REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000422
PARTE ACTORA RECURRENTE: YHOEL JOSE PIÑERO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.162.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo SEGURIDAD CODIGO UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PABLO ALMEIDA CORRA y ANA PATRICIA MAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.900 y 96.425.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2015, POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por ambas partes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 22 de octubre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte actora, que riela en autos prueba documental consistente en horarios de trabajos que fueron promovidas por la accionada, los cuales se impugnaron por carecer de firma y el sello correspondiente de la Inspectoría del Trabajo como requisito de validez, valorados por el Tribunal de Instancia, siendo que el horario de trabajo diario para el año 2012 del laborante fue de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm con un día libre en la semana y para el año 2013 se desempeño en una jornada de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, tal como fue alegado en el libelo, no correspondiéndose con los horarios valorados.
Que la decisión de instancia no condenó el pago de las horas extras a pesar de haber demostrado en los autos con prueba testimonial y documental que riela en el folio ochenta y tres (83)0 al ochenta y seis (86).
Por otro lado, la representación de la parte accionada denuncia que “no es cierto” que el Tribunal a quo, incurre en el vicio de error de juzgamiento, error de juicio, infracción de ley o de fondo, vicio de inmotivación, vicio de contradicción, ultrapetita “pero en éste caso” en extrapetita por haber condenado algo que ni siquiera había sido demandado, por lo que solicita sean revisados todos y cada uno de los conceptos condenados conforme al derecho.
Que la sentencia recurrida, establece que el único concepto que fue probado fue un supuesto bono de Bs. 440, estableciendo que ese bono fue pagado durante la vigencia de la relación de trabajo, cuando de la prueba de informes del Banco de Venezuela se observa que el mismo fue a partir desde el 17-10-2011 hasta el 04-11-2013.
Que en relación a los conceptos de diferencia salarial, horas extras, horas nocturnas, días feriados y dominicales destaca que la parte actora en ningún momento ha señalado que tales diferencias se deben a un mal cálculo y que no fueron probados en las actas procesales, considerando que deben ser revisados los conceptos pretendidos, dado que lo único que se probó fue una diferencia por Bs. 440, insistiendo que la recurrida presenta los vicios antes aludido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los alegatos de apelación expuestos por cada una de las partes, este Tribunal procede a decidir el presente recurso bajo los siguientes argumentos:
Sostiene la parte actora recurrente que fue valorado un horario de trabajo promovido por la accionada, impugnado en juicio, sosteniendo adicionalmente que no se le acordó la cancelación de las horas extras, a pesar de haber demostrado la prestación del servicio en una jornada de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso.
Ello así tenemos, que efectivamente el actor impugnó los referidos horarios de trabajo, pero los mismos en modo alguno fueron valorados, pero aún cuando hubieren sido apreciado y evidenciado la jornada de trabajo alegada por el laborante, no resultan determinante al fondo de lo controvertido, puesto que la cancelación de horas extraordinarias pretendidas por el actor no fueron demandadas, situación que se desprende del escrito libelar y de subsanación que riela en los folios uno (1) al once (11) y veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza, por lo que mal podría el accionante de autos, pretender la cancelación de un concepto que nunca fue peticionado, resultando en consecuencia, improcedente su alegato recursivo, así se decide.
Respecto de las denuncias esgrimidas, por la representación de la accionada al invocar una serie de vicios, que son propios del recurso de casación, los cuales, no se prohíben denunciar en ésta instancia judicial, sin embargo es menester recordar que cada uno de esos vicios, tiene una técnica para su fundamento en la doctrina casacional para que los mismos puedan ser analizados, no obstante infiere de la exposición oral de la representación judicial de la su inconformidad con la decisión de instancia, en mérito de ello, la actividad de esta Alzada en su condición de instancia revisora, se encuentra dirigida a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados, puesto que solo se alcanzó a demostrar diferencia en relación a Bs. 440, no pudiendo dejar de advertirse que en primer lugar, la accionada recurrente se refiere a un supuesto bono de Bs. 440, para más adelante admitir y aceptar que fue lo único que quedó probado en el juicio principal, situación que comparte la Alzada al evidenciar de la prueba de informes y de la aceptación realizada en la audiencia oral y pública de juicio, sobre tal monto adicional.
Así al descender al texto de la recurrida, tenemos que los conceptos calculados y condenados por ella, se circunscriben al recalculo de las diferencias demandadas (antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones y bono vacacional del año 2011-2012 y fracción del año 2013, utilidades 2011, 2012 y fracción del año 2013 y diferencia salarial), con la inclusión de los montos pagados en su debida oportunidad por la empresa demandada, más la inclusión del bono de Bs. 440, que en definitiva arroja la diferencia dineraria condenada por el Juzgado de Juicio, lo cuales al ser revisado se ajustan a derecho, no observándose que se hubiese condenado un concepto no libelado que la haga incurrir en extrapetita, condenado más allá de lo pedido para acarrear ultrapetita, o carezca de fundamento alguno la decisión recurrida que la haga inmotivada, resultando improcedente el fundamento recursivo de la parte accionada, así se establece.
IV
DISPOSTIVO
En mérito de las consideraciones de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora; 2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, ambos contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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