUDAD BOLIVAR? Contestó En el año dos mil diez, pero decirle la fecha, el día no se, pero se que fue en el año dos mil diez.-NOVENA, SEÑOR ESQUIVEL, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó Que sepa así, lo que yo imagino es que fueron los celos, pero por las peleas y que no lo atendía, es lo que se.- DECIMA INDIQUE EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?, contestó Por las veces que iba a la casa de ellos y veía las cosas, y uno como hombre de cuenta algunas cosas, pero más que todo por lo que veía”.-
Por su parte, la testigo, ciudadana: MARIA RAMONA TORRES, venezolana, impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2014, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente contestó de la siguiente manera:
“PRIMERA:¿ INDIQUE MARIA TORRES, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS IVAN SUBERO Y ROSA MARTINEZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO; contestó Si los conozco, desde hace nueve años aproximadamente.- SEGUNDA:¿ INFORME LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CONYUGES?, contestó Calle cinco Nº 25 de Villa Hermosa El Tigre, después se mudaron al sector Los Sabanales también en El Tigre.- TERCERA:¿ DEPONGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE DICHA UNION MATRIMONIAL PROCREARON HIJOS?, contestó Si, procrearon dos hembras y dos varones se llaman Iván, Calir, Yenire y Marvi.- CUARTA¿ DECLARE LA TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO DE LA FAMILIA SUBERO-MARTINEZ?, contestó los fines de semana, cuando había un evento, y en diciembre.- QUINTA:¿ DEPONGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contestó a veces la señora ROSA lo descuidaba mucho y desatendía y no quería que visitara a su mamá prácticamente.- SEXTA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: - Cuado llegaba de su trabajo el señor Iván Subero que era en el Puerto, ella se iba de la casa, y lo dejaba sólo no lo atendía, falta de atención.-SEPTIMA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO IVAN SUBERO?, contestó él se fue alrededor del año 2.010 y habita en Ciudad Bolívar y trabaja en el Puerto.- OCTAVA:¿ SEÑORA MARIA TORRES PUEDE PRECISAR USTED LA FECHA DONDE EL SEÑOR IVAN SUBERO SE TRASLADA A CIUDAD BOLIVAR?. Contestó: En el año dos mil diez y hasta el presente no hay contacto entre la esposa y él.-, NOVENA:¿ SEÑORA MARIA TORRES, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó bueno por desatención de parte de ella para con su esposo, y que ella lo celaba mucho y discutían mucho por eso.- DECIMA:¿ INDIQUE LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?, contestó me consta porque yo iba mucho para allá, y las veces que iba yo veía que no lo atendía con sus labores de esposa, y discutía mucho en presencia de los familiares”.
Ahora bien, es importante señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, esto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:
“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidas testigos, observa este Tribunal que los mismos estan contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO y ROSA AMERICA MARTINEZ; que saben que están unidos por el vínculo del matrimonio; que conocen el lugar en donde se encuentra la residencia de los mismos y que les consta que la demandada no atendía al demandante y que a veces le contestaba mal y que se encuentran separados.
No obstante lo dicho, concretamente el testigo Ramón Esquivel, al preguntársele: “SEXTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: Lo poco que se, los celos, y cuando llegaba del trabajo era peleando, y los celos, me imagino, como el señor se la pasaba trabajando me imagino que era eso, digo que no lo atendía, que cuando uno llega a su casa y lo atienden”. Asimismo al preguntársele: “NOVENA, SEÑOR ESQUIVEL, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó Que sepa así, lo que yo imagino es que fueron los celos, pero por las peleas y que no lo atendía, es lo que se.” De manera pues que de acuerdo a lo que se desprende con meridiana claridad del análisis de la referida declaración, que el testigo en referencia da por cierto los hechos que alude originaron una presunta ruptura de la vida en común entre los cónyuges, partiendo de una presunción de su parte, a tal conclusión arriba este Juzgador al observar que en las dos respuestas transcritas supra señala textualmente que se imagina que los problemas presuntamente suscitados entre la pareja eran producto de los celos por parte de la demandada, de allí que dicho testimonio no le merece a este Tribunal valor probatorio alguno y así lo deja establecido.
