REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000091
PARTE ACTORA: LUIS JAVIER YANEZ VACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.496.653.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.520.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ANMGELES (DISALANSA S.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 34, tomo A-51, de fecha 13-10-2003.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO NATERA GONZALEZ y VICTOR GUEDES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.192 y 63.651 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el profesional del derecho JUAN RAFAEL CHINA en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS JAVIER YANEZ VACARO plenamente identificados, mediante la cual señala que comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ANGELES (DISALANSA S.A.) en fecha 17 de marzo del 2014, como chofer de carga pesada (gandolero) en un horario indefinido, que desde el inicio de la relación hasta el día 30-09-2014 prestaba servicios hasta el día sábado teniendo libre solamente el día domingo, cambiándosele el horario a partir del 01-10-2014 hasta el día 08-01-2015 momento en el cual renuncio prestando un servicio de lunes a viernes con sábado y domingo libre, que devengaba un salario por comisión sujeto a un porcentaje por flete de viaje que realizara, y el promedio de este es el equivalente a Bs.3500,00 a Bs.5000,00 semanales, es decir, Bs.850,00 por día efectivamente laborado, lo cual le era cancelado en dinero efectivo, que le ofrecieron cancelar 60 días de utilidades y las vacaciones y bono vacacional conforme lo establece la Ley orgánica del Trabajo. Que el patrono solo le cancelo los días efectivamente laborados, sin cancelarle los días de descanso semanal laborados que le correspondían y menos aun otorgándole el referido compensatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 188 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por tales motivos pretende la cancelación de los días de descanso laborados y no disfrutados, así como el pago de los días compensatorios, incidiendo los mismos en el calculo de sus prestaciones sociales que la empresa procedió a cancelarle adeudándole una diferencia que comprende: diferencia salarial por días de descanso semanal y feriado no pagados, diferencia salarial por descansos compensatorios no concedidos, intereses sobre diferencias de salarios no pagados, garantía de prestación social de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado ascendiendo la demandad a la suma de Bs.166.853,88 además de los intereses costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 24-02-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió el mismo admitirla, ordenando la notificación de la empresa demandada. Ahora bien, agotada la notificación de la demandada correspondió la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta dándose inicio a esta en fecha 06-04-2015, siendo prorrogada en dos (02) oportunidades en fechas 17 y 27-04-2015 momento en el que se dio por terminada ante la posición antagónica de las partes, todo de conformidad con el artículo 126, 132 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitido el asunto y recibido el mismo por este tribunal en fecha 13-05-2015, previa admisión de la pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 75 y 150 de la ley in commento, la cual correspondió su instalación en fecha 07-07-2015 momento en el cual ambas partes hicieron sus respectivos alegatos comenzando por la parte actora, quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, mientras que la parte demandada DISTRIBUIDORA DE ALIMIENTOS LOS ANGELES S.A. (DISALANSA S.A.) hizo lo propio con relación a su contestación, procediendo la parte actora a insistir en las resultas de la prueba de informe promovida se acordó la prolongación de esta y, una vez llegada la oportunidad de celebración de la misma, la referida audiencia fue reprogramada por los motivos aducidos en el auto de fecha 16-09-2015, correspondiendo su celebración el día 06-10-2015 previo abocamiento de quien suscribe.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando por la parte actora: En cuanto a las documentales referidas a: 1.- Autorización otorgada por la demandada al ciudadano LUIS JAVIER YANEZ VACARO para conducir el vehiculo allí descrito se valora en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Copia fotostática del cheque signado con el número 88-77195037 se valora en cuanto a su contenido a pesar de no estar en discusión que el actor recibió dicho monto. En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Exterior, procedió el actor a desistir de la misma en la instalación de la audiencia de juicio y si bien es cierto al momento de celebrarse la prolongación de esta las mismas cursaban a los autos fue posterior al desistimiento realizado, razón por la cual nada tiene que valorar el tribunal al respecto, por cuanto las pruebas son de las partes hasta tanto no consta a los autos sus resultas aunado al hecho que no esta en discusión que el actor haya recibido dicha suma de dinero. De seguidas se evacuaron las pruebas del demandado: En cuanto a las documentales promovida referidas a recibos de pago de los salarios, adelanto de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, intereses de prestaciones sociales, se valoran conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, así como el debate probatorio, el Tribunal considera lo siguiente: quedó reconocido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado por el actor y tipo de salario no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal; sin embargo, debe pronunciarse sobre:
1.- La jornada desempeñada por el actor.
2.- El monto del salario devengado por este.
3.- La procedencia o no de su pretensión.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a la jornada desempeñado por el actor, al proceder la demandada alegar que la misma era la establecida en la Ley orgánica del Trabajo y el actor aducir que presto servicio los días sábados dentro del lapso comprendido del 17-03-2014 al 30-09-2014- siendo este un excedente legal debió haber traído a los autos elemento probatorio que demostrare dicha circunstancia, lo cual no hizo, aunado al hecho que de los recibos de pago que quedaron reconocidos demuestran que el actor laboraba cinco días y libraba dos, razón por la cual forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicha pretensión. Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior y siendo que la parte demandada señala en la contestación que nada adeuda al actor por sus beneficios laborales, entra el tribunal a revisar los pagos realizados, constatándose de la simple revisión efectuada que si existe una diferencia que se le adeuda al actor y que el tribunal de seguidas calcula a los efectos de ordenar su pago.

LUIS JAVIER YANEZ VACARO:
Fecha de inicio: 17-03-2014
Fecha de terminación: 08-01-2015

En cuanto a la antigüedad, establecido como quedo que la relación de trabajo tuvo una duración de nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde al actor lo que se discrimina:
45 días x Bs.658, 75 + Bs.109, 79 + Bs.27, 44 = Bs. 35.819,10 y siendo que el actor recibió la suma de Bs.30.951, 36 queda un remanente de Bs.4.867, 74.Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
11,25 dias + 11,25 dias = 22,50 dias x Bs. 622,73 = Bs.14.011,42 – Bs.13.077,50 queda un remanente de Bs.933.92. Y así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
45 dias x Bs.651,41 = Bs.29.313,45 – Bs.27.937,05 = Bs.1.376,40. Y así se decide.-
Total Bs. 7.178,06. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -08-01-2015- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -08-01-2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-01-2015), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22 de marzo del 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones incoare el ciudadano LUIS JAVIER YANEZ en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LOS ANGELES (DISALANSA S.A.) supra identificados y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.4.867, 74.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.933.92.
Utilidades fraccionadas: Bs.1.376, 40.
Total Bs. 7.178,06. Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -08-01-2015- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -08-01-2015- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (08-01-2015), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22 de marzo del 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Zaida López.
Nota: Publicada en su fecha a las dos (02:00 p.m.) de la tarde
La Secretaria,
Zaida López.