REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2014-000455
PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS GARCÍA BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.958.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N°. 220.376.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LA TORRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre del 2000, bajo el número 46, tomo A-21.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS CELESTINO GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 128.924
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados DENNIS CUECHE, ERNESTO CARINI, GENOVEVA ANDUJAR, MARÍA CECILIA MANRIQUE QUINTANA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS GARCÍA BARRIOS, identificados suficientemente en actas, en cuyo libelo sostienen que su mandante fue contratado en fecha 27-07-2003 por la empresa TRANSPORTE LA TORRE, C.A. para desempeñar el cargo de chofer de góndola (sic), la cual se dedica a prestar servicios de entrega de flete y entrega de mercancía de productos a diferentes empresas en el territorio nacional; que tenía en principio una jornada de lunes a sábado con un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., que amanecía en la entrada de la empresa Cervecería Polar o de cualquier otra empresa para esperar su turno para cargar la unidad asignada a su trabajo; que esto se llevaba alrededor de tres o cuatro horas y era después de la revisión o contenidos de las cajas de cerveza o de cualquier otra mercancía se procedía a transportarla a su destino final; que el 23 de febrero del 2012 decidió renunciar voluntariamente, sin embargo dicha renuncia no fue aceptada por el patrono, apelando éste a la necesidad que tenía la empresa; que fue el 10 de mayo del 2012 cuando se le comunicó verbalmente que la empresa ya no requería sus servicios, recibiendo en ese momento finiquito de sus prestaciones sociales con fecha 23 de febrero del 2012, cosa que es totalmente falsa; que nunca fueron canceladas las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y mucho menos le concedió el disfrute de esos beneficios; que por la naturaleza de la labor que realizaba debió devengar la hora doceava, el bono nocturno, domingos promediados para formar parte del salario al no tener limitaciones en su horario de trabajo, esta no puede excederse de 11 horas diarias; que el salario promedio causado por los fletes realizados debió dividirse entre 26 días y así obtener el valor de los 4 domingos, por lo que demanda ante esta instancia por prestaciones sociales Bs.209.028,00; utilidades Bs.24.991,20, utilidades fraccionadas Bs.2.342,92, vacaciones 2013-2012 Bs.42.485,04, bono nocturno no cancelado Bs.81.500,04; por domingos promediados (487) Bs.44.676,10, estimados la cuantía de su demanda en Bs.422.217,38 al recibir la suma de Bs.3.423,66.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, este admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 03 de junio del año en curso en este tribunal por inhibición de la juez del prenombrado tribunal, y luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar el alegato de prescripción, confesa la demandada y parcialmente con lugar la demanda en fecha 22 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: se alteró el orden promoción y se comenzó con las testimoniales a fin de facilitar la reincorporación de los testigos a sus labores cotidianas. El ciudadano Álvaro Peraza, entre otras cosas, contestó que es vecino del actor, que lo acompañaba a los sitios donde realizaba las cargas y descargas, que es amigo personal de éste; que el actor prestaba actividades de chofer de una gandola en la demandada; que prestaba servicios cerca del Puente La Volca en Transporte La Torre, que antes tenía otro nombre que no recuerda; que sí tiene conocimiento que el demandante se trasladaba a empresas polar para revisar la carga de ciertos productos para ser trasladados donde lo estableciera el día de carga en cumplimiento de las actividades impuestas por el patrono; que del horario en el cual hacía esas actividades, él (demandante) salía los lunes y a veces regresaba los sábados en la mañana, a veces regresaba un miércoles haciendo el transporte a la empresa esa polar, que horario de once horas, que lo acompañó varias veces a Margarita, que a veces él se quedaba y yo me venía: A las repreguntas que le consta porque le acompañó varias veces, porque no estaba trabajando en ese momento, inclusive a Caracas a Sidetur, amanecían allá esperando la carga de cabillas, se trasladaban con la carga para acá, que casi los atracan porque se les espichó un caucho, tuvieron que pararse, eran las tres de la mañana. Bajo el principio de la sana crítica, se descarta la valoración del anterior testimonio por el grado de amistad existente del deponente con el actor. Documentales: en copia simple marcadas “A”, instrumentos provenientes de la accionada, denominados “RELACIÓN DE PAGO”, en los cuales se detallan cantidades dinerarias y mercancía en periodos del 2008 al 2010, a nombre del ciudadano José García, de los que se desprende lo devengado por éste, y así merecen valoración ante su reconocimiento (folios 55 al 258, pieza 1; folios 2 al 88, pieza 2). Marcados “B”, liquidaciones anuales recibidas por el actor desde el año 2003 al 2012, de los cuales se advierten los adelantos recibidos, y así merecen valor al ser aceptados por la accionada (folios 89 al 98, pieza 1). En duplicado y copias simples, marcados “C”, una serie de facturas, guías de despacho, ordenes de entrega, emanadas de terceros, así como relaciones de transporte anuales sin identificación, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan de manera probatoria (folios 99 al 249, pieza 2). La exhibición documental recayó en los recibos de pago salariales, de vacaciones, quedando reconocidos los primeros traídos por el actor. Consta a los autos inspección judicial realizada piel Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, en la sede

