REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BC02-X-2015-000038
Vista la inhibición planteada por el abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto N° BP02-R-2015-000453, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MEDARDO PÁEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la causa Nº BP02-L-2012-00067, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos RICHARD ALMEIDA y RONI LUGO contra la empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A.; fundamentada dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al sostener el juez que al desempeñar funciones como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de El Tigre, en el asunto principal, considera que adelantó opinión sobre el fondo de lo controvertido, lo que le impide ofrecer la imparcialidad necesaria para conocer de la causa que dio origen a la incidencia que hoy nos ocupa, la cual cursa en el asunto signado con el N° BC02-X-2015-000038 y por ende se inhibe de conocer de la misma.
Ahora bien, éste Tribunal advierte de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que, cursa al folio ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente principal, decisión dictada por este Tribunal en el asunto N° BP02-X-2014-000041, mediante la cual se procedió a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el referido Juez, en fecha 17 de febrero de 2014, en los mismos términos planteado, con la salvedad que en la referida oportunidad, el hoy inhibido se desempeñaba como Juez Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial.
Así, resultaba conforme a derecho remitir de manera inmediata las respectivas actuaciones a éste Tribunal, dada la decisión previamente señalada, en consecuencia; éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Particípese de la presente decisión al referido ciudadano mediante oficio y remítase con copia certificada, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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