REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000435
PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.601.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MORTIMER MARTINEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.629.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SIR ARTHUR MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de octubre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 22 de octubre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora recurrente presento escrito mediante el cual interpone la presente apelación, el cual expresa los fundamentos del mismo, y en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, tales argumentos recursivos fueron ratificados, que de seguidas se expresan:
Aduce el recurrente, que la sentencia de instancia impuso la carga de la prueba en hombros de la demandada debido a la confesión en que incurrió, al no comparecer ni a la audiencia preliminar y no promover prueba alguna para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que debía el juez de la recurrida condenar todo lo demandado, y no como lo determinó la decisión impugnada, en razón de ello considera que en el caso de autos debe este Tribunal:
-. Tomar como base para las alícuotas de utilidades noventa (90) días de aguinaldo o bonificación de fin de año y de bono vacacional anual, cuarenta (40) días.
-. El bono vacacional en base a cuarenta (40) días y no conforme a lo establecido en la norma sustantiva laboral, conforme al convenio y costumbre laboral existente entre las partes.
-. Las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “c” de la norma laboral ordinaria y no conforme al literal “a” y artículo 556.2 de la misma ley.
-. El beneficio de alimentación, según la ultima unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la ley de alimentación, pero no condicionar su condena en base al monto libelado de Bs. 18.601.
-. Los intereses de mora e intereses de prestaciones, deben ser calculados a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, pero no condicionar el monto correspondiente a la cantidad de Bs. 10.862,77 y Bs. 4.335,79 respectivamente que fueron libelados.
-. Declararse procedente la indexación o corrección monetaria, puesto que su no condena en base a que, la misma resulta improcedente por ser la demandada una entidad municipal, es asumir defensa de partes que no fueron opuestas.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto los anteriores fundamentos recursivos procede éste Tribunal a su análisis y decisión, previa las consideraciones siguientes:
En cuanto al primer particular, sobre la carga de la prueba impuesta por la recurrida, es necesario para quien decide hacer remisión a lo decidido:
“…Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica a priori la confesión de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el prenombrado accionante contra la referida Alcaldía y, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui no promovió pruebas para desvirtuar lo demandado, debe declararse la confesión en cuanto a los hechos (relación de trabajo y su duración), por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido…”. (Sic).
Ahora bien, debe apartase este Tribunal del dictamen proferido por la recurrida, en virtud de las prerrogativas procesales que gozan los entes del estado, al tenerse como contradicha la demanda, como ocurrió en el presente caso, no puede existir siquiera una confesión parcial (relación de trabajo y su duración), pues por el efecto de la negativa, debe tenerse igualmente como negada la relación de trabajo, quedando en carga del actor demostrar la prestación del servicio para activar la presunción laboralidad, lo que en caso sub iudice efectivamente logró, al promover a los autos constancia de trabajo en original, de cuyo contenido se desprende la fecha de inicio (01-01-2009) y finalización (31/12/2012), sin embargo al quedar demostrado el vínculo laboral, necesario era revisar el derecho pretendido, tal como lo hizo el Juzgado de cognición, quien concluye que los beneficios deben ser calculados en base la norma ordinaria laboral como fue pactado en el contrato de trabajo, por lo que aún cuando no es compartido el fundamento de éste particular de la recurrida, ello en modo alguno afecta resolución al fondo del asunto, y en consecuencia esta Alzada, declara improcedente la presente delación, así se decide.
Respecto de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que según el actor debe ser de noventa (90) y cuarenta (40) días respectivamente, debe precisar quien decide que, fue promovido a los autos contrato de trabajo, firmado por las partes y debidamente valorado, que señala que los beneficios correspondientes serán los establecidos en la ley ordinaria laboral, por lo que son ellos los que deben tomarse en consideración y no los alegados por el actor, observándose que el tomado como base por la recurrida se ajusta a derecho, en consecuencia se desestima el presente alegato recursivo, así se establece.
En cuanto a la condenatoria del bono vacacional, que debe ser decretado en base a cuarenta (40) días y no conforme a ley laboral, reitera esta Superioridad que al quedar establecido el régimen jurídico aplicable, como se dijo anteriormente mal podría condenarse un monto superior por tal concepto, pues no obra en autos que el laborante, en la época en que estuvo vigente el vinculo laboral recibiera tal cantidad de días por el referido concepto, resultado improcedente tal denuncia, así se decide.