Por lo que respecta a la testigo MARIA RAMONA TORRES, este Tribunal constata que la misma manifiesta que la demandada desatendía mucho al demandante. En efecto, al preguntársele: “QUINTA:¿DEPONGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contestó : “a veces la señora ROSA lo descuidaba mucho y desatendía y no quería que visitara a su mamá prácticamente”; al preguntársele “SEXTA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?”, contestó: “Cuado llegaba de su trabajo el señor Iván Subero que era en el Puerto, ella se iba de la casa, y lo dejaba sólo no lo atendía, falta de atención”.; en tanto que al preguntársele: “NOVENA:¿ SEÑORA MARIA TORRES, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ?”. Contestó: “bueno por desatención de parte de ella para con su esposo, y que ella lo celaba mucho y discutían mucho por eso”; y al preguntársele: “DECIMA:¿ INDIQUE LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?”, contestó: “me consta porque yo iba mucho para allá, y las veces que iba yo veía que no lo atendía con sus labores de esposa, y discutía mucho en presencia de los familiares”.
No obstante lo dicho, el testimonio de esta testigos por si sólo no es suficiente para considerar procedente la acción que se decide, pues si bien la precitada ciudadana manifiesta que los cónyuges discutían con frecuencia, no da detalles que permitan a este Tribunal concluir que las desavenencias presuntamente suscitadas entre éstos puedan alzarse como constitutivas de los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, causal invocada por el accionante como sustento de su acción, que el demandante reconoce expresamente en el libelo, que fue él y no la demandada quien abandonó el hogar común, a lo cual se agrega que el dicho de un sólo testigo no hace plena prueba de los hechos que hubieren sido esgrimidos como sustento de la acción.
Sentado lo anterior, este Sentenciador concluye que la causales invocada como fundamento de la pretensión procesal que se decide, a criterio de quien aquí decide, no fueron probadas en forma certera por la parte demandante, pues de las dos testimoniales promovidas y evacuadas en la etapa probatoria, solo una de ellas es apreciada por este Tribunal, a saber la de la ciudadana MARIA RAMONA TORRES, quien si bien afirma vagamente que entre los cónyuges se suscitaron discusiones que originaron la separación entre éstos, no da la razón fundada de sus dichos, ni manifiesta las circunstancias de modo tiempo y oportunidad en que presenció las mismas, de manera que en el mejor de los casos para el demandante al referido testimonio, solo pudiera dársele el valor de indicio.
En este orden de ideas, es menester destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han reconocido que en materia civil un único testigo no hace plena prueba de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los que hayan declarado sean contestes entre sí, lo cual supone por interpretación restrictiva, que deben haber declarado por lo menos dos personas.
En virtud de lo dicho, dado que con las pruebas examinadas por este sentenciador, no se han podido evidenciar las causales de divorcio invocadas por el demandante, a las que se contraen los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es lo propio concluir que la acción intentada no puede prosperar. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que con fundamento en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, hubiere incoado el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.299, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogada JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.141, y domiciliada en el Sector Los Sabanales, casa Nº 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. Así se decide.”
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de enero del año 2014, el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, debidamente asistido de la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.567, demanda por DIVORCIO fundamentada en el 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil, a la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ.
