REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Catorce (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000291
ASUNTO: BP12-L-2014-000291

Visto el escrito presentado por el Abogado ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.633.227, mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2015, en la cual solicita que este tribunal deje sin efecto y reponga la causa al estado en que se encontraba al momento en que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada ELINCA, efectuó el llamado a tercería a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por las motivaciones señaladas en su escrito, por cuanto aduce que han transcurrido mas de 125 días a partir de la admisión de la tercería sin que la parte demandada haya hecho la solicitud de las copias certificadas a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica y por haber consignado la representación judicial del demandado, copias fotostáticas simples del documento fundamental para llamar como tercero a PDVSA, en tal sentido este tribunal a los fines de proveer observa:

Este tribunal admitió la demanda por tercería, propuesta por la representación judicial de la parte demandada (folios 21 al 23), por auto de fecha 11 de Junio de 2015, según consta del folio 68 del presente expediente, con fundamento en el artículo 54 y 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así mismo ordenó, el emplazamiento de la llamada en tercería y oficiar a la Procuraduría General de la República. En fecha 30 de Junio de 2015, el abogado MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 18.663.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.702, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION, C.A. (ELINCA), presenta diligencia mediante la cual dice consignar copia simple del libelo de demanda que tiene incoada el ciudadano JOSE BERNABEL RAMOS BLANCO, ya identificado. Mientras que por auto, cursante al folio 75, este tribunal instó, al abogado MOISES ANTONIO RONDON ARENAS, a que procurara el impulso en la practica de la notificación al llamado en tercería PDVSA PETROLEO, S.A., por ante la Coordinación Judicial, indicándole que esta se realiza sin compulsa y que en relación a las copias simples que consignó, se evidencia solo fotostatos del libelo y que para la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República, se requiere copias del auto de admisión, del escrito de llamamiento en tercería y el auto que la admite, para incorporarlo al oficio Nº 2015-0436, librado en fecha 11 de junio de 2015.
De igual forma, cursa al folio 76, que la ciudadana Alguacil del circuito judicial, informó del envió del exhorto mediante oficio Nº 2015-0435, de fecha 01 de Julio del presente año, por valija interna del referido exhorto, para la práctica de la notificación de la llamada en tercería y cuyas resultas constan desde el folio 77 al 87; mientras que actualmente se esta a la espera de las copias faltantes, para el envío del oficio a la Procuraduría General de la República. Estando por ello, a la espera del envió de este último.
A manera de ilustración, y con relación al señalamiento formulado en la referida diligencia, por el apoderado actor, cuando expresa que el llamado a tercería propuesto, no debió ser admitido, por cuanto al respecto alega, que el documento fundamental para llamar como tercero a PDVSA, es copia simple, y es carente de valor probatorio, atacable y fácilmente desvirtuable por lo débil que según indica representa esta prueba, se hace necesario indicar que la intervención de tercero, fue establecida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero (Intervención de Terceros) del Título IV (DE LAS PARTES), y en el artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia; distinguiéndose así el proceso civil ordinario, del proceso laboral pues en éste, su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente que si son posibles en el procedimiento civil.
El mencionado articulo 52 establece que: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
En cuanto a la oportunidad para el llamamiento al tercero, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esencial es para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

Así mismo y con respeto a la especialidad del proceso laboral venezolano, previsto en su ley adjetiva, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; preceptúa:
…“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.…”
Dicho lo anterior, se destaca que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, solicitó en base a las previsiones de los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida intervención forzada (llamado de tercero), observándose que la parte demandante, ahora, manifiesta su inconformidad en respecto de la admisión de la tercería propuesta, haciendo objeción al documento consignado por el demandado, como fundamento del llamamiento del tercero; ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé, en esta fase de sustanciación, la realización de todo una actividad probatoria a los fines de obtener la eficacia probatoria del documento con el cual se apoye el demandado para proponer el llamamiento de un tercero, y siendo que además, en materia ordinaria laboral, en primera instancia, la distribución funcional de los tribunales, para llevar a efecto los juicios de esta naturaleza, viene dada entre los jueces sustanciadores y los jueces de juicio (resolución al fondo); en consecuencia las objeciones, como las formuladas por el accionante en la referida diligencia, en relación al documento que cuestiona, deben ser resueltas por el juez de causa, y siempre al fondo de la controversia, en este caso, y a especialidad, por el juez de juicio; ello con fundamento en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en el auto de fecha 11 de junio de 2015 folio (68), por el que se admitió el llamado al tercero formulado por la entidad de trabajo demandada, este tribunal apreció no sólo la motivación contenida en el escrito del llamado a tercería y los documentos acompañados al mismo, sino que estos fueron relacionados con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda; destacándose, a estos efectos, que el accionante señaló (vuelto folio 1), lo siguiente: ”…para desempeñar el cargo de CARPINTERO A, relación de trabajo amparada por el contrato colectivo petrolero, asignado al PROYECTO INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE DEL OLEODUCTO DE 36” MOR-PTO,…”, y esta identificación dada por el demandante respecto de una circunstancia vinculada a la Relación de Trabajo alegada, es idéntica, a la identificación, dada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en el escrito, por el cual llamó al tercero, quien en el mismo, establece una relación de nexo entre los presupuestos citados y contenidos en la demanda (prestación de servicios como carpintero A, por parte del demandante, quien reclama para si la aplicación del contrato colectivo petrolero, y dice estar asignado al PROYECTO INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE DEL OLEODUCTO DE 36” MOR-PTO), relacionándolos con la entidad de trabajo demandada y con la llamada en tercería (PDVSA PETROLEO S.A.), al vincular a esta (vuelto del folio 22) con los presupuestos de la demanda citados, teniendo como fundamento de ella el contrato de obra Nº 4600045035, asociado al Proyecto “incremento de la Capacidad de Transporte del Oleoducto de 36”, MOR-PTO” para lo cual también hace cita del memorándum Ref. Nº: GIPMPFPO-OCEMI-RBII-MMO-14-048, cuya copia cursa al folio 36 y cuya vinculación también se observa del oficio Nro. 0258-CE, de fecha 21 de Julio de 2014.
En consecuencia de todo lo anterior, este tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada interpuso el llamado en tercería, solicitada por el apoderado actor. Y así sedecide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento en que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada interpuso el llamado en tercería; en razón de las expresadas.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSE TADEO HERRERA S.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera

En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:05 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

JTHS/jths BP12-L-2014-000291.