REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000377

Habiéndole correspondido a este Tribunal por efecto del sorteo realizado para su distribución, conocer en fase de sustanciación de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos de la relación laboral, incoada por los ciudadanos JORGE JIMÉNEZ, JAIRO HERNÁNDEZ, DELSIDO MATINES, RONAD SÁNCHEZ, DANNY MAZA, MARCOS HERRERA, WILLIAM MOTA, LILIBETH PUERTA, FREDDY REYES Y JORGE CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.169.995, 10.269.188, 8.335.732, 12.291.390, 14.317.188, 14.139.245, 11.420.646, 15.712.170, 16.854.565 y 12.576.058, contra las empresas CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ) y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., en tal sentido y revisada como ha sido para su admisión o inadmison, se constató que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el articulo 124 eiusdem se dictó un despacho saneador en el sentido que la parte demandante corrija el libelo de demanda indicando lo siguiente:
1.- Nombre, domicilio e identificación de manera clara y precisa de la parte demandada, indicando la dirección a los fines de practicar la correspondiente notificación.
2.-Indicar de manera clara y precisa el representante legal o estatutario de la parte demandada, indicando el cargo que ocupa en la empresa demandada.
3.- Indicar de manera clara y precisa el número de días, los montos y el salario que le sirve de base a los demandantes para reclamar, es decir; indicar de manera correcta, especifica y determinante los derechos pretendidos.
4.- Indicar la pretensión y los requisitos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1,3,4 y 5 en relación a los ciudadanos Freddy Reyes y Jorge Cedeño, los cuales señala como parte demandante en el libelo de la demanda, sin cumplir con los requisitos que debe contener toda demanda en materia laboral; todo ello de conformidad con los numerales 1º,3º,4º y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Libradas las boletas de notificación a los demandantes otorgándoseles dos (2) días después de notificados para corregir el libelo según lo ordenado, en fecha 21 de Septiembre de 2015 mediante diligencia presentada y que corre inserta a los autos a los folios 35, comparece el abogado Antonio José González Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 165479, quien actuando con el carácter de coapoderado judicial de todos los demandantes, solicita de este Tribunal el avocamiento del juez o juez, siendo esta actuación inoficiosa por cuanto no ha habido cambio de juez o jueza desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha, razón por la cual no entiende quien aquí decide el motivo de tal solicitud.
Pues bien, la actuación en autos del coapoderado judicial Antonio José González Díaz, quien està debidamente facultado con otros profesionales del derecho para representar judicialmente a los demandantes, inclusive para darse por notificado, es entendida como la notificación de los demandantes sobre el despecho saneador en los términos ordenados, por lo que siendo que la notificación tácita operó el día 21 de septiembre de 2015, sin que hasta la presente fecha conste en autos haber corregido el libelo de demanda, surge las consecuencia jurídicas previstas en el articulo 124 de la Ley Adjetiva laboral que establece
Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado del tribunal.).

Es por lo que en aplicación de la norma adjetiva laboral supra transcrita, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda, por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JORGE JIMÉNEZ, JAIRO HERNÁNDEZ, DELSIDO MATINES, RONAD SÁNCHEZ, DANNY MAZA, MARCOS HERRERA, WILLIAM MOTA, LILIBETH PUERTA, FREDDY REYES Y JORGE CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 16.169.995, 10.269.188, 8.335.732, 12.291.390, 14.317.188, 14.139.245, 11.420.646, 15.712.170, 16.854.565 y 12.576.058, contra las empresas CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ) y SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. Así se decide.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de los recursos correspondientes, una vez transcurrido dicho lapso sin que se ejerciere recurso alguno en contra de esta decisión, se ordenará el archivo judicial del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,.
En Barcelona, a los catorce días (14) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la Republica.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Hilda Moreno M.