REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2012-000757

PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO GARCÍA, ANDRÉS GUACUTO, EDGAR GARCÍA, ISAAC RODRÍGUEZ, JOSÉ PÁEZ y YODAN MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.005.173, 8.226.335, 8.348.525, 4.221.656, 8.322.213 y 8.251.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BIANCA BLANCO, NAYIBEL MATA, GABRIELA BORGES y RICHARD ANTOIMA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.635, 94.65, 94.359 y 87.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGUEDEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el N° 38, Tomo A-11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADAYSA GUERRERO, ADAYELIS GUERRERO, ADAELIZABETH GUERRERO y ADAMARIA GUERRERO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.151, 116.090, 162.624 Y 109.025, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Verificado el abocamiento del suscrito Juez y reanudada la causa, se procede a la publicación de la sentencia, previa verificación por reproducción audiovisual de lo acontecido en la instalación de la audiencia de juicio y sus dos primeras prolongaciones presididas por una juez distinta al suscrito juzgador.
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de mayo de 2013, y su prolongaciones de fechas 28 del mismo mes y año; así como el 6 de junio de 2013 (presididas por la Juez Ab Mirtha Bravo Corazpe), las prolongaciones de fechas 30 de septiembre de 2015 y 7 de octubre de 2015, presididas por este Sentenciador, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo en la última data anotada, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por los ciudadanos ANTONIO GARCÍA, ANDRÉS GUACUTO, EDGAR GARCÍA, ISAAC RODRÍGUEZ, JOSÉ PÁEZ y YODAN MARÍN frente a la demandada AGUEDELCA; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
La pretensión planteada por el litis consorcio actor fue denominada en el libelo de demanda de la forma siguiente: PROCEDIMIENTO DE RECLAMO POR DIFERENCIA POR MALA CANCELACIÓN DE TRABAJOS REALIZADOS EN HORARIO NOCTURNO, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO TOTAL DE ALGUNOS CONCEPTOS, PENALIZACIÓN, BONIFICACIÓN DE PRODUCCIÓN A RAZÓN DE Bs. 10.000,00 B.F., PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS, PENALIZACIÓN POR VACACIONES NO DISFRUTADAS, INCIDENCIA DE DIFERENCIAS EN NÓMINA Y VACACIONES EN LA UTILIDAD, CANCELACIÓN DEL FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE CANCELACIÓN EN AYUDA DE CIUDAD, DIFERENCIA EN CANCELACIÓN EN TIEMPO DE VIAJE, GASTOS FUNERARIOS E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE FAMILIARES, DIFERENCIA POR LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTENIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2011-2013, TANTO EN LO CONFORME A SU SALARIO INTEGRAL COMO EFECTOS EN SU LIQUIDACIÓN Y DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LA RELACIÓN Laboral que unió a los trabajadores con la empresa AGUEDELCA. Al efecto señala que los trabajadores iniciaron su relación laboral en las fechas y cargos que infra se especificarán, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora descanso contractual obligatorio, esto a razón que la empresa solicitó al Sistema de Democratización de Empleo de los Trabajadores, de su calificación para realizar diferentes actividades en el contrato número 45000999/4500099980” INSTALACIÓN DE CUATRO EQUIPOS TURBOGENERADORES DE GAS FABRICADOS POR PRATT A WITNEY POWER SISTEM, INC. MODELO TT8 PAC EN PETROCEDEÑO E INSTALACIÓN DE LOZA desde junio de 2010 hasta julio de 2012 a la empresa AGUEDELCA por parte de la empresa PDVSA PETROCEDEÑO, que la contratación fue establecida de acuerdo a la convención colectiva PDVSA PETROLEO, S.A. 2009-2011, que la misma fue destacada como obra determinada y falta entre un 20% y un 30%, que en fecha 30 de noviembre de 2011, a los trabajadores les fue entregada una notificación de despido con causal de no poder mantener el personal por un periodo a causa de hurtos de los cuales la empresa fue víctima en el mejorador antes mencionado; que a su vez AGUEDELCA mostró una comunicación recibida por la Inspectoría del Trabajo e hizo ver de forma verbal que la Inspectoría estaba de acuerdo con la resolución tomada de salir del personal, aunque no ha habido un motivo de fuerza mayor; que de esa forma arbitraria AGUEDELCA despidió masivamente a un grupo de trabajadores, incluyendo a delegados de prevención y laboral, los cuales gozan de fuero sindical. Prosigue relatando que luego del despido, se realizó una reclamación en Inspectoría la cual fue declarada no con lugar. Como consecuencia del despido, les bloqueó el acceso a la empresa y les dio las liquidaciones a los trabajadores, dejando en claro éstos que ello fue solo un adelanto. Señala así que se adeuda un bono de producción de Bs. 10.000,00, la penalización de