Pruebas de la demandada: en original marcado “1”, contrato de trabajo que no merece mayor consideración probatoria, por cuanto sólo señala la fecha de ingreso, que no está discusión al no ser negada la relación de trabajo (folio 6, pieza 3). En original, marcada “2”, misiva suscrita por el demandante, mediante la cual comunica su intención de poner fin a la relación de trabajo en fecha 23 de febrero del 2012, y así se valora (folio 7, pieza 3). Marcados del “3” al “14”, en original recibos de pago, por concepto de liquidaciones, mereciendo valoración los que están debidamente suscritos por el ciudadano José García, aunque fueron desconocidos en su contenido, sin demostrar el apoderado judicial del actor la falsedad (folios 8 al 36, pieza 3). De los ciudadanos Cruz Carvajal, Víctor Guevara, Manuel Daza y Elsia Méndez, promovidos como testigos por el actor, éste desistió de ellos, y el actor de las inspecciones judiciales.

Este tribunal para decidir, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

Como punto previo el tribunal debe dilucidar el alegato de prescripción opuesto por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, al estar en contención la fecha de terminación del ciudadano José García, debe resolverse primeramente esta excepción, en tal sentido, si bien el mencionado actor reconoce que renunció en fecha 23 de febrero del 2012, no lo es menos que agrega que continuó prestando servicios hasta el 10 de mayo de del mismo año, por cuanto la empresa lo requería, situación que es negada por ésta, no obstante, el demandante no logró aportar a los autos que haya extendido su prestación de servicios mas allá de su renuncia, probanza que recaía en su hombros, por lo que debe considerarse que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 23 de febrero del 2012, y así se decide.-

Retomando la mencionada defensa perentoria, al haber culminado el vínculo de trabajo el 23 de febrero del 2012, el accionante tenía un año para interponer su demanda, ello bajo el imperio de la abrogada ley, sin embargo, en fecha 07 de mayo del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, que amplió el lapso de prescripción (10 años para las prestaciones sociales y 5 para los demás conceptos) por lo que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y bajo el principio in dubio pro operario ,le es aplicable dicho lapso, siendo que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto del 2014 y notificada la empresa transportista en fecha 02 de octubre de ese año, es evidente que la acción fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.-

Así las cosas, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los domingos promediados por flete, bono nocturno, según el decir del ciudadano José García, al haber prestado servicios por mas de once horas en la carga y descarga de la gandola que conducía, por lo que a pesar que la accionada incurrió en una confesión relativa al no comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, esta consecuencia jurídica es aplicable en cuanto a los hechos, no así el derecho, que debe revisarse con el cúmulo probatorio, por consiguiente, al tratarse de excedentes legales, debía demostrarlos el referido actor, probanzas que no fueron acreditados en actas, por que es improcedente lo peticionado al respecto, y así se establece.-