Mediante sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: SIN LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que con fundamento en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil, hubiere incoado el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.299, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Abogada JOSSIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.567, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.141 y domiciliada en el Sector Los Sabanales, casa Nº 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, la cual es oída en ambos efectos en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS Y RAZONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.971.299, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2015, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.141.-
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se evidencia, que la parte actora pretende con el presente juicio una demanda de Divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, referentes: “al abandono voluntario y “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegando la parte actora que para el día doce (12) de junio del año 1985 se casó con la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, que la relación conyugal transcurrió normalmente hasta aproximadamente 4 años, cuando por causas desconocidas por él, empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal y de relación paterno filial con sus hijos, se venían suscitando una constante violencia domestica en el seno familiar, tomándose la situación difícil, inclusive para su garantía personal aunado a que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono material, procediendo a acondicionar la ruptura del vínculo matrimonial, con el visto, autorización, consentimiento y la anuencia de sus hijos, a pesar de que estamos separados de hecho desde el año 2011 y tener cada uno una vida propia. Constantemente lo amenaza con acciones terminante para inquietarlo anunciándole que va a saber quien es ella. Que así se fue distanciando de él, no efectuando sus deberes, inclusive le sugirió que no compartiera la habitación, utilizando constantemente palabras soeces que repercuten en la vida conyugal y familiar. Que tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos intentados por él, para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y sentenciosamente adaptado a las exigencias de una familia integrada. Que la conducta ha afectado negativamente a la relación de pareja, no solo por la atmósfera agresiva sino porque a ello se le añade agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para el sano desarrollo de la relación matrimonial, mostrándose completamente sin el afecto, cuido, desvelos y atenciones que debe demostrar una esposa con su esposo, pretendiendo en todo momento generar una violencia domestica para lograr su fin inmediato de solicitar ante los órganos de seguridad que dicte alguna MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, alegando una presunta VIOLENCIA, aperturándole un procedimiento penal. Es así, que motivado a la conducta contumaz asumida por la demandada, junto con el estilo hostil de blasfemar provocaciones verbales egresé de su hogar, separándome de hecho más no de derecho, motivado a la muestra de desafecto, resaltando que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como padre responsable, hasta la presente, intentando el diálogo con ella para proceder a iniciar el trámite del divorcio, manifestando que debe ser autorizado por sus hijos quienes se negaron y pretendieron acondicionarlo negándose a entregarme las partidas de nacimientos. Que demandada a dicha ciudadana por divorcio de conformidad con la ley sustantiva vigente, como lo es el artículo 185 ordinal 2 y 3: “ABANDONO “Y” LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos no dio contestación ni por sí, ni a través de apoderado judicial, habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación. Asimismo quedando abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. -Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos, ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales, por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge, debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.-De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En este sentido se ha pronunciado la CASACIÓN CIVIL venezolana, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario, es causal de Divorcio facultativa.- Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."
Aunado a lo anterior, considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, señaló en cuanto a la interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil, dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado, por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que “…los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario, capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-
En cuanto a la causal prevista en el numeral 3º, de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir, la referente a los excesos sevicia e injurias graves, la doctrina ha definido a cada una de ellas de la siguiente manera:
Los excesos, son actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y respectivo estrato lugar.
Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se evidencia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos no dio contestación ni por sí, ni a través de apoderado judicial, habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación. Asimismo quedando abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas.
Vistos los alegatos de la parte actora, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte demandada, no hizo uso del derecho probatorio, y en este sentido nada se valora al respecto. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte actora a su escrito libelar, consignó una serie de instrumentales las cuales se mencionan de la siguiente manera y las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción pruebas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos YVAN JOSE SUBERO JARAMILLO y ROSA AMERICA MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 224, Folio 103, de fecha doce (12) de junio de 1985.- (Folio 4).
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLI ERNESTO SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 1250, Folio 206, de fecha dos (02) de junio de 1980.- (Folio 5)
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 1566, Folio 118, de fecha siete (07) de agosto de 1984.- (Folio 6).
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 82, Folio 83, de fecha trece (13) de enero de 1987.- (Folio 7)
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 472, Folio 475, de fecha catorce (14) de agosto de 1991.- (Folio 8) .
Esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas en el presente juicio por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que la parte demandada, no hizo uso del derecho probatorio, y en este sentido nada se valora al respecto. Así se declara.
Capitulo I
Reproduce el merito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado y muy especialmente en el escrito libelar y la conducta contumaz asumida por la parte demandada de no atender a ninguno de los actos. considera esta Juzgadora que tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, en consecuencia este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto, ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-
Capitulo II
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO entre los ciudadanos YVAN JOSE SUBERO JARAMILLO y ROSA AMERICA MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 224, Folio 103, de fecha doce (12) de junio de 1985.- (Folio 4) la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLI ERNESTO SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 1250, Folio 206, de fecha dos (02) de junio de 1980.- (Folio 5).