las cláusulas 38, 72 y 65, adicionalmente vista la discusión de la convención colectiva petrolera 2011-2013, la diferencia de salario y a su vez, en la liquidación más los montos pendientes por concepto de disfrute de vacaciones y bono vacacional que habían generado desde su ingreso, ya que se le negó el derecho a disfrutarlos, continúa señalando que se les dejó de cancelar lo que al momento les correspondía como lo es fideicomiso, ayuda de ciudad por descansos laborados, tal como consta de minuta realizada el 30 de noviembre de 2011, insistiendo que las vacaciones y el bono vacacional no coinciden con el monto generado y el monto de las vacaciones que inciden en la utilidad tampoco se le canceló adecuadamente. Respecto a las relaciones laborales de los trabajadores, todas finalizadas en la incoada fecha 30 de noviembre de 2011, las mismas tuvieron como fechas de inicio, los cargos y el salario siguientes:
ANTONIO GARCÍA: 26 de julio de 2020, con un salario básico diario de Bs. 79,22;
ANDRES GUACUTO 18 de agosto de 2010 con un salario básico diario de Bs. 79,37, en el cargo de albañil;
EDGAR GARCIA 23 de junio de 2010 con un salario básico diario de Bs. 79,37, en el cargo de Obrero;
ISAAC RODRIGUEZ 7 de septiembre de 2010 con un salario básico diario de Bs. 79,37, en el cargo de Operador de Payloader;
JOSÉ PÁEZ 23 de junio de 2010 con un salario básico diario de Bs. 79,22, en el cargo de Obrero;
YODAN MARÍN 19 de julio de 2010 con un salario básico diario de Bs. 79,37, en el cargo de albañil;
Reclamando por cada trabajador, el pago de los siguiente beneficios laborales: diferencia por mala cancelación de trabajos realizados en horario nocturno; penalización; bonificación diferencia de salario por aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013; diferencia de nómina; diferencia de prestaciones; vacaciones no disfrutadas; penalización por falta de pago en oportunidad de vacaciones; fideicomiso; ayuda de ciudad; utilidad; gastos funerarios e indemnización por muerte de familiares y daños morales, estimando el monto total de su pretensión en la suma globalizada de Bs. 1.470.700,38 y adicionalmente la indexación o corrección monetaria.
Las fases de sustanciación y mediación transcurrieron sucesivamente, ante los Juzgados Décimo y Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, a este Juzgado.
En su escrito de contestación la empresa accionada reconoció la relación laboral, los cargos desempeñados y la fecha de culminación, así como la aplicación de los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera, señalando que no existe concepto alguno adeudado ya que la convención colectiva petrolera aplicable era la 2009-2011 y no la 2011-2013, adicionalmente que los trabajadores fueron liquidados por culminación de la obra, por lo que afirma que no fueron objeto de un despido injustificado ni masivo; respecto a su solicitud de reenganche en la Inspectoría la misma les fue declarada sin lugar, ya que los mismos habían recibido sus liquidaciones, insistiendo que no se pueden aplicar conjuntamente beneficios previstos en las convenciones colectivas petroleras referidas por el litis consorcio actuante; proclamándose solvente en los conceptos peticionados, por lo que insiste no adeudar nada de lo reclamado.
Plasmadas de esa forma las pretensiones de ambas partes, se aprecia admitida la relación laboral, los cargos, el salario básico y la finalización del vínculo de trabajo; debatiéndose la causa de terminación, si fue culminación de obra o despido injustificado. A la par de ello se debate sí aplican o no los beneficios previstos en las convenciones colectivas que ambas partes, aun con posiciones antagónicas, insisten que rigieron durante el referido periodo, se debate igualmente si hubo o no culminación de obra en virtud de la cual estuvieron contratados los accionantes y subsecuentemente si la obra debió finalizar en una fecha posterior al 30 de noviembre de 2011. Adicionalmente resultan controvertidos lo referente al correcto pago de los conceptos reclamados, también el disfrute de vacaciones y los conceptos de tipo extraordinario como horas extras, bono de productividad y prestación de servicios en horarios nocturno, también refutados por la empresa.
De esa manera se establece que la carga probatoria sobre la causa de terminación de la relación laboral y la solvencia de los conceptos ordinarios corresponde a la accionada, en tanto que toca a la parte actora la carga sobre los conceptos extraordinarios, de la misma manera corresponderá a ésta evidenciar el hecho ilícito en base al cual reclama la procedencia del daño moral.
Se procede al análisis de las probanzas aportadas:
Pruebas promovidas por la parte actora: Antonio García, Andrés Guacuto, Edgar García, Isaac Rodríguez, José Páez y Yodan Marín, (cursante a los folios del 100 al 103 de la primera pieza y sus anexos).