Así las cosas, de la revisión de los conceptos pagados al ciudadano José García, se advierte una diferencia en los conceptos honrados, por lo que se realiza un recálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo abrogada, que estuvo vigente durante la existencia de la vinculación de las partes, en el entendido que las vacaciones ciertamente no se evidencian disfrutadas, por lo que deben cancelarse nuevamente al último salario como sanción por tal omisión, y así es decidido.-

De seguida se realizan los cálculos acordados por ocho (8) años y seis (6) meses:
Vacaciones y bono vacacional
2003: 15+7
2004: 16+8
2005: 17+9
2006: 18+10
2007: 19+11
2008: 20+12
2009: 21+13
2010: 22+14
2011: 23+15
2012: 12+8
290 días x Bs.136,35 = Bs.39.541,50
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.39.541,50. Y asi se decide.-

Utilidades:
2003: Bs.9,52 x 6,25 días = Bs.59,50, menos lo recibido en Bs.82,38, no existe diferencia
2004: Bs.20,85 x 15 días = Bs.312,75, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
2005: Bs.28,52 x 15 días = Bs.427,80, menos lo recibido en Bs.455,10, no existe diferencia.
2006: Bs.53,56 x 15 días = Bs.803,40, menos lo recibido en Bs.849,45, no existe diferencia.
2007: Bs.62,75 x 15 días = Bs.941,25, menos lo recibido en Bs.915,75, existe diferencia de Bs.25,50.
2008: Bs.72,78 x 15 días = Bs.1091,70, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
2009: Bs.129,40 x 15 días = Bs.1.941,00, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
2010: Bs.154,42 x 15 días = Bs.2.316,30, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
2011: Bs.157,13 x 15 días = Bs.2.356,95, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
2012: Bs.136,35 x 2,5 días = Bs.340,90, menos lo recibido en la misma cantidad, no existe diferencia.
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.25,50. Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario dias a abonar salario promedio dias adicionales bs de dias adicionales prestacion de antigüedad prestacion de antigüedad acumulada
2003 noviembre 433,84 14,46 0,60 7,00 0,28 15,35 5,00 0,00 0,00 76,73 76,73
diciembre 631 21,03 0,88 7,00 0,41 22,32 5,00 1,28 0,00 111,59 188,32
2004 enero 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 3,14 0,00 110,63 298,95
febrero 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 4,98 0,00 110,63 409,57