Sobre el cálculo de prestaciones sociales y antigüedad, sostiene el recurrente que debe realizarse el cálculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la norma sustantiva laboral y condenar el monto que mejor beneficie al actor, concepto que fue estimado por la recurrida en los siguientes términos:
“…Omissis… se procede a realizarse los cálculos correspondientes, considerando el tiempo de servicio de 4 años y la base salarial de la constancia de trabajo…
Prestaciones sociales del artículo 142, literal “c” y 556.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:
120 + 6 días x Bs.75, 84
Total a pagar por prestaciones sociales y días adicionales: Bs.9.555, 84 …” . (Sic)
Ahora bien, sobre tal concepto determina la recurrida que toma como base salarial la establecida en la constancia de trabajo que riela en autos, observando que dicho cálculo se realizó conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 arriba indicado, sin embargo el salario reflejado en la documental antes aludida, es la cantidad de Bs. 2.047,52, el cual se corresponde con el salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto N° 8920 de fecha 19-04-2012 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.908 de fecha 24-04-12, lo que en principio permite inferir que el laborante estuvo remunerado bajo los distintos salarios mínimos vigentes para cada año, más aún cuando de autos no se desprende otra prueba que demuestre lo contrario, por lo que considera quien decide que la antigüedad debió ser calculada en bases a tales salario y conforme a lo estatuido en los literales “a” y “c” del antes señalado artículo, tal como lo adujo el recurrente, prosperando tal denuncia, y de seguida se procede a dictaminar el quantum de dicho concepto:
1) Antigüedad conforme al artículo 142 literal “a” de la L.O.T.T.T:
AÑO Y SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DÍAS DE TOTAL
MES MENSUAL DIARIO BON. VAC UTILIDADES INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27
Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27
Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27
Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27
May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,10 5 Bs 155,48
Jun-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,10 5 Bs 155,48
Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,10 5 Bs 155,48
Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,57 Bs 1,22 Bs 31,10 5 Bs 155,48
Sep-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,62 Bs 1,33 Bs 33,92 5 Bs 169,62
Oct-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,62 Bs 1,33 Bs 33,92 5 Bs 169,62
Nov-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,62 Bs 1,33 Bs 33,92 5 Bs 169,62
Dic-09 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,62 Bs 1,33 Bs 33,92 5 Bs 169,62
Ene-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,62 Bs 1,33 Bs 33,92 5 Bs 169,62
Feb-10 Bs 959,08 Bs 31,97 Bs 0,71 Bs 1,33 Bs 34,01 5 Bs 170,06
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,48 Bs 37,74 5 Bs 188,71
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,48 Bs 37,74 5 Bs 188,71
May-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,48 Bs 37,74 5 Bs 188,71
Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,48 Bs 37,74 5 Bs 188,71
Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,48 Bs 37,74 5 Bs 188,71
Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,79 Bs 1,48 Bs 37,74 5 Bs 188,71
Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01
Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01
Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01
Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01
Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 5 Bs 217,01
Adicional Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 0,91 Bs 1,70 Bs 43,40 2 Bs 86,81
Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 5 Bs 217,58
Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 5 Bs 217,58
Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 5 Bs 217,58
May-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 5 Bs 250,22
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 5 Bs 250,22
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 Bs 0,00
Ago-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,17 Bs 1,95 Bs 50,04 Bs 0,00
Sep-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 15 Bs 825,71
Oct-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 Bs 0,00
Nov-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 Bs 0,00
Dic-11 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 15 Bs 825,71
Ene-12 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 Bs 0,00
Día Adicional Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,29 Bs 2,15 Bs 55,05 6 Bs 330,28
Feb-12 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 2,15 Bs 55,19 Bs 0,00
Mar-12 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 2,15 Bs 55,19 15 Bs 827,86
Abr-12 Bs 1.548,21 Bs 51,61 Bs 1,43 Bs 2,15 Bs 55,19 Bs 0,00
May-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1,65 Bs 2,47 Bs 63,47 Bs 0,00
Jun-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 15 Bs 1.001,50
Jul-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 Bs 0,00
Ago-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 2,47 Bs 4,95 Bs 66,77 Bs 0,00
Sep-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 15 Bs 1.151,73
Oct-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 Bs 0,00
Nov-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 Bs 0,00
Dic-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 15 Bs 1.151,73
TOTAL ANTIGUEDAD 228 Bs 11.211,88
2) Antigüedad conforme al artículo 142 literal “c” de la L.O.T.T.T:
AÑO SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA SALARIO DÍAS TOTAL
MENSUAL DIARIO BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIGÜEDAD
2009 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1,33 Bs 2,84 Bs 72,42 30 Bs 2.172,65
2010 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1,52 Bs 2,84 Bs 72,61 30 Bs 2.178,33
2011 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 1,71 Bs 2,84 Bs 72,80 30 Bs 2.184,02
2012 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 2,84 Bs 5,69 Bs 76,78 30 Bs 2.303,46
TOTAL ANTIGUEDAD Bs 8.838,46
De los cálculos que anteceden, se observa que el monto que mas beneficia al actor es el realizado conforme al literal “a” del artículo 142 de la norma sustantiva laboral y este es el monto que se condena a pagar, es decir la cantidad de Bs. 11.211,88, así se resuelve.