En cuanto al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovida al CAPITULO I se ratifica la negativa de admisión hecha en el auto que providenciara sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
DOCUMENTALES promovidas al CAPITULO II:
Es de advertir que durante la instalación de la audiencia de juicio, el 16 de mayo de 2013, fue presentado por los apoderados actores una serie de documentales intituladas PAGO RETROACTIVO POR INCREMENTO SALARIAL, así como comprobantes de egreso por cancelación de retroactivo de convención colectiva petrolera 2011-2013, las cuales no son apreciadas dada su evidente extemporaneidad, hecho también referido por la apoderada de la empresa accionada, no evidenciándose que se trate de probanzas sobrevenidas, las mismas no son apreciadas a los efectos del presente fallo.
Marcada A, copia simple de comunicación dirigida al hoy demandante Antonio García, por la cual se le indica …por causas ajenas a la voluntad de las partes, nos vemos obligados a ejecutar la culminación parcial de la obra denominada CENTRO DE GENERACIÓN PETROCEDEÑO, POR LO CUAL CESARÁ LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS PERSONALES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Notificación que hacemos conforme al artículo 39 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo su fecha de egreso el 30 de Noviembre de 2011. La parte actora señala que pese a tal notificación la obra continuó, la parte demandada, señala que la obra finalizó, que por ello una de las pruebas requeridas fueron los informes a PETROCEDEÑO para que indicaran las fases de culminación de la obra. Vistas las deposiciones de las partes el Tribunal, al no ser impugnado el instrumento bajo análisis, lo aprecia con valor probatorio y sobre la trascendencia a la causa, infra se pronunciará.
Marcada B, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre Antonio García, la cual fue aceptada por ambas partes, por ende con mérito probatorio, y refleja el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades y examen médico egreso, teniendo un salario normal de Bs. 100,38 y un salario integral de Bs. 206,83; todo para un total de Bs. 44.003,59 menos una deducción de Bs. 13.272, resulta en el pago de Bs. 30.731,57.
Marcada C, copia simple de participación de retiro del trabajador Antonio García, al IVSS, en la que se indica que la fecha de retiro fue el 30 de noviembre de 2011, con valor probatorio admitido por ambas partes.
Marcado D, contrato de trabajo a nombre de ANDRÉS GUACUTO, donde se señala que es para una obra determinada, en cuya cláusula SEGUNDA se señala que la obra terminará cuando la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador, finalice, en definitiva se notificará cuando PETROCEDEÑO sea notificado y esté conforme con dicha notificación. Vistas las afirmaciones de las partes, el contrato en referencia merece valor probatorio.
La misiva marcada E respecto a carta de culminación de la relación laboral dirigida a Andrés Guacuto, la cual merece similar consideración y valoración que la analizada precedentemente marcada con la letra A.
La liquidación de prestaciones sociales a nombre de Andrés Guacuto, marcada F, por Bs. 38.290,01, merece similar consideración que la analizada documental B.
Las copias de las marcadas G (f. 112 al 145, p1) recibos de pago de nómina a nombre de Andrés Guacuto fueron impugnados por la representación d e la accionada, pese a que se insistió en hacerlas valer por su promovente, no se aportó probanza alguna que ratificara el pretendido mérito probatorio, por lo que en principio los mismos deberían ser desechados, no obstante se advierte que infra el Tribunal se referirá a la exhibición peticionada sobre tales documentos.
Marcada H, copia de contrato de trabajo a nombre del hoy codemandante Edgar García, que merece similar consideración al contrato precedentemente valorado marcado con la letra D a nombre del demandante Andrés Guacuto.
Marcados con la letra I (f. 149 al 219 p1), recibos de pago a nombre del hoy demandante Edgar García, los mismos fueron expresamente reconocidos por la accionada por lo que merecen valor probatorio y evidencian los conceptos salariales que le eran pagados al entonces trabajador, en el decir de la demandada, conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011. Apreciándose que los conceptos pagados eran tiempo diario diurno, descanso contractual, descanso legal, ayuda de ciudad, eventualmente sobretiempo diurno, comida por sobre tiempo, bono nocturno por guardia.
Marcado J, contrato de trabajo a nombre del hoy codemandante Isaac Rodriguez, que merece similar consideración a los contratos de trabajo precedentemente valorados marcados con las letras D y H a nombre de los demandantes Edgar García y Andrés Guacuto.
La liquidación de prestaciones sociales a nombre de Isaac Rodríguez, marcada K, por Bs. 41.257,82, merece similar consideración que las analizadas precedentemente documentales B y F.
Marcadas con la letra L (f . 7 al 73, p2), recibos de pago a nombre de Isaac Rodríguez, los mismos fueron expresamente reconocidos por la accionada por lo que merecen valor probatorio y evidencian los conceptos salariales que le eran pagados a éste; apreciándose que los rubros cancelados eran tiempo diario diurno, descanso contractual, descanso legal, ayuda de ciudad, eventualmente sobretiempo diurno, comida por sobre tiempo, bono nocturno por guardia.