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARVI ROSA SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 1566, Folio 118, de fecha siete (07) de agosto de 1984.- (Folio 6).
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano IVAN JOSE SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 82, Folio 83, de fecha trece (13) de enero de 1987.- (Folio 7).
5.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JENNIRE CAROLINA SUBERO MARTINEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, Acta Nº 472, Folio 475, de fecha catorce (14) de agosto de 1991.- (Folio 8) A las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.357 del Código Civil, sólo como demostrativo de la existencia del vínculo paterno. Así se declara.
CAPITULO III
PRUEBA TESTIMONIALES
PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA y MARIA RAMONA TORRES, de los cuales ambos testigos comparecieron a declarar por ante el Tribunal A quo.-
Al respecto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
De la interpretación a la norma que antecede, considera esta Juzgadora que respecto a la prueba de testigos, que la confiabilidad del testigo depende de factores subjetivos y factores objetivos cuales son los motivos de la declaración, la cual debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado, debe haber una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos. Considerando igualmente que su valor probatorio no es pleno, ya que se deja al Juez determinarlo, siguiendo la regla de la sana critica, aplicando la lógica y la relación entre diversos testimonios.-
En cuanto a la declaración del testigo ciudadano RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.866.082, quien fue previamente juramentado por ante el Juzgado de la causa, observa esta juzgadora que respecto a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, ésta contestó lo siguiente: “PRIMERA: INDIQUE RAMON ESQUIVEL, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS IVAN SUBERO Y ROSA MARTINEZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO; contestó Si los conozco, desde hace más o menos unos nueve a diez años.- SEGUNDA INFORME SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL?, contestó Bueno ahorita vive en los Sabanales por la bloquear, pero antes Vivian en la calle cinco de Villa Hermosa, y yo vivía en la calle cuatro, como él es chofer y yo también soy chofer por eso nos conocemos.- TERCERA DEPONGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE DICHA UNION MATRIMONIAL PROCREARON HIJOS?, contestó Si, lo poco que se es que tuvo cuatro niños con la señora Rosa, se que son dos hembras y dos varones.- CUARTA DECLARE EL TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO DE LA FAMILIA SUBERO-MARTINEZ?, contestó a veces semanal, los fines de semana, a veces diciembre, semana santa, de vez en cuando, sobre todo los fines de semana, y los diciembres.- QUINTA DEPONGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PERSENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contentó Bueno así, a veces uno estaba ahí y la señora ROSA contestaba mal, y yo cuando veía eso me iba, y se que varias veces le contestó mal.- SEXTA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: Lo poco que se, los celos, y cuando llegaba del trabajo era peleando, y los celos, me imagino, como el señor se la pasaba trabajando me imagino que era eso, digo que no lo atendía, que cuando uno llega a su casa y lo atienden.- SEPTIMA DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO IVAN SUBERO?, contestó Si ahorita vive en ciudad Bolívar en el Barrio Los Próceres.- OCTAVA SEÑOR RAMON ESQUIVEL PUEDE PRECISAR USTED LA FECHA DONDE EL SEÑOR IBAN SUBERO SE TRASLADA A CIUDAD BOLIVAR? Contestó En el año dos mil diez, pero decirle la fecha, el día no se, pero se que fue en el año dos mil diez.-NOVENA, SEÑOR ESQUIVEL, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó Que sepa así, lo que yo imagino es que fueron los celos, pero por las peleas y que no lo atendía, es lo que se.- DECIMA INDIQUE EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?, contestó Por las veces que iba a la casa de ellos y veía las cosas, y uno como hombre de cuenta algunas cosas, pero más que todo por lo que veía”.- ( Negritas del Tribunal)