marzo 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 6,83 0,00 110,63 520,20
abril 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 8,67 0,00 110,63 630,83
mayo 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 10,51 0,00 110,63 741,46
junio 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 12,36 0,00 110,63 852,09
julio 625,54 20,85 0,87 7,00 0,41 22,13 5,00 14,20 0,00 110,63 962,71
agosto 625,54 20,85 0,87 8,00 0,46 22,18 5,00 16,05 0,00 110,92 1073,63
septiembre 625,54 20,85 0,87 8,00 0,46 22,18 5,00 17,89 0,00 110,92 1184,55
octubre 625,54 20,85 0,87 8,00 0,46 22,18 5,00 19,74 0,00 110,92 1295,47
noviembre 625,54 20,85 0,87 8,00 0,46 22,18 5,00 21,59 0,00 110,92 1406,38
diciembre 625,54 20,85 0,87 8,00 0,46 22,18 5,00 22,16 0,00 110,92 1517,30
2005 enero 398,64 13,29 0,55 8,00 0,30 14,14 5,00 22,15 0,00 70,68 1587,99
febrero 674,8 22,49 0,94 8,00 0,50 23,93 5,00 21,48 0,00 119,65 1707,64
marzo 1169,3 38,98 1,62 8,00 0,87 41,47 5,00 21,63 0,00 207,33 1914,97
abril 1250,5 41,68 1,74 8,00 0,93 44,35 5,00 23,25 0,00 221,73 2136,71
mayo 945,98 31,53 1,31 8,00 0,70 33,55 5,00 25,10 0,00 167,74 2304,44
junio 387,38 12,91 0,54 8,00 0,29 13,74 5,00 26,05 0,00 68,69 2373,13
julio 455,24 15,17 0,63 8,00 0,34 16,14 5,00 25,35 2 50,70 131,42 2504,55
agosto 931,28 31,04 1,29 9,00 0,78 33,11 5,00 24,85 0,00 165,56 2670,11
septiembre 809,7 26,99 1,12 9,00 0,67 28,79 5,00 25,76 0,00 143,95 2814,06
octubre 1472,98 49,10 2,05 9,00 1,23 52,37 5,00 26,31 0,00 261,86 3075,92
noviembre 1252,86 41,76 1,74 9,00 1,04 44,55 5,00 28,83 0,00 222,73 3298,65
diciembre 520,26 17,34 0,72 9,00 0,43 18,50 5,00 30,69 0,00 92,49 3391,14
2006 enero 598,46 19,95 0,83 9,00 0,50 21,28 5,00 30,39 0,00 106,39 3497,54
febrero 598,46 19,95 0,83 9,00 0,50 21,28 5,00 30,98 0,00 106,39 3603,93
marzo 1083,48 36,12 1,50 9,00 0,90 38,52 5,00 30,76 0,00 192,62 3796,55
abril 2150,24 71,67 2,99 9,00 1,79 76,45 5,00 30,51 0,00 382,26 4178,81
mayo 1807,24 60,24 2,51 9,00 1,51 64,26 5,00 33,19 0,00 321,29 4500,10
junio 1694,38 56,48 2,35 9,00 1,41 60,24 5,00 35,75 0,00 301,22 4801,32
julio 785,96 26,20 1,09 9,00 0,65 27,95 5,00 39,62 4 158,50 298,23 5099,55
agosto 946,58 31,55 1,31 10,00 0,88 33,74 5,00 40,61 0,00 168,72 5268,27
septiembre 1598,94 53,30 2,22 10,00 1,48 57,00 5,00 40,66 0,00 285,00 5553,26
octubre 1762,02 58,73 2,45 10,00 1,63 62,81 5,00 43,01 0,00 314,06 5867,33