En relación al pago del beneficio de alimentación, se desprende del escrito libelar que fueron peticionados los días correspondientes, en base al cero cincuenta por ciento (0,50%) del valor de la unidad tributaria de Bs. 137, para un total reclamado de Bs. 18.601, y sobre tal concepto la recurrida estableció:
“…Omissis…En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena cancelar en conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde abril del 2009, cuya resulta no debe exceder de la suma de Bs.18.601,00, a fin de no incurrir en extrapetita, y así se declara…Omissis..
Lo relacionado a la cesta ticket demandado, tal como se estableció, la alcaldía no demostró que honró tal concepto, por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Para ello se ordena una experticia complementaria, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la sede del municipio y verificar en el control de asistencia, los días efectivamente laborados por el ciudadano Luís Salazar durante el tiempo de servicio prestado desde 01 de abril del 2009 al 31 de diciembre 2012, de lunes a viernes, en caso contrario, el experto deberá descontar los días feriados establecidos en el artículo 212 de la derogada Ley y artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Y así es establecido…”. (Sic).
De la transcripción anterior, se observa que la recurrida limita el pago a la cantidad libelada, estableciendo que el valor del día de pago debe ser el 0,25% de la unidad tributaria vigente, para el momento en que debía hacerse efectivo el pago respectivo, criterio que comparte ésta Alzada pues a pesar de no haberse demostrado el pago, es un concepto libelado dentro de los parámetros legales y que no es de carácter extraordinario, sin embargo el porcentaje de la unidad tributaria debe tomarse el mínimo, pues un monto superior si debe ser probado lo cual no consta en autos, y habiendo peticionado una cantidad determinada la misma se ordenó calcular mediante experticia, en cuyo caso de resultar un monto mayor al libelado no puede condenarse a uno superior, de lo contrario sería incurrir en ultrapetita, resultando en definitiva conteste la decisión impugnada en ese aspecto, desestimándose tal alegato recursivo, así se resuelve.
Sobre los intereses de mora y prestaciones sociales, alega el recurrente que los mismos se limitaron a ordenar su cálculo pero que en ningún caso debe pagarse una cantidad superior a la demandada, es decir Bs. 10.862,77 y Bs. 4.355,79; sobre esto la recurrida dejo sentado:
“…Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre del 2012), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado no debiendo exceder los mismos de Bs.10.862,77 monto este pretendido por el actor en el libelo de la demanda, asimismo los intereses de prestaciones sociales, que deben ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, no pudiendo exceder los mismos de Bs.4.355,79 por haber sido este el monto pretendido por el actor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Sic).
Al descender a las actas que conforman el presente asunto, se infiere del escrito libelar que tales cantidades fueron las peticionadas a un quantum determinado, por lo que otorgar un excedente, sería incurrir en ultrapetita, y en caso de resultar un monto mayor al momento de realizarse la experticia complementaria del fallo por tal concepto, debe pagarse lo libelado, tal como lo determinó la recurrida, razones por la cuales se desestima el presente alegato, así se decide.
Finalmente, en relación a la indexación pretendida y no condenada, es criterio jurisprudencial que cuando la condenada resulte ser un ente municipal la misma no es procedente en derecho, tal como fuere establecido por la decisión sometida al presente recurso, por lo que debe mencionarse la decisión N° 1683 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó establecido:
“…En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. (Subrayado de este fallo).
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”.
En ese sentido, aun cuando no fuere alegada por la accionada la improcedencia de la indexación, por ser criterio jurisprudencial de carácter vinculante, era necesaria su aplicación por el Juzgado a quo, y en razón de ello se desestima el presente argumento, así se establece.
Habiendo prosperado una de las denuncias antes aludida, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el presente recurso, modificándose la decisión recurrida, solo en lo que respecta al concepto de antigüedad, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado MORTIMER MARTINEZ LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.629, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos. Notifíquese a las autoridades municipales conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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