REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BH08-X-2015-000076
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000235
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando este juzgado dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por la parte actora, en el sentido de que, vía medida preventiva, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa nro. 00122-2015 dictada en fecha 17 de abril de 2015 que se impugna, proferido por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, decisión administrativa ésta por la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ITRIAGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad nro. 8.322.114, contra la sociedad ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Al efecto la recurrente señala: “…es evidente que el cumplimiento de lo ordenado en el mismo me ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación y como quiera que el referido despido está cuestionado en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen Nulo el Acto Recurrido por lo que de ejecutarse, sin que se hayan analizados las denuncias formalizadas, me causarían un grave perjuicio, tanto a mi como a mi grupo familiar, toda vez que fui despedido y de consumarse el mismo, estando recurrido esta instancia se sigue violentando nuestro ordenamiento jurídico”.
Al respecto, este Tribunal aprecia, en materia contencioso administrativa el juez tiene las más amplias facultades para dictar medidas cautelares, a la luz de los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ello supone que tales potestades debe limitarlas al cumplimiento de las exigencias inmersas en la última de las mencionadas normas.
En el ámbito cautelar del procedimiento que nos ocupa, respecto a lo que es la suspensión de efectos de los atacados actos administrativos como medida precautelativa, el Tribunal insiste en lo que ha sido la doctrina jurisprudencial sobre el punto, respecto a que la interrupción de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido, que para resultar procedente tal suspensión el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y contingentemente el periculum in damni, en caso de las medidas innominadas.
Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; siendo de reiterar lo que se ha convertido en doctrina pacífica en materia de suspensión de efectos al interpretar el contenido del segundo artículo, esto es, ….del dispositivo señalado se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado. (Stcia 394 SPA, 25 de abril de 2012)
En este contexto, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que el recurrente hace, sin distinguir entre los referidos requisitos legales de procedencia para las medidas preventivas, hace hincapié en señalar ….como quiera que el referido despido está cuestionado en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen Nulo el Acto Recurrido por lo que de ejecutarse, sin que se hayan analizados las denuncias formalizadas, me causarían un grave perjuicio…. De esa manera el recurrente establece como premisa para la procedencia de la requerida suspensión, aspectos que serán objeto de la decisión de fondo, a saber, los vicios endilgados a la atacada providencia y cuyo pronunciamiento en esta etapa procesal implicaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo del debate, por lo que es de concluir que los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada no se ha constituido en la causa analizada. Así pues, no verificados los mismos, resulta por tanto forzoso negar la medida peticionada por el recurrente y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual se publica el día de hoy a las 10:55 a.m.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG JAVIER AGUACHE MENDOZA
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