noviembre 1425,98 47,53 1,98 10,00 1,32 50,83 5,00 43,88 0,00 254,17 6121,50
diciembre 4833,34 161,11 6,71 10,00 4,48 172,30 5,00 44,41 0,00 861,50 6982,99
2007 enero 2833,34 94,44 3,94 10,00 2,62 101,00 5,00 57,22 0,00 505,02 7488,01
febrero 615,76 20,53 0,86 10,00 0,57 21,95 5,00 63,87 0,00 109,75 7597,76
marzo 615,76 20,53 0,86 10,00 0,57 21,95 5,00 63,92 0,00 109,75 7707,52
abril 1330,74 44,36 1,85 10,00 1,23 47,44 5,00 62,54 0,00 237,19 7944,71
mayo 1192,74 39,76 1,66 10,00 1,10 42,52 5,00 60,12 0,00 212,59 8157,30
junio 1338,54 44,62 1,86 10,00 1,24 47,72 5,00 58,31 0,00 238,58 8395,89
julio 2180,8 72,69 3,03 10,00 2,02 77,74 5,00 57,27 0,00 388,71 8784,59
agosto 1928,6 64,29 2,68 11,00 1,96 68,93 5,00 61,42 6 368,50 713,15 9497,75
septiembre 1488,46 49,62 2,07 11,00 1,52 53,20 5,00 64,35 0,00 265,99 9763,74
octubre 4310,88 143,70 5,99 11,00 4,39 154,07 5,00 64,03 0,00 770,37 10534,11
noviembre 2122,4 70,75 2,95 11,00 2,16 75,86 5,00 71,64 0,00 379,28 10913,39
diciembre 2134,16 71,14 2,96 11,00 2,17 76,28 5,00 73,72 0,00 381,38 11294,77
2008 enero 1614,5 53,82 2,24 11,00 1,64 57,70 5,00 65,72 0,00 288,52 11583,29
febrero 2631,24 87,71 3,65 11,00 2,68 94,04 5,00 62,11 0,00 470,21 12053,50
marzo 1151,34 38,38 1,60 11,00 1,17 41,15 5,00 68,12 0,00 205,75 12259,25
abril 1910 63,67 2,65 11,00 1,95 68,26 5,00 69,72 0,00 341,32 12600,58
mayo 3082,58 102,75 4,28 11,00 3,14 110,17 5,00 71,46 0,00 550,87 13151,44
junio 1884 62,80 2,62 11,00 1,92 67,34 5,00 77,09 0,00 336,68 13488,12
julio 2478 82,60 3,44 11,00 2,52 88,57 5,00 78,73 8 629,83 1072,66 14560,78
agosto 2939 97,97 4,08 12,00 3,27 105,31 5,00 79,63 0,00 526,57 15087,35
septiembre 2188 72,93 3,04 12,00 2,43 78,40 5,00 82,66 0,00 392,02 15479,37
octubre 2563 85,43 3,56 12,00 2,85 91,84 5,00 84,76 0,00 459,20 15938,57
noviembre 2439 81,30 3,39 12,00 2,71 87,40 5,00 79,58 0,00 436,99 16375,56
diciembre 1320 44,00 1,83 12,00 1,47 47,30 5,00 80,54 0,00 236,50 16612,06
2009 enero 2815 93,83 3,91 12,00 3,13 100,87 5,00 78,12 0,00 504,35 17116,41
febrero 2835 94,50 3,94 12,00 3,15 101,59 5,00 81,72 0,00 507,94 17624,35
marzo 3968 132,27 5,51 12,00 4,41 142,19 5,00 82,35 0,00 710,93 18335,28
abril 2582 86,07 3,59 12,00 2,87 92,52 5,00 90,77 0,00 462,61 18797,89
mayo 4007 133,57 5,57 12,00 4,45 143,58 5,00 92,79 0,00 717,92 19515,81
junio 4532 151,07 6,29 12,00 5,04 162,40 5,00 95,58 0,00 811,98 20327,80
