REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2015-000029
ASUNTO: BN12-X-2015-000007
JUEZ INHIBIDA: Dra. ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.815.490, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y san José de Guanipa
DEMANDANTE: Firma Personal PROYECTOS BRACHO, FP,
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOA, C.A.
MOTIVO: INHIBICION
-I-
Vista la Inhibición de fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), planteada por la Abogada ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.490, en su condición de Jueza Titular a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº BP12-M-2015-000029, con ocasión al Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por la Firma Personal PROYECTOS BRACHO, FP, actuando en el presente asunto como apoderado Judicial de la parte actora el Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICO, C.A.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
A los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, cursa acta de Inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone, que procede a plantear su Inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la referida causa, motivado en lo siguiente:
Yo, ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-13.815.490; actuando en este acto en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ocurro y expongo: cursa por ante este Tribunal de Municipio Expediente signado con el Nº BP12-M-2015-000029, por Demanda Mercantil de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoado por la Firma Personal PROYECTO BRACHO, FP, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOA, C.A. el cual fue distribuido y admitido por este Tribunal de Municipio. Ahora bien por cuanto se ha percibido esta Juzgadora, que en la presente causa actúa como Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-8.970.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.342, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme del conocimiento, sustanciación y decisión del referido expediente signado con el número BP12-M-2015-000029, con base a los hechos que a continuación paso a señalar: “En fecha 30/09/2014, el ciudadano Abogado JORGE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.342se encontraba en las instalaciones de este Palacio de Justicia Extensión El Tigre, para asistir a la Audiencia de Presentación en caso de responsabilidad penal del adolescente, donde la victima era el ciudadano FERNANDO ZAURIN, quien es un conocido conductor y director de programa de televisión local Orbita TV: donde el referido profesional del derecho públicamente manifestó maliciosas e infundadas injurias sobre la actividad jurisdiccional que desarrolla esta Juzgadora en el ejercicio de su cargo como Jueza Titular de Municipio, lo cual ha venido reiterando en los distintos actos públicos a los cuales acude, menoscabando mi reputación y dignidad como persona y administradora de justicia; lo cual confirma la enemistad manifiesta existente entre mi persona y este litigante, quien en reiteradas oportunidades y públicamente ha manifestado sus injurias en contra de esta juzgadora por su disconformidad con la actividad jurisdiccional desplegada; por lo que considero que estos hechos podrían afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometer mi objetividad en el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, ante la enemistad manifiesta existente y que asumo por las constantes manifestaciones que ha venido realizando públicamente este profesional del derecho en mi contra; y dado que dicha objetividad es la base o sustrato, principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario que tiene a su cargo el deber sagrado de Administrar Justicia, ello hace necesaria mi separación del conocimiento, de la presente causa, así como de cualquiera otra donde actúen el referido profesional del derecho. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento, sustanciación y decisión del expediente signado con el número BP12-M-2015-000029, contentivo de la Demanda Mercantil de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), incoado por la Firma Personal PROYECTOS BRACHO, FP, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLA DE LABORATORIOS QUIMICOA, C.A., por la presunta comisión del uno de los delitos contra la propiedad, todo ello, con fundamento en lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Dejo constancia que esta inhibición no obra en contra de las partes en la presente causa, sino contra el profesional que lo representa. En consecuencia tramítese la presente Inhibición. Expídase Copia Certificada de la presente acta, a fin de la apertura el cuaderno separado respectivo, a los fines de remitir en la oportunidad correspondiente el cuaderno separado al Juez Superior en lo Civil, Mercantil
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la Inhibición este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito quedando así: (…Omissis…)
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Interpretando el contenido del señalado artículo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Exp. 2014-000074 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce, estableció que las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, serían conocidas por Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En la misma sentencia al pronunciarse sobre el Tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio, invocó el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “el cual contiene los deberes y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia.
Dispone el artículo lo siguiente:
Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
(…Omissis…)
B) EN MATERIA CIVIL:…
(…Omissis…)
…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).
(…omissis) Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el Juzgado de Municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del Juez de Municipio es como la de un Juez de Primera Instancia, resulta un Juzgado con categoría de Superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio”.
En aplicación de la sentencia citada y las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la Inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley, al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), por la referida Juez inhibida, en la presente causa, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo, modo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela en los folios uno (01) al dos (02) de este expediente, la cual aquí se da por reproducida, a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la Inhibición propuesta en los términos señalados. Y así se decide.-
DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO
De la revisión del acta que contiene la Inhibición propuesta, transcrita ut supra, se desprende de la misma que la Juez ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, la plantea su Inhibición sustentándola en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…18º) “Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que la Inhibición planteada por la Juez, obedece a razones estrictamente jurídicas; es decir la misma se encuentra enmarcada dentro de la causal de enemistad, agresión, injurias y amenazas entre el inhibido y el litigante y no en otra motivación.
A los efectos de entrar al estudio en materia de la inhibición, es necesario mencionar que se refiere a la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
De tal manera que si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, considera que está incurso en alguna de las causales a las cuales hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto en aras de garantizar una justicia equitativa, sin parcialidades.
Al respecto es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Lo que podemos establecer que la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En tal sentido para que sea procedente la declaratoria con lugar de la Inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la Inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un “acta” en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la Inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Cabe mencionar, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la Inhibición y la Recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic)
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida, para seguir conociendo este juicio, y cumple con los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto, al haber enemistad entre la juez inhibida y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, afectan la imparcialidad del recusado.
En base a lo anteriormente expuesto, se impone la necesidad de declarar Con Lugar la Inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15 y 88 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada en fecha seis (06) de julio de 2015, por la prenombrada Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº BP12-M-2015-000029 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por la Firma Personal PROYECTOS BRACHO, FP, actuando en el presente asunto como apoderado Judicial de la parte actora el Abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.342, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOA, C.A.,. Así se decide.
Remítase expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. - Líbrese Oficio.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha del día de hoy ocho (08) de octubre de 2015, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17a.m) se dictó y publicó la decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-X-2015-000007. Conste
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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