REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, (28) de abril de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000421
PARTE ACTORA: EVELIO LACORTE, EDWIN REINALDO BLANCO GONZALEZ, PEDRO EVARISTO FIGUEROA LAREZ, JUAN ALEXANDER SANTAELLA ALVAREZ y HECTOR JOSE PEREZ ESPINOZA,APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA ORIANDES, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELINDA M NAVARRO CASTRO
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION
Siendo las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, 05 de octubre de 2015, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó los ciudadanos: EVELIO LACORTE, EDWIN REINALDO BLANCO GONZALEZ, PEDRO EVARISTO FIGUEROA LAREZ, JUAN ALEXANDER SANTAELLA ALVAREZ y HECTOR JOSE PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.145.400, 17.463.427, 17.066.621, 12.439.565, y 15.817.294, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES C.A., JHON RAUL CONTRERAS MORALES y la ciudadana MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS, Se deja constancia que por la parte demandante comparece la apoderada judicial abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES) y por la parte demandada la sociedad mercantil VIGILANCIA ORIANDES C.A., JHON RAUL CONTRERAS MORALES y la ciudadana MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS, comparece la apoderada judicial abogada BELINDA M NAVARRO CASTRO, con inpreabogado Nº 23.660 ;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y en virtud de las gestiones realizadas por el Juez, para lograr el presente acuerdo; lo cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: a los fines de evitar gastos innecesarios, mayores dilaciones el apoderado de los co demandados, actuando con el carácter de aperado judicial de la demandada VIGILANCIA ORIANDES, C.A, JHON RAUL CONTRERAS MORALES y la ciudadana MARIA DOLORES CARDENAS DE CONTRERAS expone: “ En nombre de mis representados ofrezco pagar en este acto a la apoderada judicial de los trabajadores Abogada ISOBEL RON, las siguiente cantidades de dinero: A) EVELIO LA CORTE, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 35.000,00) mediante N° 03653188, librado contra la cuenta N° 0108-0057-90-010000505 del Banco Provincial, cantidad esta que corresponde al total de lo adeudado; B) EDWIN BLANCO GONZALEZ, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) mediante cheque de Gerencia N° 03653203, librado contra la cuenta N° 01080057900100000505 del Banco Provincial, cantidad esta que corresponde al total de lo adeudado; C)PEDRO EVARISTO FIGUEROA LARES, la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 31.000,00) mediante cheque N° 03653216, librado contra la cuenta N° 01080057900100000505 del Banco Provincial , cantidad esta que corresponde al total de lo adeudado; D) JUAN ALEXANDER SANTAELLA ALVAREZ, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 22.500,00) mediante cheque de Gerencia N° 03653191, librado contra la cuenta N° 01080057900100000505 del Banco Provincial, cantidad esta que corresponde total de lo adeudado; E) HECTOR JOSE PEREZ ESPINOZA, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 28.000,00) mediante cheque N° 03653228, librado contra la cuenta N° 01080057900100000505 del Banco Provincial , cantidad esta que corresponde al total de lo adeudado En este estado, la Abogada ISOBEL RON, ampliamente identificada, en nombre de su representados acepta las cantidades de dinero ofrecidas y entregadas en este acto:
Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas, por lo que ambas partes solicitan la Homologación de la transacción y que se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Con la cantidades aquí entregadas, comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos;
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada judicial de los co demandantes se encuentra facultada para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero en nombre de sus patrocinados, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y que la cantidades aquí entregadas, comprenden todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se reclama el monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tadeo Herrera S
La Secretario
Abg. Lisbeth Machado Valera
LOS COMPARECIENTES
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