REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000340
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.864.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.079.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N° 13, Tomo 91-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE MAYO DE 2015, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de octubre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente, en fundamento del presente recurso aduce, que yerra la recurrida al dar por demostrado la responsabilidad subjetiva de la empresa, para condenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estableciendo la relación de causalidad con la sola valoración del certificado de enfermedad profesional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del actor, por el solo hecho de señalar éste que se trata de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y por encontrarse el trabajador obligado a prestar servicios bajo condiciones disergonómicas, cuando lo cierto es que de autos se evidencia que la empresa cumplió en todo momento con las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo aplicarse los criterios del Alto Tribunal, que eximen de responsabilidad al patrono en casos como el de autos, considerando que se incurrió en incongruencia negativa.
Aduce igualmente que, en el supuesto negado de considerar procedente ésta Alzada tal condenatoria, el quantum debe ser el límite mínimo en la norma antes invocada, por haber cumplido la normativa especial que rige la materia solicitando se declare con lugar el presente recurso.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora se encuentra conforme con la decisión recurrida, solicitando se desestime la presente apelación, se confirme la sentencia de instancia, y se condene en costas del recurso a la demandada.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior fundamento recursivo, se procede a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:
Manifiesta la representación judicial demandada su inconformidad con la recurrida, toa vez que quedo demostrado en autos el cumplimiento de todas las normas de salud y seguridad laboral y en razón de ello -en criterio del exponente - la responsabilidad subjetiva no debe proceder, pues yerra la recurrida al dar por demostrado la relación de causalidad solamente con el certificado de discapacidad, incurriendo así en incongruencia negativa.
En este contexto, se precisa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° de fecha 07 de julio de 2014, dictaminó:
“…Ahora bien el criterio de la Sala con respecto al requisito de congruencia del fallo y con relación al vicio de incongruencia negativa, reflejado en múltiples decisiones, entre ellas, la Nº 896 del 02 de junio de 2006, ha sido el siguiente:
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
En este sentido, se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Énfasis de la Sala)…”. (Sic).
Del fragmento transcrito se desprende que, el vicio denunciado se produce para la accionada, ante la omisión del Tribunal respecto de las defensas esgrimidas en el decurso del procedimiento.
Así destaca esta Alzada que en el presente recurso, no fue clara la denuncia al respecto por parte de la recurrente, pues la inconformidad con la recurrida versa sobre la conclusión a la cual llegó para dar por demostrada la relación de causalidad y, consecuentemente la condena por responsabilidad subjetiva, por lo que no es cónsona tal delación, al no señalar omisiones de defensas alegadas en primera instancia, siendo diferente la valoración y apreciación de las pruebas de la decisión de excepciones o defensas, sin embargo, esta Superioridad en su condición de instancia revisora y extremando sus funciones, procede a la revisión de la sentencia impugnada, sobre el particular de la condena de indemnización por responsabilidad subjetiva, a los fines de verificar si ajusta o no a derecho, remitiéndose a lo establecida por ella:
“…En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad total y permanente que padece, no quedó demostrado con el material probatorio, que a la demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad, para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del extrabajador se agravó a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad agravada de el Ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ SEQUERA, por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravó con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación precisa parte in fine de la 2º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT”.
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.
*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 3º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 1.643 días x salario integral de Bs F.158,36, la suma DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.260.185,48) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide…”. (Sic).
Del texto anterior, se infiere que el Juzgado de cognición dio por establecida la relación de causalidad y por ende la responsabilidad subjetiva de la empresa, en virtud del contenido que dimana del certificado de discapacidad, que indica que el laborante se encontraba sometido a condiciones disergonómicas.
Ahora bien, de la certificación médica que riela en autos en copia certificada (folio 34-35, pieza 1°), se observa:
“…Omissis…La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”. (Sic).
De igual manera, del informe complementario de investigación de enfermedad profesional (folio 45, pieza 1°), se desprende:
“… 6) Programa Ergonómico:
No se constato, en fecha 15/02/2012, incumpliéndose con lo establecido en los artículo 40 numeral 11 y 60 de la LOPCYMAT. En consecuencia (4) se le ordena al empleador elaborar e implementar el Programa Ergonómico en función de la legislación anteriormente citada…Omissis…”. (Sic).
En sintonía con lo anterior, lo indicado en el certificado de discapacidad es cónsono con lo investigado, pues al momento de realizar las inspecciones respectivas la entidad de trabajo no cumplía con el programa ergonómico, lo que evidencia el incumplimiento de la normativa en ese particular de seguridad y salud en el trabajo, resultando en consecuencia procedente la condena de indemnización por responsabilidad subjetiva, tal como lo dejó establecido la recurrida, desestimándose el presente alegato recursivo, así se decide.
Respecto del quantum de la indemnización, observa quien decide que fue tomado el limite medio establecido en la normativa especial, sin embargo tal como lo señala la recurrente, ésta cumplió obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, entre ellas, la notificación de riesgos, dotación de uniformes, exámenes pre-empleos, los cuales corren inserto en autos, aspectos que en criterio de quien decide, constituyen causas atenuantes a fin de establecer el monto de la indemnización, siendo necesario citar el artículo 130 de la LOPCYMAT, que señala:
“Artículo 130.. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …Omissis…
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la norma que antecede, considera esta Alzada que habiendo quedado demostrado la relación de causalidad y el cumplimiento parcial de la normativa en materia de seguridad y salud laborales, es ajustado a derecho establecer como base de condena de tal indemnización el limite mínimo de tres (3) años, que equivalen a un mil ochenta (1080) días, a razón de salario integral (Bs. 158,36) el cual no fue discutido ante ésta Alzada, operación que en definitiva arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 168.868,8), cuyo pago así se ordena, estimándose la presente denuncia, y parcialmente con lugar el presente recurso, así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria del anterior concepto, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha efectiva de pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y, por vacaciones judiciales.
Se ratifica la condena respecto del daño moral, por no haber sido objeto de apelación.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GABRIEL GALVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048, en representación de la demandada CONTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de 2015; 2) se MODIFICA la decisión recurrida en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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