REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de octubre de dos mil quince
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000146
PARTE ACTORA: WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ, ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES, JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN, JOSE DAVID ZERPA FAJARDO y RAMON JOSE CENTENO LUPARE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BERTHA ELENA GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MEDIACION
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 05 de octubre de 2015, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó los ciudadanos: WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ, ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES, JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN, JOSE DAVID ZERPA FAJARDO y RAMON JOSE CENTENO LUPARE; con cédula de identidad Nros. V-16.064.091, V-14.804.923,V-8.276.738,V-25.250.858 Y V-16.173.248, en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Se deja constancia que por la parte demandante comparece la apoderada judicial abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES) y por la parte demandada la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., comparece el apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO GUZMAN con inpreabogado Nº 115.705;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia de prolongación, la cual fue reprogramada en virtud del permiso concedido al Juez que lleva la presente causa, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; la cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
CAPITULO I
DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE
PRIMERA: LOS TRABAJADORES, señalan que prestaron sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, según la siguiente relación WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ desde el día 10 de abril del año 2012 hasta el día 12 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD; ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES desde el día 19 de abril de 2012 hasta el día 30 de noviembre del año 2012, OFICIAL DE SEGURIDAD; JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN
desde el día 18 de julio del año 2012 hasta el día 19 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD; JOSE DAVID ZERPA FAJARDO desde el día 18 de marzo del año 2012 hasta el día 22 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD; RAMOS JOSE CENTENO LUPARE desde el día 27 de marzo del año 2012 hasta el día 16 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD
SEGUNDA: LOS TRABAJADORES alegan que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le ha cancelado en su totalidad lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios legales con ocasión de la relación laboral, durante el tiempo total de servicio prestado. En este sentido, LOS TRABAJADORES declaran su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de todos los conceptos adeudados, el cual relaciona en su libelo de demanda, monto que asciende a la cantidad de Bs. 250.895,09 cantidad ésta, que fue reclamada por LOS TRABAJADORES mediante demanda laboral que cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2014-000146.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES, según el cual declaran que ingresaron a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.. LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual declaran que durante la vigencia de la relación laboral, se desempeñaban bajo el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no le canceló de manera total, los montos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en ocasión al tiempo total de servicio supuestamente prestado. LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual exigen el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. Bs. 250.895,09), suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
QUINTA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución de los casos: 1) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS; razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir administrativa o judicialmente: a) LOS TRABAJADORES fueron o no trabajadores o si prestaron o no sus servicios personales a LA ENTIDAD DE TRABAJO; b) si es procedente o no el pago de : PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivadas de la supuesta relación de trabajo que mantuvo con La ENTIDAD DE TRABAJO. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS TRABAJADORES, celebran la presente transacción, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva los casos antes nombrados; pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la supuesta prestación de servicios personales alegada por LOS TRABAJADORES con LA ENTIDAD DE TRABAJO, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
SEXTA: Por tanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS TRABAJADORES haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y habiendo evaluado las ventajas y desventajas de la consecución o no del litigio que nos ocupa y los casos antes nombrados; pactan de mutuo acuerdo que LA ENTIDAD DE TRABAJO pague en este acto a LOS TRABAJADORES las cantidades de dinero de acuerdo a la siguiente relación: a) WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 58659554,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015; b) ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 77659555,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015 ; c)JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 82659556,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015, d) JOSE DAVID ZERPA FAJARDO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 29659557,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015, e) RAMON JOSE CENTENO LUPARE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 98659558,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015; los cuales recibe en este acto la apoderada judicial en nombre de sus representados, cuyas copias fotostáticas a vista de su original se acompañan a la presente transacción; por concepto de pago único y definitivo de carácter transaccional cuya cuantía ha sido pactada de mutuo y común acuerdo por las partes (todo ello en virtud de que la existencia de la relación laboral es objeto de discusión y es un hecho controvertido), imputable este pago a la reclamación de : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la supuesta relación laboral que dicen LOS TRABAJADORES haber sostenido con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por tanto, LOS TRABAJADORES declaran que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la supuesta relación de trabajo alegada, ya que con la firma de la presente transacción LOS TRABAJADORES nada tienen que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMENTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización de Antigüedad Legal e indemnización de Antigüedad Adicional e indemnización por Antigüedad Contractual, vacación (es), ayuda vacacional (es), utilidades anuales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; pagos por trabajo extraordinario, horas extraordinarias o de sobretiempo, bono (s) por tiempo de viaje nocturno y bono (s) nocturnos, salarios caídos o salario por pernocta y/o estadía, cesta ticket, prima (s) por transporte y de pensión por plan de jubilación, gastos de transporte por alimentación a falta de punto electrónico, y/o tiempo de viaje, alimentación y alojamiento en viajes y gastos de transporte por terminación de la relación laboral, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, comidas en horas extraordinarias, dotaciones herramientas, equipos y materiales, descanso por pernocta, descansos legales, convenidos y compensatorios, prima dominical, tiempo de viaje diurno y/o nocturno, horas extras por pernocta extendida, pago de comida, prima por jornada de trabajo, bono nocturno, tiempo extraordinarios de guardia, prima especial sistema de trabajo indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, salarios dejados de percibir, penalidad por supuesto pago no oportuno de beneficios laborales; prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro de los siguientes: indemnización del preaviso legal, compensación salarial por antigüedad, antigüedad por jubilación, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier beneficio derivado de la supuesta prestación personal de servicios alegada por LOS TRABAJADORES.
SÉPTIMA: Por su parte, LOS TRABAJADORES declaran en este acto que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; por concepto de cualquier otro pasivo salarial y/o prestacional derivado de la supuesta relación laboral, (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusua supra señalada de esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación laboral alegada y renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o en contra de cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; con motivo o derivados de la supuesta prestación personal de servicios que LOS TRABAJADORES le ha imputado a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
OCTAVA:Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada judicial se encuentra facultada para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero en nombre de sus patrocinados, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 125.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se entrega el acervo probatorio a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:40 a.m.
EL JUEZ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S..
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA




