REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: BP02-L-2015-0000327
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PARICA AGUILAR
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 22 de junio del 2015, ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE GREGORIO PÁRICA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.864.539, asistido por los abogados MAGBY FERNÁNDEZ MORENO y OMAR BAUTISTA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.955 y 179.950 respectivamente contra la empresa FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A.
Alega que su representado, comenzó a prestar servicios para la empresa FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A., en fecha 4 de octubre de 2011, como despachador y posteriormente fue ascendido al cargo de carnicero. Señala que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, el cual era escogido entre lunes y miércoles, en un horario comprendido desde las 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m.
Aduce que la entidad de trabajo dejaba de cancelarle los conceptos de bono nocturno, horas extraordinarias, días feriados con recargo, días de descanso compensatorios por domingos y día de descanso trabajados con su recargo.
Así también señala que en fecha 25 de marzo del presente año, presentó su renuncia, finalizando la relación laboral el 10 de abril de los corrientes. De igual forma indica que su último salario básico mensual era de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.622,48), para un salario diario de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 187,41). Igualmente aduce que tenia un salario normal mensual de trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 13.445,18), siendo su salario normal diario de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 448,17).
Se desprende igualmente que el actor recibió la cantidad de treinta y seis mil quinientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 36.507,94).
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad legal, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de sesenta mil setecientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 60.789,60) a razón de 120 días.
2) Por conceptos de antigüedad acumulativa, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de tres mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.039,48) a razón de 6 días.
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de cuatro mil treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.033,53), a razón de 9 días.
4) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de cuatro mil treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 4.033,53), a razón de 9 días.
5) Por concepto de Utilidades, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.361,27) a razón de 7,50 días.
6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de diez mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.334,23).
7) Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de ocho mil trescientos noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.390,82), a razón de ½ hora nocturna diaria.
8) Por concepto de diferencia de días feriados y su recargo, la cantidad de once mil seiscientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 11.627,59).
9) Por concepto de días compensatorios por domingo trabajado y su recargo, la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 43.693,38).
10) Por concepto de días compensatorios por día de descanso continuos trabajados, la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos noventa y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 43.693,38).
11) Por concepto de diferencias en el pago de horas extras, la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 52.921,73).
12) Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 69.750,00).
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de doscientos setenta y nueve mil ciento sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 279.160,70), además de las costas procesales calculadas estimadas en ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 83.748,21).