Marcado M, contrato de trabajo a nombre del hoy codemandante JOSE PÁEZ, que merece similar consideración a los contratos de trabajo precedentemente valorados marcado con las letras D, H y J, a nombre de los demandantes Edgar García, Andrés Guacuto e Isaac Rodríguez.
La liquidación de prestaciones sociales a nombre de José Paéz, marcada N, por Bs. 39.641,14, merece similar consideración que las analizadas precedentemente documentales B, F y K.
Marcada con la letra O, carta de finalización de la relación laboral dirigida a José Páez, la cual de similar redacción a las marcadas A y E, merece igualmente trascendencia para la causa. Insistiendo la representación de la accionada que fue una finalización parcial de la obra y por tanto ese fue el motivo de terminación, argumentación sobre la que infra, al motivar el fallo se referirá el suscrito Sentenciador.
Marcada P, recibo de pago de nómina a nombre del demandante José Páez, reconocida por la demandada, por lo que merece valor probatorio.
Marcada Q, copia de contrato de trabajo a nombre de YODAN MARÍN con igual valor probatorio a los precedentes contratos trabajo, a saber, D, H, J y M, a nombre de los demandantes Edgar García, Andrés Guacuto, Isaac Rodríguez y José Páez.
La liquidación de prestaciones sociales a nombre de Marín Yodan, marcada S, por Bs. 43.326,85, merece similar consideración que las analizadas precedentemente documentales B, F, K y N.
Marcadas con las letras T (f, 79 al 100, p2) recibos de pago de nómina a nombre Marín Yodan fueron impugnados y pese a la insistencia de su promoverte no se aportaron probanzas que los sostuvieran, en principio debieran ser desechadas, no obstante se observa la solicitud de exhibición respecto de sus originales, punto que se analizará infra.
Marcado U, copia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la ciudadana Carme De Lima, a los fines de reclamar por el ciudadano Yodan Marín un beneficio de la convención colectiva respecto a fallecimiento por familiares, dicha documental fue impugnada y aun cuando se insistió en su valor probatorio, no se aportó probanza alguna que evidenciara el pretendido valor, debiendo desecharse.
La instrumental marcada V, referente a minuta suscrita, entre otros, por los accionantes de autos, fue impugnada, si bien pese a su insistencia no se comprobó su autenticidad, se trata de una instrumental redactada por los demandantes y aportada por éstos a favor de su pretensión, por lo que debe ser desechada.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Los recibos de pago de salario de los accionantes, los mismos no fueron presentados aduciendo la representación de la accionada que no se anexó copias de tales recibos y que tampoco se hizo afirmación de su contenido. Al respecto es de advertir que por la forma en que fue redactado el pedimento, indicando la fecha de inicio de cada relación laboral y la fecha de terminación, obviamente la parte reclamante, como promoverte de tal medio, se refiere a los recibos de pago salarial, documentos sobre los que no se exige la presentación de copias aunque, ello porque se presume legalmente que los originales están en poder del empleador, aunque si se exige afirmación sobre su contenido. En base a lo expuesto se entiende que no se realizó la ordenada exhibición, a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas de la misma, se aprecia que:
Respecto a Antonio García efectivamente no hubo afirmación que eventualmente habría merecido valor probatorio ante la falta de exhibición, por lo que no es posible aplicar las consecuencia jurídicas.
Sobre Andrés Guacuto, se observa que se promovieron copias de recibos de nómina marcados G, los mismos fueron impugnados, no obstante es de advertir que se trata de documentos que por ley se encuentran en poder del empleador, quien evidentemente debía presentarlos en la audiencia de juicio, en razón de ello, se aplican las consecuencias jurídicas de la no exhibición y tales documentales merecen valor probatorio a pesar de tal impugnación.
En relación a Edgar García, se observa que las instrumentales aportadas como recibos de nómina, marcadas I, merecieron valor probatorio, antes de la exhibición, por loq eu no hay consideración que hacer.
Referente a Isaac Rodríguez, se observa que las instrumentales aportadas como recibos de nómina, marcadas L, merecieron valor probatorio, antes de la exhibición.
Respecto a José Páez, efectivamente no hubo afirmación que eventualmente habría merecido valor probatorio ante la falta de exhibición.
Con relación a Yodán Marín, se observa que se promovieron copias de recibos de nómina marcados T, los mismos fueron impugnados, no obstante es de advertir que se trata de documentos que por ley se encuentran en poder del empleador, quien evidentemente debía presentarlos en la audiencia de juicio, en razón de ello, se aplican las consecuencias jurídicas de la no exhibición y tales documentales merecen valor probatorio.