POR LA DEMANDANTE POR EL DEMANDADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,



CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2014-000146







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de octubre de dos mil quince
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000146
PARTE ACTORA: WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ, ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES, JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN, JOSE DAVID ZERPA FAJARDO y RAMON JOSE CENTENO LUPARE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BERTHA ELENA GUZMAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MEDIACION
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 05 de octubre de 2015, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes a la prolongación de la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó los ciudadanos: WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ, ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES, JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN, JOSE DAVID ZERPA FAJARDO y RAMON JOSE CENTENO LUPARE; con cédula de identidad Nros. V-16.064.091, V-14.804.923,V-8.276.738,V-25.250.858 Y V-16.173.248, en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. Se deja constancia que por la parte demandante comparece la apoderada judicial abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 (en lo sucesivo LOS TRABAJADORES) y por la parte demandada la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., comparece el apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO GUZMAN con inpreabogado Nº 115.705;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia de prolongación, la cual fue reprogramada en virtud del permiso concedido al Juez que lleva la presente causa, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; la cual se hace de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
CAPITULO I
DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE
PRIMERA: LOS TRABAJADORES, señalan que prestaron sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, según la siguiente relación WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ desde el día 10 de abril del año 2012 hasta el día 12 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD; ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES desde el día 19 de abril de 2012 hasta el día 30 de noviembre del año 2012, OFICIAL DE SEGURIDAD; JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN
desde el día 18 de julio del año 2012 hasta el día 19 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD; JOSE DAVID ZERPA FAJARDO desde el día 18 de marzo del año 2012 hasta el día 22 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD; RAMOS JOSE CENTENO LUPARE desde el día 27 de marzo del año 2012 hasta el día 16 de diciembre del año 2012, como OFICIAL DE SEGURIDAD
SEGUNDA: LOS TRABAJADORES alegan que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le ha cancelado en su totalidad lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios legales con ocasión de la relación laboral, durante el tiempo total de servicio prestado. En este sentido, LOS TRABAJADORES declaran su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de todos los conceptos adeudados, el cual relaciona en su libelo de demanda, monto que asciende a la cantidad de Bs. 250.895,09 cantidad ésta, que fue reclamada por LOS TRABAJADORES mediante demanda laboral que cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2014-000146.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES, según el cual declaran que ingresaron a prestar sus servicios por cuenta ajena y por ello bajo subordinación y dependencia, de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.. LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual declaran que durante la vigencia de la relación laboral, se desempeñaban bajo el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no le canceló de manera total, los montos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, en ocasión al tiempo total de servicio supuestamente prestado. LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de LOS TRABAJADORES según el cual exigen el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. Bs. 250.895,09), suma ésta resultante de la sumatoria de los conceptos que se detallaron en su libelo de demanda.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
QUINTA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución de los casos: 1) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS; razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir administrativa o judicialmente: a) LOS TRABAJADORES fueron o no trabajadores o si prestaron o no sus servicios personales a LA ENTIDAD DE TRABAJO; b) si es procedente o no el pago de : PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivadas de la supuesta relación de trabajo que mantuvo con La ENTIDAD DE TRABAJO. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS TRABAJADORES, celebran la presente transacción, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva los casos antes nombrados; pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la supuesta prestación de servicios personales alegada por LOS TRABAJADORES con LA ENTIDAD DE TRABAJO, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.
