REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000216
PARTE RECURRENTE: CARMEN ROSILLO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.908.771.
APODERADO JUDICIAL: ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.413.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No se presentó
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO JUDICIAL: ALI ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.604.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad incoado por la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO MILLÁN, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 18-03-2014 acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui a interponer un reclamo laboral ya que durante la vigencia de la relación de trabajo con su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., éste sin mediar justificación alguna dejó de pagarle los salarios generados correspondientes a la segunda quincena de enero del 2014 y la segunda quincena del mes de febrero del mismo año, que el Inspector Gustavo Caro negó la admisión del referido reclamo por retención salarial; que dentro de los fundamentos de derecho que sustentan el presente recurso se encuentran la Tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a los órganos de la administración pública y el derecho a ser oídos con las debidas garantías, derechos que el órgano administrativo, supliendo defensas de su patrono al impedirle el acceso efectivo al procedimiento de reclamo del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; que el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de derecho cuando fundamentó el auto de fecha 18-03-2014, afectándolo, habida cuenta que falseó la aplicación del derecho que le fue planteado, cuando emitiendo opinión antes de producir la definitiva y actuando fuera de los términos procesales indicados en la norma, estableció una presunción (cuya declaratoria no cabe fuera del acto decisorio definitivo) con ocasión de la sustanciación de un proceso regulado conforme a los previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; que el órgano debió vista la solicitud realizada admitirla conforme a derecho y ordenar la notificación de la parte reclamada y posteriormente garantizarle el debido proceso a ambas partes, pero en ningún caso debió suplir a la parte reclamada y mucho menos fusionarse con patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A. como si fueran un solo órgano; que el mismo día al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud que le fue planteada, desplegó una serie de actuaciones que lo hacen incurrir en el vicio delatado que se materializa cuando el funcionario infractor llega erradamente a la conclusión que al haber resuelto la solicitud de calificación de falta y haber quedado notificada su representada en fecha 17-01-2014, en la cual declaraba con lugar la autorización para despedirla, su condición era de extrabajadora, ya que una cosa es la autorización que pueda dar el órgano al patrono para despedir justificadamente a la trabajadora y otra es el despido mismo que nunca ocurrió; que del falso supuesto de hecho se materializa cuando el funcionario del trabajo infractor violentando el cauce normal del procedimiento consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, suplió a la parte reclamada y entró a realizarle defensas que en todo caso debió enervar el patrono reclamado en el procedimiento que debió admitir y desplegó una serie de actuaciones en contravención con el derecho; que el legislador le ordena al funcionario del trabajo analizar si la solicitud de reclamo laboral interpuesta por su representada cumplía o no con los requisitos formales propios de este tipo de solicitud (artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley); que del vicio del falso supuesto: vicio en el elemento causal del auto de fecha 18-03-2014, materialización del abuso de la desviación de poder; que en el presente caso incurrió el productor del recurrido vicio de desviación de poder ya que abusó de las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma cuando inadmitió la solicitud de reclamo por retención salarial y tergiversó el iter procesal intencionalmente ya que negó el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos alegados, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
Recibido el asunto en este tribunal en fecha 13 de agosto del 2014, en fecha 19 de septiembre del mismo año se admitió el mismo, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de febrero del presente año, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente, el tercero interesado, así como la representación del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 12 de febrero del año en referencia, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 18 de febrero se dicta el auto para la presentación de informes; en fecha 27 de febrero se aboca el Juez temporal Teddy Jim Parra, ordenándose la notificación de las partes, reanudándose la causa en fecha 15 de junio, momento en el cual entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriéndose la oportunidad en fecha 31 de julio, según lo establecido en la misma norma, avocándose la Juez titular María Auxiliadora Chávez Rodríguez en fecha 01 de octubre.