Acerca de la exhibición del Libro de horas extras y el libro de cargas familiares, ciertamente no se efectuó afirmación alguna ante la eventualidad de su no exhibición, por lo que no se aplican las consecuencias de la falta de exhibición.
TESTIMONIALES promovidas al CAPITULO IV, de los ciudadanos DAMARIS GONZALEZ y DALITZE PALMA GUARICUATA, la misma fue desistida durante la instalación de la audiencia de juicio, no habiendo consideración alguna que hacer.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: AGUEDEL, C.A, cursante a los folios del 104 al 111 de la segunda pieza y sus anexos)
PRUEBAS POR ESCRITO
Marcadas A y B, planilla de liquidación y copia de cheque de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor de Antonio García, planilla con valor precedentemente analizado ya supra referido, el cheque constata el pago de la suma neta de Bs. 30.732,57.
Marcadas de la C a la I, documentos referentes a Andrés Guacuto, todas con valor probatorio, las mismas consisten en: planilla de liquidación, participación de retiro al IVSS en que se indica fecha de retiro el 30 de noviembre de 2011;constancia de trabajo para el seguro social; constancia de trabajo que indica que la relación laboral se extendió desde el 18 de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2011; carta de retiro suficientemente analizada supra; orden de atención médica de examen pre retiro y constancia de entrega de documento del trabajador.
Marcadas de la J a la P, documentos referentes a Edgar García, todas con valor probatorio, las mismas consisten en: planilla de liquidación, participación de retiro al IVSS en que se indica fecha de retiro el 30 de noviembre de 2011;constancia de trabajo para el seguro social; constancia de trabajo que indica que la relación laboral se extendió desde el 23 de junio de 2010 de 2010 al 30 de noviembre de 2011; carta de retiro suficientemente analizada supra; orden de atención médica de examen pre retiro y constancia de entrega de documento del trabajador.
Marcadas de la Q a la V, documentos referentes a Isaac Rodríguez, todas con valor probatorio, las mismas consisten en: planilla de liquidación, participación de retiro al IVSS en que se indica fecha de retiro el 30 de noviembre de 2011;constancia de trabajo para el seguro social; constancia de trabajo que indica que la relación laboral se extendió desde el 7 de septiembre de agosto de 2010 al 30 de noviembre de 2011; carta de retiro suficientemente analizada supra; orden de atención médica de examen pre retiro y constancia de entrega de documento del trabajador.
Marcadas de la W a la DD, documentos referentes a Isaac Rodríguez, todas con valor probatorio, las mismas consisten en: planilla de liquidación, participación de retiro al IVSS en que se indica fecha de retiro el 30 de noviembre de 2011;constancia de trabajo para el seguro social; constancia de trabajo que indica que la relación laboral se extendió desde el 19 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2011; carta de retiro suficientemente analizada supra; orden de atención médica de examen pre retiro; constancia de entrega de documento del trabajador y renuncia de examen post empleo.
Marcadas EE y FF, planilla de liquidación y copia de cheque de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor de José Páez, planilla con valor precedentemente analizado ya supra referido, el cheque constata el pago de la suma neta de Bs. 39.641,14.
INFORME promovido al CAPITULO VII, se ordenó oficiar a:
1) A la empresa PETROCEDEÑO, ubicada en la Avenida Nueva Esparta cruce con Calle Cerro Sur, Sector Venecia, centro Bahía Pozuelos, Edificio C y D Ala norte, Piso 6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe: a) Si la empresa AGUEDEL, C.A ejecuta a favor de la empresa PETROCEDEÑO, la obra INSTALACIÓN DE CUATRO EQUIPOS TURBOGENERADORES DE GAS FABRICADOS POR PRAT A WHITNEY POWER SYSTEMS INC MODELO TT8, MOBILE PAC, en el complejo Petrolero y petroquímico General de División José Antonio Anzoátegui (JOSE) estado Anzoátegui. 2) En caso de ser afirmativo, informe, la fecha de culminación de la obra INSTALACIÓN DE CUATRO EQUIPOS TURBOGENERADORES DE GAS FABRICADOS POR PRAT A WHITNEY POWER SYSTEMS INC MODELO TT8, MOBILE PAC en el complejo Petrolero y petroquímico General de División José Antonio Anzoátegui (JOSE) estado Anzoátegui. Sus resultas no constan por lo que no hay consideración alguna que hacer.