Por auto fechado 26 de junio del 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 6 de agosto de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por el ciudadano YORGENIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.082.405, quien manifestó ser encargado de la referida empresa.
Así pues, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 10 de agosto del presente año, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogados MAGBY FERNANDEZ MORENO y OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.955 y 179.950, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la misma y de la incomparecencia de la demandada FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 4 de octubre de 2011 y la fecha de finalización el 10 de abril de 2015, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de tres (03) años, seis (06) meses y seis (06) días. Así también se tienen por admitido el último cargo desempeñado por el actor de carnicero, así como el salario básico diario devengado, de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 187,41). De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso, entre lunes y miércoles, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m. Asimismo se tiene como admitido que el actor renunció a sus labores de trabajo.
Ahora bien, en cuanto al bono nocturno reclamado, señala el actor que como laboraba de lunes a domingo en un horario de 08;30 a.m. a 12:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 07:30 p.m. y siendo que cumplía una jornada nocturna de media hora diaria, la misma debía ser cancelada con el correspondiente bono nocturno, por lo que en principio hay que determinar el tipo de jornada que se laboraba, vale decir si es diurna, nocturna o mixta, y en este sentido dado que comprende periodos diurnos y media hora del nocturno, se concluye que la misma es mixta y a tal efecto contempla la ley que cuando ésta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad y es allí cuando procede el pago del bono nocturno, y siendo que sólo se laboraba media hora diaria de la nocturna, dicho pago es improcedente y así se establece.
Por otra parte se observa que el actor reclama días compensatorios por domingo trabajado y su recargo, así como días compensatorios por día de descanso continuos trabajados, y siendo que de los hechos se desprende que laboraba de lunes a domingo con un solo día libre o de descanso semanal, y con la adecuación de las empresas a la nueva jornada laboral que contempla dos días de descanso semanal continuos, con lo cual los días compensatorios se aplican para el caso de que laboren en esos días que corresponde su descanso, y siendo que laboraba un día de los correspondiente a su descanso, disfrutando del otro día, se genera el derecho a un solo día a la semana de descanso compensatorio. Ahora bien, es importante destacar que el descanso compensatorio procede en los casos cuando se labora en los días de descanso, no siendo procedente el mismo por el servicio prestado en un día feriado. Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2013 estableció lo siguiente: “…Del criterio anterior se desprende que, no procede un doble pago si el trabajador presta servicio un día domingo, aún cuando éste sea su día de descanso obligatorio…esto es, el trabajador por el hecho de prestar servicios el día domingo, ni siquiera al ser su día de descanso obligatorio, tiene derecho al cobro de dos días adicionales, sino solamente a un día con el recargo del 50%...”. De otro lado se advierte de los recibos aportados por el actor en la instalación de la audiencia preliminar que se cancelaba periódicamente los días domingos y de una simple operación aritmética el mismo era pagado con su correspondiente recargo. En consecuencia corresponde cancelar al actor un día compensatorio por semana generado por haber laborado en su día de descanso.
En cuanto a las horas extras reclamadas, señala el actor que como laboraba en su día de descanso generaba ocho horas semanales superiores al límite contemplado en la ley, razón por la cual considera que le corresponde el pago de horas extras, no obstante se advierte de los hechos, que laboraba un día a la semana correspondiente a su día de descanso, el cual era el domingo y que el mismo era debidamente cancelado con su recargo, tal y como se desprende de los recibos de pagos aportados por el actor, y además tal y como se señaló anteriormente deberá cancelársele su día compensatorio por semana, por lo que pretender que aunado a ello se le cancele también como horas extras, sería una duplicidad de cobro, resultando improcedente dicho concepto y así se establece.

En consecuencia se condena a la empresa demandada FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*DIAS FERIADOS:
Habiendo quedado admitido dada la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar que laboraba de lunes a domingo con un solo día de descanso, y dada la naturaleza del trabajo, es perfectamente factible lo alegado, por lo que se condena dicho concepto en atención al último salario percibido, en virtud de no haber sido cancelado en su oportunidad:

MES Y AÑO Salario
Diario No. De días feriados laborados

Valor del día Feriado

Total

Oct/2011 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Nov/2011 187,41

1

281,12

Bs. 281,12
Dic/2011 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Feb/2012 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Abr/2012 187,41

3

281,12

Bs. 843,36
May/2012 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Jul/2012 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Sep/2012 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Oct/2012 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Nov/2012 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Dic/2012 187,41

3

281,12

Bs. 843,36

Feb/2013 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Abr/2013 187,41

3

281,12

Bs. 843,36
May/2013 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Jul/2013 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Sep/2013 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Oct/2013 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Nov/2013 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Dic/2013 187,41

3

281,12

Bs. 843,36

Feb/2014 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Abr/2014 187,41

3

281,12

Bs. 843,36
May/2014 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Jul/2014 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Sep/2014 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Oct/2014 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Nov/2014 187,41

1

281,12

Bs. 281,12

Dic/2014 187,41

3

281,12

Bs. 843,36

Feb/2015 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

Abr/2014 187,41

2

281,12

Bs. 562,24

TOTAL





Bs. 13.774,88

En consecuencia el monto total por concepto de días feriados es de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.774,88), es por lo que se condena a la demandada a cancelar éste último monto y así se decide.