Este tribunal para decidir, valoradas las actas administrativas cursantes en autos, advierte lo siguiente:
El falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Denuncia entre otras cosas el recurrente que el Inspector del Trabajo fundamentó el auto de fecha 18-03-2014, afectándolo, habida cuenta que falseó la aplicación del derecho que le fue planteado, cuando emitiendo opinión antes de producir la definitiva y actuando fuera de los términos procesales indicados en la norma, estableció una presunción (cuya declaratoria no cabe fuera del acto decisorio definitivo) con ocasión de la sustanciación de un proceso regulado conforme a los previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras; que el órgano debió vista la solicitud realizada admitirla conforme a derecho y ordenar la notificación de la parte reclamada y posteriormente garantizarle el debido proceso a ambas partes, pero en ningún caso debió suplir a la parte reclamada y mucho menos fusionarse con patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A. como si fueran un solo órgano; que el mismo día al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud que le fue planteada, desplegó una serie de actuaciones que lo hacen incurrir en el vicio delatado que se materializa cuando el funcionario infractor llega erradamente a la conclusión que al hacer resuelto la solicitud de calificación de falta y haber quedado notificada su representada en fecha 17-01-2014, en la cual declaraba con lugar la autorización para despedirla, su condición era de extrabajadora, ya que una cosa es la autorización que pueda dar el órgano al patrono para despedir justificadamente a la trabajadora y otra es el despido mismo que nunca ocurrió; que del falso supuesto de hecho se materializa cuando el funcionario del trabajo infractor violentando el cauce normal del procedimiento consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, suplió a la parte reclamada y entró a realizarle defensas que en todo caso debió enervar el patrono reclamado en el procedimiento que debió admitir y desplegó una serie de actuaciones en contravención con el derecho; que el legislador le ordena al funcionario del trabajo analizar si la solicitud de reclamo laboral interpuesta por su representada cumplía o no con los requisitos formales propios de este tipo de solicitud (artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley)”
De lo antes transcrito se advierte que el funcionario no desaplicó erradamente la norma o la fundamentó en hechos inexistentes, sino que por haber resuelto una solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Carmen Rosillo, declarada con lugar, negó por improcedente la admisión por reclamación de salarios dejados de percibir, de fecha 18 de marzo del 2014, por cuanto ésta había sido notificada con antelación de dicha autorización (27-01-2014), lo cual resultaría contradictorio, según el decir del inspector, así las cosas, no se corresponden los vicios denunciados al no verificarse yerro en los supuestos de hecho y derecho del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, pues nunca analizó fundamentó la norma para su decisión, sino que por notoriedad administrativa consideró que ambos procedimientos se excluían, y así se establece.-
El vicio de desviación de poder se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, debiendo darse dos supuestos concurrentes a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente. Siendo así, delata el accionante lo siguiente: del falso supuesto: vicio en el elemento causal del auto de fecha 18-03-2014, materialización del abuso de la desviación de poder; que en el presente caso incurrió el productor del recurrido vicio de desviación de poder ya que abusó de las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma cuando inadmitió la solicitud de reclamo por retención salarial y tergiversó el iter procesal intencionalmente ya que negó el acceso a la tutela judicial efectiva de los derechos alegados, impidió a su representada a ser oída, no analizó el reclamo planteado, ni las pruebas anexadas a la solicitud, se subrogó en el patrono y argulló defensas de fondo, forzando la aplicación de una norma en circunstancias que no regula la misma, materializándose la desviación de poder cuando la Inspectoría del Trabajo actuó en favor de la parte reclamada. Pues bien, de lo antes señalado, como ya se dijo, el hoy recurrente debe demostrar los supuestos concurrentes antes señalados, sobretodo el segundo referido a la intención de dictar el acto con un fin distinto al señalado por el legislador y a las pruebas que lo sustenten, pues no hay duda sobre la competencia del Inspector del Trabajo, señala el recurrente que hubo desviación de poder por cuanto dicha administración dictó el auto de fecha 18-03-2014, actuando a favor de la empresa PDVSA, del auto en cuestión no se evidencia que el policía administrativo haya incurrido en los supuestos antes señalados, por lo que debe desestimarse tal denuncia, y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO MILLÁN, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana CARMEN ROSILLO FERRER, antes identificados, contra el auto de fecha 18 de marzo del 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que negó el procedimiento de denuncia por desmejora de condiciones incoado por la prenombrada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso de ocho (08) días habiles, y seguidamente cinco (5) días para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA LÓPEZ
Nota: Siendo las doce del mediodia (12:00 meridium) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA LÓPEZ
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