SEXTA: Por tanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS TRABAJADORES haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y habiendo evaluado las ventajas y desventajas de la consecución o no del litigio que nos ocupa y los casos antes nombrados; pactan de mutuo acuerdo que LA ENTIDAD DE TRABAJO pague en este acto a LOS TRABAJADORES las cantidades de dinero de acuerdo a la siguiente relación: a) WILMER JOSE NAVAS RODRÍGUEZ la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 58659554,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015; b) ORLANDO DAVID PEREIRA PERALES la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 77659555,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015 ; c)JUAN CARLOS HERNANDEZ ALLEN la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 82659556,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015, d) JOSE DAVID ZERPA FAJARDO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 29659557,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015, e) RAMON JOSE CENTENO LUPARE la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), mediante cheque Nro 98659558,del Banco Nacional de Crédito, Cuenta corriente N° 01910142852100004673, de fecha 09 de septiembre de 2015; los cuales recibe en este acto la apoderada judicial en nombre de sus representados, cuyas copias fotostáticas a vista de su original se acompañan a la presente transacción; por concepto de pago único y definitivo de carácter transaccional cuya cuantía ha sido pactada de mutuo y común acuerdo por las partes (todo ello en virtud de que la existencia de la relación laboral es objeto de discusión y es un hecho controvertido), imputable este pago a la reclamación de : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la supuesta relación laboral que dicen LOS TRABAJADORES haber sostenido con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por tanto, LOS TRABAJADORES declaran que LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la supuesta relación de trabajo alegada, ya que con la firma de la presente transacción LOS TRABAJADORES nada tienen que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMENTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización de Antigüedad Legal e indemnización de Antigüedad Adicional e indemnización por Antigüedad Contractual, vacación (es), ayuda vacacional (es), utilidades anuales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; pagos por trabajo extraordinario, horas extraordinarias o de sobretiempo, bono (s) por tiempo de viaje nocturno y bono (s) nocturnos, salarios caídos o salario por pernocta y/o estadía, cesta ticket, prima (s) por transporte y de pensión por plan de jubilación, gastos de transporte por alimentación a falta de punto electrónico, y/o tiempo de viaje, alimentación y alojamiento en viajes y gastos de transporte por terminación de la relación laboral, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, comidas en horas extraordinarias, dotaciones herramientas, equipos y materiales, descanso por pernocta, descansos legales, convenidos y compensatorios, prima dominical, tiempo de viaje diurno y/o nocturno, horas extras por pernocta extendida, pago de comida, prima por jornada de trabajo, bono nocturno, tiempo extraordinarios de guardia, prima especial sistema de trabajo indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, salarios dejados de percibir, penalidad por supuesto pago no oportuno de beneficios laborales; prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro de los siguientes: indemnización del preaviso legal, compensación salarial por antigüedad, antigüedad por jubilación, beneficio de ticket de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier beneficio derivado de la supuesta prestación personal de servicios alegada por LOS TRABAJADORES.
SÉPTIMA: Por su parte, LOS TRABAJADORES declaran en este acto que nada más queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; por concepto de cualquier otro pasivo salarial y/o prestacional derivado de la supuesta relación laboral, (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusua supra señalada de esta transacción, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la supuesta relación laboral alegada y renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o en contra de cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; con motivo o derivados de la supuesta prestación personal de servicios que LOS TRABAJADORES le ha imputado a LA ENTIDAD DE TRABAJO.
OCTAVA:Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la apoderada judicial se encuentra facultada para realizar transacciones y recibir cantidades de dinero en nombre de sus patrocinados, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 125.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se entrega el acervo probatorio a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:40 a.m.
EL JUEZ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S..
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA




POR LA DEMANDANTE POR EL DEMANDADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,



CSDTPyVV
JTHS/jths
BP12-L-2014-000146