REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de El Tigre.
El Tigre, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2004-000004
ASUNTO: BH11-X-2015-000018
DEMANDANTES: ABRAHAM MARIN HERNANDEZ
DEMANDADO: FREDDY CELESTINO ROMERO
Y MARIA LOVERA DE ROMERO
MOTIVO: RECUSACIÓN
(Recusación de fecha 21-10-2006)
PROCEDENCIA: Juzgado Primero De Primera Instancia En
Lo Civil, Mercantil Y Transito De La
Circunscripción Judicial Del Estado
Anzoátegui.-
-I-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 29 de julio de del año 2015 proveniente del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que se refiere a la Recusación que interpusiera el Abogado ROMAN GUILLEN, en contra del ciudadano Juez del Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial Dr. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en el acto de la práctica de la medida preventiva decretada en el expediente signado bajo el Nº BP12-V-2004-000004, en relación al juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoado por el ciudadano ABRAHAM MARIN HERNANDEZ en contra de los ciudadanos FREDY CELESTINO ROMERO y MARIA LLOVERA DE ROMERO.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO antes de proceder a decidir este Tribunal verificara respecto a la competencia o no de este Tribunal para conocer del presente asunto y al respecto observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Visto el auto de fecha diecisiete de junio del año 2015, dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite a este Juzgado Superior la Reacusación presentada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Abogado ROMAN GUILLEN contra el Juez del Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta circunscripción Judicial Dr. RUBEN DARIO RODRIGUEZ, en el acto de la práctica de la medida preventiva decretada en el expediente signado bajo el Nº BP12-V-2004-000004, en relación al juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoado por el ciudadano ABRAHAM MARIN HERNANDEZ en contra de los ciudadanos FREDY CELESTINO ROMERO y MARIA LLOVERA DE ROMERO.
Ahora bien se evidencia de autos que la fecha en que se planteó la Reacusación fue el 19 de octubre de 2006, para esa fecha aun no estaban vigente ni la resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, ni las sentencia de la sala plena Nº 39.152 de fecha 02 de abril 2009, ni mucho menos la sentencia de la sala de casación civil de fecha 13 de marzo de 2014, donde por aplicación analógica de otorgan la competencia Per saltum a los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y por ende las Inhibiciones y Recusaciones contra sus respectivos jueces.
Al respecto se hace mención a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En este sentido Interpretando el contenido del antes mencionado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Y en la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
…B. EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los Jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de Recusación e Inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
En aplicación de la sentencia antes citada siendo que para la fecha de la presente Reacusación aun no se encontraba vigentes no teniendo efecto retroactivos las mismas y en interpretación a las normas en comento, considera esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente Reacusación es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL es decir le corresponde a ese Juzgado donde se interpuso correctamente la Reacusación decidir la reacusación planteada y no este Juzgado Superior siendo que para la fecha en que se interpuso la misma este juzgado no era competente , y no se procede a plantear el conflicto negativo de competencia por cuanto las incidencia que se susciten dentro en un juicio, no tienen derecho a otras incidencias. ASI SE DECIDE.-
Se concluye, por cuanto quedo evidenciado de autos que para la fecha en la cual se presentó la Recusación objeto de estudio, vale decir diecinueve (19) de octubre del 2006, el Juzgado competente para conocer de la misma era el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que para dicha fecha aun no se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de abril del 2009, ni las sentencia de la sala plena Nº 39.152 de fecha 02 de abril 2009, ni mucho menos la sentencia de la sala de casación civil de fecha 13 de marzo de 2014, donde por aplicación analógica de otorgan la competencia Per saltum a los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio y por ende las Inhibiciones y Recusaciones contra sus respectivos jueces, para los asuntos posteriores a las fechas antes mencionadas, no siendo competente este Juzgado para conocer de una reacusación de fecha 19 de octubre del año 2006 este Juzgado Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito, acuerda la remisión del presente asunto ( BP12-R-2012-184) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta circunscripción Judicial, a los fines de su continuidad Procesal . Désele la respectiva salida del presente asunto, en los libros de causas llevados por ante este Tribunal y remítase con oficio al Tribunal de origen Cúmplase
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
|