julio 3755 125,17 5,22 12,00 4,17 134,55 5,00 103,50 10 1034,97 1707,74 22035,54
agosto 5544 184,80 7,70 13,00 6,67 199,17 5,00 107,33 0,00 995,87 23031,41
septiembre 3993 133,10 5,55 13,00 4,81 143,45 5,00 115,15 0,00 717,26 23748,67
octubre 6015 200,50 8,35 13,00 7,24 216,09 5,00 120,57 0,00 1080,47 24829,14
noviembre 5287 176,23 7,34 13,00 6,36 189,94 5,00 130,93 0,00 949,70 25778,84
diciembre 1252 41,73 1,74 13,00 1,51 44,98 5,00 139,47 0,00 224,90 26003,74
2010 enero 4116 137,20 5,72 13,00 4,95 147,87 5,00 139,28 0,00 739,36 26743,10
febrero 2129 70,97 2,96 13,00 2,56 76,49 5,00 143,20 0,00 382,43 27125,53
marzo 4215 140,50 5,85 13,00 5,07 151,43 5,00 141,10 0,00 757,14 27882,67
abril 4500 150,00 6,25 13,00 5,42 161,67 5,00 141,87 0,00 808,33 28691,00
mayo 7110 237,00 79,00 13,00 8,56 324,56 5,00 147,64 0,00 1622,79 30313,79
junio 2106 70,20 2,93 13,00 2,54 75,66 5,00 162,72 0,00 378,30 30692,09
julio 6361 212,03 8,83 13,00 7,66 228,52 5,00 155,49 12 1865,86 3008,49 33700,58
agosto 4694 156,47 6,52 14,00 6,08 169,07 5,00 163,32 0,00 845,35 34545,93
septiembre 5724 190,80 7,95 14,00 7,42 206,17 5,00 160,81 0,00 1030,85 35576,78
octubre 7619 253,97 10,58 14,00 9,88 274,43 5,00 166,04 0,00 1372,13 36948,91
noviembre 2441 81,37 3,39 14,00 3,16 87,92 5,00 170,90 0,00 439,61 37388,52
diciembre 4576 152,53 6,36 14,00 5,93 164,82 5,00 162,40 0,00 824,10 38212,62
2011 enero 2882,4 96,08 4,00 14,00 3,74 103,82 5,00 172,38 0,00 519,10 38731,72
febrero 3212 107,07 4,46 14,00 4,16 115,69 5,00 168,71 0,00 578,46 39310,18
marzo 1494 49,80 2,08 14,00 1,94 53,81 5,00 171,98 0,00 269,06 39579,23
abril 4957 165,23 6,88 14,00 6,43 178,54 5,00 163,85 0,00 892,72 40471,95
mayo 7738 257,93 85,98 14,00 10,03 353,94 5,00 165,25 0,00 1769,71 42241,66
junio 2200 73,33 24,44 14,00 2,85 100,63 5,00 167,70 0,00 503,15 42744,81
julio 7427 247,57 82,52 14,00 9,63 339,72 5,00 169,78 14 2376,93 4075,52 46820,33
agosto 909 30,30 10,10 15,00 1,26 41,66 5,00 179,05 0,00 208,31 47028,64
septiembre 856 28,53 9,51 15,00 1,19 39,23 5,00 168,43 0,00 196,17 47224,80
octubre 7930 264,33 88,11 15,00 11,01 363,46 5,00 154,52 0,00 1817,29 49042,10
noviembre 9020 300,67 100,22 15,00 12,53 413,42 5,00 161,94 0,00 2067,08 51109,18
diciembre 7942 264,73 88,24 15,00 11,03 364,01 5,00 189,06 0,00 1820,04 52929,22
2012 enero 5470 182,33 7,60 15,00 7,60 197,53 5,00 205,66 16 3290,58 4278,22 57207,44