*DIAS COMPENSATORIOS POR DESCANSO TRABAJO:
Siendo que durante toda la relación laboral el actor sólo disfrutaba de un día de descanso a la semana y dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, se concedió dos días de descanso a la semana, no obstante establece la disposición transitoria tercera que dicha jornada entraría en vigencia al año de su promulgación, ello a los fines de que las entidades de trabajo pudieran organizar en ese lapso sus horarios debiendo consignar los mismos ante la Inspectoría del Trabajo. De tal manera que dicha ley concedió a los empleadores activos para dicha promulgación el periodo de un año con el objeto de que pudieran ajustar dicha jornada, y que ello no pudiera afectar el desenvolvimiento de la empresa, por lo que dicha obligación se hace exigible a partir de mayo del año 2013, razón por la cual el día compensatorio que se le adeuda al actor por haber laborado en su día de descanso, será calculado a partir de dicha oportunidad. Así tenemos:


AÑO Domingos
Laborados Valor del día


Total


2013 34

187,41

Bs. 6.371,94

2014 52

187,41

Bs. 9.745,32
2015 12

187,41

Bs. 2.248,92
TOTAL



Bs. 18.366,18

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.366,18) y así se establece.

*ANTIGÜEDAD:
Para realizar el cálculo de la antigüedad se empleará el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el único salario que se señaló en el escrito libelar fue el salario último devengado. Así pues, en principio es necesario determinar el salario normal y para ello se deben sumar todos los beneficios percibidos por el trabajador. Así tenemos que devengó como último salario básico mensual el monto de Bs. 5.622,48, a lo que debe añadirse Bs. 562,24 por días feriados; más Bs. 749,64 por días compensatorios; más Bs. 1.124,46 por días de descanso trabajados, y todo ello arroja como último salario normal mensual percibido, la cantidad de Bs. 8.058,82; para un salario diario de Bs. 268,63.
Ahora bien, para verificar el salario diario integral, tenemos que el salario normal diario es de doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 268,63), más la alícuota de utilidades, tomando en cuenta que el pago por este concepto era el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir 30 días anuales, lo cual arroja veintidós bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 22,39) y la alícuota del bono vacacional es de once bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 11,19), resultando un salario integral trescientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 302,22).
En consecuencia siendo que el tiempo de la relación laboral fue de tres (3) años, seis (6) meses y seis (6) días, corresponde ciento veinte (120) días a razón del último salario diario integral devengado que fue de trescientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 302,22), lo cual arroja un total de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 36.266,40), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se establece.

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y en atención a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido…”., y dado que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses completos corresponde nueve (9) días, que multiplicados por el último salario diario normal de doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 268,63), arroja la cantidad de dos mil cuatrocientos diecisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.417,67); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado y en atención a lo establecido en el articulo 192 ejusdem que establece “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para sus disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios…”, y siendo que el periodo a fraccionar es de seis (6) meses, corresponde ocho con cincuenta (8,50) días, que multiplicados por el último salario diario normal doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 268,63), arroja la cantidad de dos mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.283,36), por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Tomando en cuenta el mínimo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, 30 días anual, y dado que las utilidades se cancelan a final del año, y siendo el periodo a fraccionar serían los meses del año de extinción de la relación laboral, lo cual sería tres (3) meses, correspondiendo en consecuencia siete con cinco (7.5) días que a razón del último salario diario normal del doscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 268,63). arroja la cantidad de dos mil catorce bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.014,25); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*BONO DE ALIMENTACION:
Siendo éste concepto un derecho legal de orden público y dada la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se ordena cancelar el mismo conforme a lo solicitado tomando para ello como base 22 días mensuales durante toda la relación laboral a razón de Bs. 75 por cada jornada, lo cual da un total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.750,00), por lo que se condena a la demandada a honrar tal concepto y así se establece.


Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total a cancelar por la demandada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 144.872,74) y dado que el actor recibió el monto de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.507,94), el cual debe ser deducido, arroja un total a cancelar de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 108.364,80). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras calculados a partir del primero trimestre de prestación del servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral (10 de abril de 2015).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (10 de abril de 2015) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (10 de abril de 2015).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que la ejecución del fallo. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano JOSE GREGORIO PARICA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.864.539 en contra de la empresa FRIGORIFICO LUIS JUNIOR C.A. y así se decide.
No se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
El Secretario Accidental,

Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario Accidental,

Abg. Javier Aguache.