En relación a la testigo ciudadana MARIA RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.497.041, quien previamente juramentada por ante el Juzgado de la causa, observa esta juzgadora que en su declaración a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente esta respondió lo siguiente: “PRIMERA:¿ INDIQUE MARIA TORRES, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, A LOS CIUDADANOS IVAN SUBERO Y ROSA MARTINEZ, Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO; contestó Si los conozco, desde hace nueve años aproximadamente.- SEGUNDA:¿ INFORME LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS CONYUGES?, contestó Calle cinco Nº 25 de Villa Hermosa El Tigre, después se mudaron al sector Los Sabanales también en El Tigre.- TERCERA:¿ DEPONGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DE DICHA UNION MATRIMONIAL PROCREARON HIJOS?, contestó Si, procrearon dos hembras y dos varones se llaman Iván, Calir, Yenire y Marvi.- CUARTA¿ DECLARE LA TESTIGO CON QUE FRECUENCIA VISITABA EL DOMICILIO DE LA FAMILIA SUBERO-MARTINEZ?, contestó los fines de semana, cuando había un evento, y en diciembre.- QUINTA:¿ DEPONGA LA TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD PRESENCIO DISCUSIONES ENTRE EL MATRIMONIO SUBERO MARTINEZ?, contestó a veces la señora ROSA lo descuidaba mucho y desatendía y no quería que visitara a su mamá prácticamente.- SEXTA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUALES ERAN LAS CAUSAS QUE GENERABAN LAS DISCUSIONES ENTRE EL SEÑOR IVAN SUBERO Y LA SEÑORA ROSA MARTINEZ?, contestó: - Cuado llegaba de su trabajo el señor Iván Subero que era en el Puerto, ella se iba de la casa, y lo dejaba sólo no lo atendía, falta de atención.-SEPTIMA:¿ DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO IVAN SUBERO?, contestó él se fue alrededor del año 2.010 y habita en Ciudad Bolívar y trabaja en el Puerto.- OCTAVA:¿ SEÑORA MARIA TORRES PUEDE PRECISAR USTED LA FECHA DONDE EL SEÑOR IVAN SUBERO SE TRASLADA A CIUDAD BOLIVAR?. Contestó: En el año dos mil diez y hasta el presente no hay contacto entre la esposa y él.-, NOVENA:¿ SEÑORA MARIA TORRES, SABE USTED POR QUE SE SEPARARON LOS ESPOSOS SUBERO MARTINEZ? Contestó bueno por desatención de parte de ella para con su esposo, y que ella lo celaba mucho y discutían mucho por eso.- DECIMA:¿ INDIQUE LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO DEPUESTO EN ESTE ACTO?, contestó me consta porque yo iba mucho para allá, y las veces que iba yo veía que no lo atendía con sus labores de esposa, y discutía mucho en presencia de los familiares”. ( Negritas del Tribunal)
En cuanto a la declaración del testigo RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA, por haberse observado de las respuestas dadas a las preguntas SEXTA, NOVENA Y DECIMA , considera esta Juzgadora que aun cuando este testigo según sus dichos imaginó que las causas que originaron las peleas y la desatención de la demandada de autos respecto a su esposo, obedecía a los celos, quedó claramente demostrado que dicho testigo, tenia conocimiento de los hechos en cuanto al abandono voluntario surgido en la relación matrimonial por parte de la ciudadana ROSA AMERICA hacia su cónyuge.
En cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA RAMONA TORRES, se observa de sus declaraciones, respecto a las respuestas dadas a las preguntas QUINTA, SEXTA, NOVENA Y DECIMA que efectivamente la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ no atendía a su esposo IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO en sus labores de esposa, considerando esta juzgadora que las declaraciones aquí aportadas por ambos testigos fueron contestes en afirmar que efectivamente la parte demandada incurrió en el abandono voluntario, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto observa esta Juzgadora que dichos testigos fueron contestes no incurriendo en contradicciones, y respondieron a tenor del interrogatorio que les fuera formulado el cual guarda relación con los hechos debatidos, como demostrativo de haberse configurado lo establecido en la causal de segunda del articulo 185 del Código Civil como lo es el abandono voluntario objeto de este juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Dicho lo anterior observa esta Juzgadora que las declaraciones rendidas por los referidos testigos, los mismos están contestes en sus declaraciones en afirmar: que conocen a los ciudadanos IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO y ROSA AMERICA MARTINEZ; que saben que están unidos en matrimonio; que conocen el lugar en donde se encuentra la residencia de los mismos y QUE LES CONSTA QUE LA DEMANDADA NO ATENDÍA AL DEMANDANTE en sus labores de esposa y que se encuentran separados.