2) Al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO 8SISDEM) ubicado sede SISDEM en oficina del comando regional No 7 CORE 7, frente a refinería, Oficina SISDEM, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a) Si en los registros que lleva ese ente, aparecen los ciudadanos ANTONIO GARCÍA, ANDRES GUACUTO, EDGAR GARCÍA, ISAAC RODRIGUEZ, JOSE PAEZ y YODAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.005.173, 8.226.335, 8.348.525, 4.221.656, 8.322.213 y 8.251.371, respectivamente, como trabajadores de alguna empresa, durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive. b) De aparecer los ciudadanos ANTONIO GARCÍA, ANDRES GUACUTO, EDGAR GARCÍA, ISAAC RODRIGUEZ, JOSE PAEZ y YODAN MARIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos 5.005.173, 8.226.335, 8.348.525, 4.221.656, 8.322.213 y 8.251.371, respectivamente, en dichos registros, informe al Tribunal quienes figuran como patrones de dichos ciudadanos durante el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive. Sus resultas cursan en el folio 80 de la tercera pieza, señalándose que los hoy demandantes, a quienes identifica en los informes, aparecen registrados en tal sistema, que el empleador es la empresa AGUEDELCA y la filial es PETROCEDEÑO, durante el curso de la prolongación de fecha 30 de septiembre la apoderada de la accionada afirmó que la probanza estaba incompleta porque debio indicarse en la misma la causa de finalización, ahora bien, al remitirse al escritod e promoción de pruebas, no se constata que ello haya sido lo peticionado, solamente la parte demandada solicitó información sobre los puntos que fueron respondidos y lo que ya eran hecho incontrovertidos, por lo tales resultas nada aportan a la causa más allá de confirmar otro hecho que era incontrovertido, a saber la fecha de finalización el 30de noviembre de 2011.
II
Establecido el valor de las probanzas analizadas, el Tribunal a los fines de proferir su fallo aprecia que el punto medular debatido se ubica en lo correcto o no de lo pagado a los trabajadores accionantes al terminar la relación laboral con la empresa AGUEDELCA, siendo de advertir que pese a lo álgido del punto debatido acerca de la causa de finalización de la relación laboral, ninguna de las partes hizo pedimento alguno derivado de ello, por lo que no trasciende para la presente causa más allá de dejar establecido que la fecha de finalización fue el 30 de noviembre de 2011, lo que de por sí era un hecho admitido.
Así pues, se aprecia que lo controvertido fundamentalmente fue establecer la completitud del pago efectuado a los otrora trabajadores, al momento de finalizar la relación laboral, citando para ello la convención colectiva petrolera 2009-2011, la cual si bien no se encuentra homologada, ambas partes están de acuerdo que es el texto convencional que debió aplicarse en dicho periodo, debatiéndose sobre la aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013 que si bien aprobada en julio de 2012, cuando la relación laboral había finalizado, aun no se encuentra homologada, en razón de ello el Tribunal analizará lo exacto o no del pago en base a la primera convención colectiva, y partiendo de la Teoría del Conglobamento, es decir, la exclusión de otro régimen legal, salvo que se haya previsto algún tipo de aplicación retroactiva. De esa manera, se evidencia de las probanzas aportadas por ambas partes y ciñéndose estrictamente el Tribunal a los conceptos peticionados por los actores, lo siguiente:
BENEFICIOS LABORALES
Diferencia por mala cancelación de trabajos realizados en horario nocturno, pedimento hecho respecto a Andrés Guacuto y Yodán Marín, según el cual el primero laboró en horario nocturno desde agosto de 2010 y el segundo desde el 2 de agosto de 2010. Es de advertir que la representación judicial de ambos trabajadores, en el escrito libelar afirmó que su horario era de 7:00 a 4:00 p.m. por lo que era carga de estos demandantes evidenciar la prestación de servicios en jornada extendida; observando quien decide, que en principio no aportaron probanzas que constataran tal exigencia, aun cuando por su parte fueron presentadas pruebas que demuestran que la empresa eventualmente canceló tiempo extraordinario, lo que hace inferir, salvo prueba en contrario, que cuando los mismos se producían eran pagados por el entonces patrono, lo que lleva a declarar tal pedimento como improcedente, así como los derivados del mismo, a saber, bono nocturno extensión de jornada diurna, horas extras mixtas y nocturnas, prima por movilización en exceso diurna (tiempo de viaje y ayuda de ciudad en descanso laborados.
Respecto a la PENALIZACIÓN por retardo en el pago, es obvio que al ser declarado improcedente el anterior punto, igualmente resulta improcedente la penalización reclamada.
La BONIFICACIÓN peticionada por cada trabajador sobre Bs. 10.000,00, a la que denomina Bono de Producción, según se relata en el escrito libelar, ofrecido por el Gerente General Luís Meneses, es un punto sobre el que no hay constancia en autos de tal ofrecimiento, por lo que debe ser declarado improcedente.
