REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000587

En fecha 27 de junio de 2014, la abogada ADANEVA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil AGUADEL, C.A. interpuso diligencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“… acudo respetuosamente a los fines de Impugnar en todas y cada una de sus partes Informe de Experticia consignada en fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo; fundamentando Dicha (sic) Impugnación por excesiva y se aparta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo…”.

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo manifestado por la apoderada judicial de la demandada; observa que la presente causa está referida a la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL BURIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 8.258.930 contra la sociedad mercantil AGUADEL, C.A., por cobro de prestaciones sociales y que la experticia a que se refiere la diligenciante es el Informe de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inserto a los folios del 39 al 54, rendido por la licenciada Sonia Alvarado, designada a través de la insaculación llevada acabo por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral.

Así pues, a los fines de resolver dicha impugnación, se acordó designar dos expertos en aras de que prestaran el asesoramiento debido, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que en fecha 06 de los corrientes, se realizó el acto de asesoramiento, en el cual comparecieron los expertos designados a tal efecto, previa aceptación y juramentación de ley, reservándose el Tribunal el lapso de tres (3) días hábiles de despacho para dictar el fallo respectivo.

En tal sentido estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la experticia impugnada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La parte demandada aduce no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, por excesiva y se aparta a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo; de la revisión y observaciones efectuadas por los expertos asesores a dicha experticia, concluyeron que la misma fue ajustada a lo indicado en sentencia y apegada a la Ley; y así se decide.-

Por ende, esta instancia de la revisión exhaustiva del dictamen pericial contra el cual se reclama constata que, la experta contable Lic. Sonia Alvarado, en estricto apego a los lineamientos establecidos en sentencia proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al elaborar el informe realizó el cálculo del bono de alimentación determinando los días laborados y el monto de la unidad tributaria establecido legalmente para honrar dicho concepto; de igual manera realizó el cálculo de la prestación de antigüedad en los términos indicados en sentencia up supra, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, con la capitalización de los intereses, ello en estricto apego a lo ordenado en el fallo; asimismo tomó acertadamente los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (antiguos I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a la fecha de terminación de la relación laboral (13-07-2012) para la antigüedad y, desde la notificación de la demanda (23/10/2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, con la exclusión de los lapsos de receso judicial. Igualmente, las tasas de las que se sirvió para efectuar los cálculos del concepto mencionado, coinciden con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web www.bcv.com. Asimismo, realizó correctamente el cálculo de la corrección monetaria para la antigüedad, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial y en cuanto a la corrección monetaria para el resto de los conceptos a pagar, excluyó del cálculo los intereses sobre prestación de antigüedad, bono de alimentación, salario caídos y periodo de receso judicial; cumpliendo a cabalidad la labor encomendada, cuyos resultados alcanzó la cantidad de ciento cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.104.146,71); y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, estima como suma total definitiva que deberá pagar la empresa AGUADEL, C.A., al extrabajador accionante, en bolívares la cantidad de ciento cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.104.146,71); que comprenden los conceptos y cantidades discriminados en el folio 52 de la segunda pieza del presente expediente, lo cuales se dan por reproducidos en el presente fallo.

Conforme a lo antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Improcedente la impugnación realizada por la representación de la demandada, sociedad mercantil AGUADEL, C.A., contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de junio de 2014 por la licenciada Sonia Alvarado, y así se decide.
Asimismo se insta a la ciudadana ARMINDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.637.241, Licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores del estado Anzoátegui, bajo el No. 51.402 y la ciudadana EDITH MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.471.664, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Anzoátegui, bajo el No. 15.997, expertas designadas para prestar la asesoría correspondiente con ocasión a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en atención al artículo 249 del código de Procedimiento Civil aplicable, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignen la planificación de trabajo del número de horas hombre que utilizaron en la asesoría respectiva, correspondiente a sus honorarios profesionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal,

Abg. Argelis M Rodríguez A.
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana (09:39 a.m.) se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno Morales