Así las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio, se constata que la misma logro demostrar mediante las declaraciones de los testigos RAMON ARMANDO ESQUIVEL MIRANDA y MARIA RAMONA TORRES, el abandono voluntario, contenido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, siendo que los testigos fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los ciudadanos IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO Y ROSA AMERICA MARTINEZ, que están unidos en matrimonio; que conocen de su ultimo domicilio conyugal y su actual residencia, y que les consta que la demandada no atendía al demandante… que se encuentran separados, esta quebrantó sus deberes de esposa, lo que a todas luces hace evidente para esta juzgadora que quedo demostrado con los medios de pruebas aportados en el presente juicio el abandono voluntario, aun cuando no quedó demostrada la causal tercera, le resulta forzoso a este Tribunal declarar parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez A quo, y en consecuencia declarar con lugar la demanda de Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por consiguiente se declara disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO Y ROSA AMERICA MARTINEZ, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985) , bajo el Nº 224, Folio 103, en el Libro Nº 02, llevado por ante esa Prefectura, durante el año 1985, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, prosperando así la demanda aquí planteada. En cuanto al numeral 3º ejusdem, considera esta juzgadora que la parte actora no logró demostrar con los medios de pruebas aportados en el presente juicio que la parte demandada haya incurrido en los excesos, sevicia e injurias graves alegados por el actor en su escrito libelar, esta no debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
Ahora bien, constatados los hechos alegados por el demandante en cuanto al Abandono voluntario, causal de divorcio que figura taxativamente en nuestro Código Civil, habiéndose demostrado que efectivamente se encuentra configurado, es menester para esta juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y con lugar la presente acción de Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Y Así Se Decide.
En este sentido es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante de fecha dos (2) de junio del año 2015, que declara entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
……Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
...En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
……De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
……que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…” (negritas y subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, donde declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil NO SON TAXATIVAS, por lo cual cualquiera de los cónyuges PODRÁ demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, según el criterio jurisprudencial en los términos en que quedo establecido en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el presente fallo y en el escrito de informe presentado por la parte actora, es por lo que considera esta Juzgadora que si bien es cierto que la Jurisprudencia traída a colación, permite la Disolución del Matrimonio por cualquiera situación que estime impida la continuación de la vida en común, no es menos cierto que la presente demanda fue interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2014, fecha en la cual aun dicha Jurisprudencia, no había sido dictada, ya que la misma fue publicada en fecha dos (02) de junio de 2015, por lo tanto mal podría este Tribunal tomarla en cuenta al momento de decidir este Recurso de Apelación por aplicación del Principio de la Irretroactividad de Ley.-
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tenia la carga probatoria de demostrar los hechos que pudieran configurar las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, relacionadas al abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lográndolo demostrar solo la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, relacionada al abandono voluntario durante el lapso probatorio, mediante los medios permitidos por la ley, las circunstancias de hecho y derecho en que fundamentó su demanda, razón por la cual, le es forzoso a esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación y CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, tal y como se expresara el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por la Abogada JOSSIL ZAMBRANO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2015, en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano IVAN JOSE SUBERO JARAMILLO, contra la ciudadana ROSA AMERICA MARTINEZ, suficientemente identificados en autos, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil . En consecuencia Se Declara Disuelto El Vinculo Matrimonial que los unía, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el Nº 224, Folio 103, en el Libro Nº 02, llevado por ante esa Prefectura, durante el año 1985, ahora Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. TERCERO: se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo.- Así se decide.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha 27/10/2015, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55p.m.) previa formalidades de Ley se agrego al asunto BP12-R-2015-000033. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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