REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2008-000407
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la abogada en ejercicio Carmen Maria Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°80.980, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 4.904.856, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA AVEIRENSE 167 R.L, al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación; siendo negativa la notificación ordenada.-
Ahora bien, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa en virtud de resolución N° 2011-0014, de fecha 04 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, en tal sentido por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, se dio por recibido abocándose quien suscribe, ordenándose la notificación a las partes del abocamiento.
En este orden de ideas, observa este juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente última actuación de fecha 09 de julio del 2014, por lo que se constata que hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante un único cartel de notificación para su publicación en cartelera de estos Tribunales. Líbrese cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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