REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000222
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 5.883.126.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRREDDY PATETE BARROLLETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboagodo bajo el Nº 17.786.
PARTE DEMANDADA: SERCONLECA G&O, C.A.
APODERADOS JUDIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.539, 10.923 y 63.834 respectivamente.
MOTIVO: TRANSACCION LABORAL.
Vista la diligencia de fecha 22 de Octubre del 2015 suscrita por los ciudadanos CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.126, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado FREDDY PATETE BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.786 , y por el abogado RACHID JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.510.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERCONGELCA, G&O, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.998, anotado bajo el Nº 03, Tomo 3-A, representación que se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 26 al 29 de la primera pieza del expediente y sustitución del poder que riela al folio 12 de la segunda pieza; mediante la manifiestan poner fin al presente juicio por vía transaccional donde quedan incluidos la totalidad de los conceptos demandados y señalados en la sentencia dictada en la presente causa, a su vez solicitan la respectiva homologación, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se archive el expediente y se les expida copias certificadas tanto del acuerdo celebrado como de la homologación correspondiente.
Ahora bien, se observa del contenido del referido escrito que ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en celebrar una transacción que de por terminada la reclamación libelar mediante reciprocas concesiones en el pleno ejercicio de sus libertades y estiman los conceptos y beneficios generados por el trabajador durante el periodo de la relación laboral la cual sostienen que se desarrollo bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en un primer periodo y un último periodo liquidado con apego a la Convención Colectiva Petrolera, cuyos montos y conceptos reclamados se encuentran ajustados a la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 13 de agosto del 2015.
Así mismo manifiestan que han transado y convenido en pagar por parte de la empresa al demandante el monto de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.838,84) que es el monto condenado en la sentencia, mas la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de intereses e indexación judicial, cuyo monto total suman la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106.840,oo), cancelados mediante un cheque girado a la orden del extrabajador demandante bajo el Nº 20-10836794 de fecha 05 de octubre del 2015 contra la cuenta corriente Nº 0115-0072-20-0720023093 de la cual es titular la entidad de trabajo demandada ante el Banco Exterior, cuya copia del descrito efecto cambiario consta al folio 35 de la segunda pieza del expediente y acompañado por las partes.
En este sentido, este tribunal en observancia a la voluntad expresada por las partes en dar por terminada la reclamación laboral mediante un acuerdo transaccional sobre todos los conceptos reclamados en el planteamiento libelar, reconocen la relación laboral; del mismo modo convienen que con la cantidad expresada como finiquito y monto del arreglo definitivo nada quedan a reclamarse por los conceptos reclamados y condenados en la sentencia al termino de la relación laboral. Igualmente la parte demandada Desiste del recurso de apelación ejercido contra la expresada sentencia definitiva dictada en la presente causa.
Finalmente las partes solicitan se imparta la homologación del tribunal sobre el descrito acuerdo transaccional para que surta el carácter de cosa juzgada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes lo que han alcanzado es un acuerdo transaccional que pone fin a sus controversias y al haber declarado su conformidad con la sentencia definitiva que resolvió la litis al ajustar el monto transado con el condenado en la misma mas un monto por intereses e indexación arreglan como pago único y definitivo de sus controversias suscitadas en el planteamiento libelar, del mismo modo es evidente que el presente acuerdo constituye un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, igualmente se ha verificado la capacidad procesal de las partes para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al concebir el primero al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, de los cuales las partes pueden hacer uso en todas las fases y etapas del proceso; De igual modo el artículo 89.2 del texto fundamental el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales al termino de la relación laboral y al constatarse que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del extrabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de Bs. 106.840,00, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes y al desistimiento de la apelación, en cuanto a su naturaleza, contenido y alcance expresado en la presente decisión, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente al verificarse el pago convenido entre las partes conforme al descrito efecto cambiario. Regístrese, déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo, expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina
OJMS/ BP12-L-2014-000222
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