La diferencia del salario por aplicación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, peticionada por cada trabajador, los demandantes aducen que durante los sucesos en los cuales fueron despedidos, se encontraba en discusión la convención colectiva petrolera 2011-2013, la cual, afirma la representación de los accionantes, se encuentra firmada y legalizada y en sus acuerdos finales y sus anexos reza el aumento del salario retroactivo desde el 1 de octubre de 2011, aumentando en Bs. 30 adicionales, por lo que peticiona los cálculos de diferencia de nómina, diferencia represtaciones, diferencias de utilidad y penalización. Al respecto se ratifica lo supra expuesto que dicha convención colectiva al no estar homologada hace improcedente cualquier pedimento derivado o pretendido respecto de ella.
La DIFERENCIA DE PRESTACIONES, las que fueron peticionadas, por cada trabajador, afirmando que el cálculo corresponde a la diferencia de prestaciones del trabajador entre el salario normal utilizado para el pago de las prestaciones por parte de Aguedelca y el salario normal aplicable por causa del aumento dictaminado en la convención colectiva petrolera 2011-2013; siendo entonces un pedimento que se supedita a un incremento de una convención colectiva no vigente, la reclamación en cuestión debe ser declarada improcedente. Ahora bien, no escapa a este Juzgador que aun cuando el planteamiento fue efectuado en la forma ya analizada, la parte actora vuelve a referirse a él, pero a través del impacto de las vacaciones y el bono vacacional en las utilidades generadas, por lo que seguidamente se analiza el señalado pedimento y subsecuentemente el impacto en utilidades y su posterior incidencia en el salario de cálculo a los fines de la antigüedad.
Así pues, con relación al pedimento de VACACIONES NO DISFRUTADAS, los accionantes afirman que se les adeudan los montos correspondientes al disfrute de vacaciones, los cuales consisten en 34 días de vacaciones calculados al salario normal y 55 días de bono vacacional calculados al salario básico, además del diferencial correspondiente al salario real con el cual debían realizarse los cálculos, omitiendo por completo el derecho del trabajador y adicionalmente ésta no se cuantificase para el cálculo de las utilidades. Hecho así el planteamiento, el Tribunal aprecia que en cada una de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales efectuadas a cada trabajador por separado, se constatan pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, lo que es una forma legal aunque no prevista en la convención colectiva para considerar el concepto como solventado, por lo que en principio se entienden los mismos como cancelados.
Ahora bien, uno de los pedimentos reclamados es el impacto que tal falta de cancelación oportuna tuvo en las utilidades correspondientes, en este caso y por vía de consecuencia, también planteado en el escrito libelar, en el pago de las prestaciones, cuando indica, además del diferencial del salario real con el cual se debían realizar los cálculos, como se reflejó en el punto 4 de este libelo.
En este contexto, partiendo de la fecha de inicio de la relación de trabajo, todas en el 2010, ello ubica a las vacaciones y bono vacacional vencidos en el año 2011, por lo que las utilidades a incrementar sería en el 2011, justo las fraccionadas que correspondían a la fecha de finalización. En este sentido es de advertir que la empresa petrolera tiene entre sus beneficios el pago de utilidades en base al 33,33% del bonificable y así se refleja en las planillas de liquidación efectuada a cada trabajador, entendiendo el bonificable como lo percibido por cada trabajador en el periodo de doce meses inmediatamente anterior a la exigibilidad de tal beneficio. En este sentido era carga de la accionada evidenciar que lo indicado como bonificable a cada trabajador y del cual se extraería el 33,33% (0,33 según reza la planilla de liquidación) incluía no solo el monto de los salarios cancelados en el indicado periodo, sino también el monto de las vacaciones y del bono vacacional vencidos que fueron pagados al término de la relación laboral, no habiendo aportado probanza alguna que así lo demuestre, por lo que se ordena que lo pagado a cada trabajador por vacaciones y bono vacacional, se le extraiga el 0,33 de impacto en las utilidades, que es el monto tocante a cada trabajador por tal concepto y que a continuación se discriminan:
TRABAJADOR VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL PORCENTAJE
ANTONIO GARCIA 3412,92 4365,35 7.778,27 2592,50
ANDRES GUACUTO 3415,3 4.365,35 7.780,65 2593,29
EDGAR GARCIA 3409,18 4357,1 7.766,28 2588,50
ISAAC RODRÍGUEZ 3415,3 4365,35 7.780,65 2593,29
YODAN MARÍN 3415,3 4365,35 7.780,65 2593,29
JOSE PAEZ 3409,18 4357,1 7.766,28 2588,50
Dentro de este mismo rubro de vacaciones y bono vacacional, se peticionó la indemnización por retardo en el pago; no obstante se advierte que la cláusula citada por el apoderado de los accionantes, expresamente reza que ello solo ocurre para el retraso en el pago de salarios, sueldos y prestaciones, siendo de recordar que la cláusula correspondiente a vacaciones expresamente establece que las mismas no serán parte del salario y no será considerada para ningún efecto legal o contractual, por lo que el pedimento indemnizatorio debe ser declarado improcedente.
