REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (2) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000197

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2015, recibido en esta instancia en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 52), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Guayana, bajo le Nro 43, folios 207 al 208, Tomo A, Nro 132 – A, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442, en contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 455-14 de fecha 27 de octubre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municpios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estado Anzoátegui, en el expediente N° 050-2011-06-00072, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias; alegando la referida empresa como vicios del acto administrativo atacado, los siguientes: con ocasión de la providencia administrativa Nro 14-11 se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIANI BEJARANO, cuya acta de ejecución fue levantada en fecha 2 de marzo de 2011, dejándose constancia del umplimiento de la empresa y la trabajadora acepta el reenganche y esperará hasta eñl 76 de marzo de 2011 para que le sean cancelados sus salarios caídos; que el auto de inicio del procedimiento sancionatorio es de fecha 3 de marzo de 2011, no tomando en cuenta el acta del 2 de marzo de 2011.
Primeramente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto; siendo de reiterar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para tramitar y decidir las acciones contencioso administrativas deviene por interpretación jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010; criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson). Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional.



En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del ya mencionado acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo referida, en fecha 27 de octubre de 2014, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y siendo que, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho.
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa CORPORACIÓN FBK (KIOTO SPORT), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Guayana, bajo le Nro 43, folios 207 al 208, Tomo A, Nro 132 – A, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442, en contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 455-14 de fecha 27 de octubre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estado Anzoátegui, en el expediente N° 050-2011-06-00072, en la cual se sanciona a la hoy recurrente con una multa equivalente a 120 unidades tributarias; 2) ADMITE el recurso de nulidad.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, estado Anzoátegui, estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (Nº 050-2011-06-00072.), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y CITAR, conforme a los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de la presente admisión.


Se insta a la parte interesada a consignar a la mayor brevedad posible los fotostatos necesarios a fin de practicar las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurridas la suspensión y termino de la distancia señalados, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dos días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG TEODORO CAMPUZANO PUGA
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA
En esta misma fecha, siendo 12:05 p.m se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ELAINE QUIJADA