Le corresponde al actor la suma de Bs. 57.207,44 menos lo recibido en Bs.55.000,00 queda un remanente de Bs.2.207,44.Y asi se decide.-

Intereses de prestación de antigüedad:
prestacion de antigüedad acumulada tasa de interes % intereses del mes interes acumulado
76,73 17,67 1,13 1,13
188,32 16,83 2,64 3,77
298,95 15,09 3,76 7,53
409,57 14,46 4,94 12,47
520,20 15,20 6,59 19,05
630,83 15,22 8,00 27,06
741,46 15,40 9,52 36,57
852,09 14,92 10,59 47,17
962,71 14,45 11,59 58,76
1073,63 15,01 13,43 72,19
1184,55 15,20 15,00 87,19
1295,47 15,02 16,21 103,41
1406,38 14,51 17,01 120,41
1517,30 15,25 19,28 139,69
1587,99 14,93 19,76 159,45
1707,64 14,21 20,22 179,67
1914,97 14,44 23,04 202,72
2136,71 13,96 24,86 227,57
2304,44 14,02 26,92 254,50
2373,13 13,47 26,64 281,14
2504,55 13,53 28,24 309,37
2670,11 13,33 29,66 339,03
2814,06 12,71 29,81 368,84
3075,92 13,18 33,78 402,62
3298,65 12,95 35,60 438,22
3391,14 12,79 36,14 474,37
3497,54 12,71 37,04 511,41
3603,93 12,76 38,32 549,73
3796,55 12,31 38,95 588,68
4178,81 12,11 42,17 630,85
4500,10 12,15 45,56 676,41
4801,32 11,94 47,77 724,19
5099,55 12,29 52,23 776,41
5268,27 12,43 54,57 830,99
5553,26 12,32 57,01 888,00
5867,33 12,46 60,92 948,92
6121,50 12,63 64,43 1013,35
6982,99 12,64 73,55 1086,90
7488,01 12,92 80,62 1167,53
7597,76 12,82 81,17 1248,69
7707,52 12,53 80,48 1329,17
7944,71 13,05 86,40 1415,57
8157,30 13,03 88,57 1504,15
8395,89 12,53 87,67 1591,81
8784,59 13,51 98,90 1690,71
9497,75 13,86 109,70 1800,41
9763,74 13,79 112,20 1912,61
10534,11 14,00 122,90 2035,51
10913,39 15,75 143,24 2178,75
11294,77 16,44 154,74 2333,49
11583,29 18,53 178,87 2512,35
12053,50 17,56 176,38 2688,74
12259,25 18,17 185,63 2874,36
12600,58 18,35 192,68 3067,05
13151,44 20,85 228,51 3295,55
13488,12 20,09 225,81 3521,37
14560,78 20,30 246,32 3767,69
15087,35 20,09 252,59 4020,27
15479,37 19,68 253,86 4274,14
15938,57 19,82 263,25 4537,39
16375,56 20,24 276,20 4813,59
16612,06 19,65 272,02 5085,61
17116,41 19,76 281,85 5367,46
17624,35 19,98 293,45 5660,91
18335,28 19,74 301,62 5962,52
18797,89 18,77 294,03 6256,55
19515,81 18,77 305,26 6561,81
20327,80 17,56 297,46 6859,28
22035,54 17,26 316,94 7176,22
23031,41 17,04 327,05 7503,27
23748,67 16,58 328,13 7831,39
24829,14 17,62 364,57 8195,97
25778,84 17,05 366,27 8562,24
26003,74 16,97 367,74 8929,98
26743,10 16,74 373,07 9303,05
27125,53 16,65 376,37 9679,41
27882,67 16,44 381,99 10061,41
28691,00 16,23 388,05 10449,45
30313,79 16,40 414,29 10863,74
30692,09 16,10 411,79 11275,52
33700,58 16,34 458,89 11734,41
34545,93 16,28 468,67 12203,09
35576,78 16,10 477,32 12680,41
36948,91 16,38 504,35 13184,76
37388,52 16,25 506,30 13691,06
38212,62 16,45 523,83 14214,90
38731,72 16,29 525,78 14740,68
39310,18 16,37 536,26 15276,94
39579,23 16,00 527,72 15804,66
40471,95 16,37 552,10 16356,76
42241,66 16,64 585,75 16942,51
42744,81 16,09 573,14 17515,65
46820,33 16,52 644,56 18160,21
47028,64 15,94 624,70 18784,91
47224,80 16,00 629,66 19414,57
49042,10 16,39 669,83 20084,41
51109,18 15,43 657,18 20741,58
52929,22 15,03 662,94 21404,52
57207,44 15,70 748,46 22152,99

Le corresponde Bs.22.192,99 pero siendo que el actor recibio la suma de Bs.3.346,62 queda un remanente de Bs.18.846,37. Y asi se decide.-

Total a cancelar Bs.60.620,81. Y asi se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 23-02-2012 -hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -23-02-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-02-2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02 de octubre del 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA la accionada con respecto a los hechos en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: SIN LUGAR el alegato de prescripción. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano contra la empresa TRANSPORTE LA TORRE, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida sociedad al pago de lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional: Bs.39.541,50.
Utilidades: Bs.25,50.
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.2.207,44.
Intereses de prestación de antigüedad Bs.18.846,37.
Total a cancelar Bs.60.620,81. Y asi se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral – 23-02-2012 -hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -23-02-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoategui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23-02-2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (02 de octubre del 2014), para el resto de los conceptos laborales acordados conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Zaida López

Nota: Publicada en su fecha a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López