Establecido lo anterior, obviamente y conforme fuera peticionado por la parte actora, tal incidencia en las utilidades, debe acrecentar el salario final para el cálculo de las prestaciones sociales, esto es, antigüedad legal, contractual y adicional, las cuales debieron calcularse en base al salario indicado en cada planilla de liquidación, adicionado el impacto de utilidades ya indicado, lo cual resulta en:
TRABAJADOR PORCENTAJE ALÍCUOTA SALARIO FINAL DE LIQUIDACION SALARIO FINAL CON IMPACTO DE UTILIDADES MONTO QUE DEBIO RECIBIR EN BASE A 60 DÍAS MONTO RECIBIDO EN BASE A LA GLOBALIZADA CANTIDAD DE 60 DIAS DIFERENCIA A FAVOR
ANTONIO GARCIA 2592,5 7,20 206,83 214,03 12841,88 12409,80 432,08
ANDRES GUACUTO 2593,29 7,20 205,54 212,74 12764,62 12332,40 432,22
EDGAR GARCIA 2588,5 7,19 206,41 213,60 12816,02 12384,60 431,42
ISAAC RODRÍGUEZ 2593,29 7,20 202,76 209,96 12597,82 12165,60 432,22
YODAN MARÍN 2593,29 7,20 210,14 217,34 13040,62 12608,40 432,22
JOSE PAEZ 2588,5 7,19 208,26 215,45 12927,02 12495,60 431,42

FIDEICOMISO, conforme a la convención colectiva, el mismo no forma parte de las indemnizaciones que puedan correspondan al trabajador, en este sentido se recuerda que conforme a la Teoría del Conglobamento, solo es posible aplicar un régimen jurídico, en este caso el convencional, y ello igualmente se refleja al señalarse que el pago correspondiente se hará al salario del último mes efectivamente trabajado, circunstancia que obviamente impide el cálculo de fideicomiso alguno.
La AYUDA DE CIUDAD, si bien inicialmente fue reclamado como respecto a los días de descanso laborados, posteriormente se modifica tal supuesto y se reclama, aduciendo que a los otrora trabajadores les correspondía el 5% del salario básico, con una garantía mínima de Bs. 180,00, siendo que cada actor recibió la suma de Bs. 120, le corresponde una diferencia de Bs. 60,00. Ahora bien al analizar los recibos de pago, se observa que cada actor recibía una ayuda de ciudad igual a Bs. 6,00 diarios cifra superior al 5% del salario básico percibido por cada trabajador, tal suma de Bs. 6,00 por 30 días del mes resulta en la cantidad de Bs. 180,00, que es igual a la garantía mínima convencional, esto es, Bs. 6,00 diarios.
En cuanto a las UTILIDADES, y la incidencia en la diferencia peticionada, el Tribunal se pronunció cuando analizó el pedimento de vacaciones y bono vacacional.
Con relación a los GASTOS FUNERARIOS, se advierte que la única prueba aportada en tal sentido careció de valor probatorio por las razones supra indicadas, no obstante es de reseñar que aun con valor probatorio no hay prueba que acredite vinculación entre el demandante que pericona el beneficio (YODAN MARÍN) con la persona que se indica fallecida, por tanto el concepto es improcedente.
Respecto al DAÑO MORAL, cita el artículo 1196 del Código Civil, es decir, se refiere al derivado del hecho ilícito por guarda de la cosa, aspecto sobre el que la carga probatoria recae en la persona de los accionantes, no constatado el requerido hecho ilícito, resulta improcedente el pedimento por daño moral.
En razón de lo expuesto no queda sino declarar parcialmente con lugar la pretensión accionada, correspondiendo a cada trabajador los siguientes montos por los conceptos supra declarados procedentes:
TRABAJADOR PORCENTAJE diferencia de antigüedad total a favor de cada trabajador
ANTONIO GARCIA 2592,5 432,08 3024,58
ANDRES GUACUTO 2593,29 432,22 3025,51
EDGAR GARCIA 2588,5 431,42 3019,92
ISAAC RODRÍGUEZ 2593,29 432,22 3025,51
YODAN MARÍN 2593,29 432,22 3025,51
JOSE PAEZ 2588,5 431,42 3019,92

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de noviembre de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El ordenado cálculo será realizado por medio del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que se encargue de la ejecución del fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (22 de octubre de 2012, f. 26, p1) hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ANTONIO GARCIA, ANDRES GUACUTO, EDGAR GARCIA, ISAAC RODRIGUEZ, JOSE PAEZ y YODAN MARIN, en contra de la sociedad mercantil AGUEDELCA antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
El Juez Temporal

Abg. Teodoro Campuzano Puga
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada