REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000356
Visto el escrito presentado por los ciudadanos DOMINGO JOSE FLORES y AGNE JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 4.500.705 y 4.045.055, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEYVI JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 169.214, en su condiciones de parte actoras quienes exponen: “…con el respeto y acatamiento debido, desisto del procedimiento de conformidad con el artículo 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil.”. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en la presente causa concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad de los actores; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en diligencia que cursa a los folios 33 y 35 del expediente. De igual forma se aprecia que al actuar en ejercicio de sus propios derechos esta facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide.
Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por los actores; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por los actores los ciudadanos DOMINGO JOSE FLORES y AGNE JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 4.500.705 y 4.045.055, respectivamente, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
En función de las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento solo con respecto a los ciudadanos DOMINGO JOSE FLORES y AGNE JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. 4.500.705 y 4.045.055, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DEYVI JOSE CASTELLINI VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 169.214, en su condiciones de parte actoras y se declara consumado el acto, asimismo, se hace la salvedad que el presente procedimiento continua con respecto a resto de los actores; en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada respecto a los diligenciantes. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este despacho judicial de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Sergio Millán Charles
El Secretario,
Abg. Javier Aguache.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Javier Aguache.
|