N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000103
PARTE ACTORA: DEIBIS JOSE ARAY, venezolano, cedulado bajo el Nº V-15.563.377
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN, titular de la cédula número: V- 10.935.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero: 162.647.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.132.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.795.

MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme a la transacción presentada Hoy 23 de octubre de de 2015, la oportunidad para la Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 22 de octubre de 2015, celebrada por el ciudadano DEIBIS JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.563.377, representados por su Abogado asistente MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, y la sociedad mercantil GUARDIANES TRIPLE R, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del año 1.990, anotado bajo el No. 54, Tomo A-15, comparece el abogado en ejercicio ALEJANDRO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.795; conforme a facultades que acredita a los autos la cual riela al folios 26 del presente asunto; en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Por cuanto, las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar, en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: ÜNICA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. En este acto en Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento conforme a las facultades conferidas, ofrece en este acto a los reclamantes la cantidad global de la cantidad de Bolívares 20.000,00, la cual se discrimina de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 15.000,00 al trabajador DEIBIS ARAY, por concepto de sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 82813454, de fecha 21-10-2015; y la cantidad de Bs. 5.000,00 al apoderado actor MIGUEL GUZMAN, por concepto de Honorarios Profesionales mediante cheque Nº 48803455, de fecha 21-10-2015, ambos de la cuenta corriente Nº 0105-0110-57-1110161166 del Banco Mercantil. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó con pleno conocimiento del contrato por el actor y su abogado asistente; en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante este juzgado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada; y de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y en vista que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la Transacción, ni el desistimiento, ni vicia o cercena derechos irrenunciables de los trabajadores; en vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. F. 20.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado y ordenar su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:50 a.m.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste. La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
ASUNTO Nº BP12-L-2015-000216