REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000445
ASUNTO : BP01-S-2014-000445

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui: Abogado JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA: Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGDA. LEOSANNA CANACHE MALANDRA.
VICTIMA: J.S.C.J. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: Abg. BORIS FIGUERA CARVAJAL y FORTUNATO HERRERA.
IMPUTADO: RAFAEL JOSE BECERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.318.290, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/03/1960, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: Rosaelias Becerra (v) y no recuerda el nombre de su padre, residenciado en calle el carmen casa numero 35 guzmán lander, teléfono, 0426.6996450.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura ), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1 en concatenación con el articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

I
CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada a solicitud de la Representación Fiscal, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (Se omite el nombre por razones de Ley) es una niña, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos in comentos considera este Tribunal que realizar el juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la niña: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Asimismo se toma en consideración la Declaración de la Experto Lic. María José Vilela, quien previa evaluación de la Victima, y evacuada su testimonial en el debate oral y reservado, manifestó que la victima bien podría declarar si fuere necesario, para lo cual se solicitó su apoyo como Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, previa filtración de las preguntas realizadas por las partes ante el Tribunal. Así se decide.
Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) sin la presencia del acusado RAFAEL JOSE BECERRA, a fin de procurar que la participación de la víctima niña no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de la víctima en el juicio, no debe significar para ésta nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón que el Ministerio Público solicitó que se hiciere valer los derechos antes invocados en virtud que la víctima no quería estar en presencia del acusado y aunado a ello, no cuenta el Tribunal con cámaras especiales o salas adecuadas para escuchar la opinión de la víctima aislada del acusado y que éste pudiera escuchar de manera directa o indirecta lo manifestado por la misma. Así se decide.


Es por lo que según lo indicado, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño y niña, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen (…) los Tribunales, (…) una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud emocional e integral de la niña, decide que dicha declaración se evacue como ya se mencionó.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba: Ahora, por cuanto la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, y su representante legal, ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.538.984, han sido ofrecidas por parte del Ministerio Público como testigos en el presente asunto y quienes no asistieron al acto de apertura a juicio se debe aplicar lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 67 en su único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece en su primer aparte que: antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informado de lo que ocurra en el debate (…).
Por lo cual se procedió a alterar el orden en que recibirá los medios probatorios, acordando que las declaraciones testimoniales de la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley y la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.538..984, se evacuen en su oportunidad, de garantizarle a las víctimas su derecho a presenciar todos los actos del juicio. Así se decide.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos por los cuales fue acusado, el ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.318.290, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 21-02-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Anzoátegui – Barcelona, del siguiente modo:

“…Vista la acusación presentada por la Fiscalía 23º Abogadas; LILIANA AUMAITRE y LEOSANNA CANACHE, Fiscalas del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado; RAFAEL JOSE BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.290, domiciliado en; Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión de delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; J, C. de 02 años, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado el presente año y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes…”

Así pues, es por lo que el por lo que el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña victima en la presente causa (se omiten datos).

Declaración del acusado:
El acusado RAFAEL JOSE BECERRA, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio manifestó lo siguiente:
“…Es que si yo tuviese la conciencia sucia no hubiese presentado aquí en el Tribunal cuando salí en libertad de polisotillo e incluso el hijo mío me dijo que no presentara que me quedara allá afuera y soy inocente. Es todo…”

Posteriormente en fecha 05 de Octubre del 2015 manifestó:
“…soy inocente de los hechos que se me imputan, los juró por esta biblia que esta aquí, lo juro por hijos que los quiero, los juro por esta biblia pequeña no quise traer la grande, eso es una infamia. Es todo…”

Relación de las pruebas recepcionadas en juicio oral:
En el debate oral y reservado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas:
• Declaración testimonial de la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, quien funge como victima en la presente causa, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta testigo quien en su condición de víctima directa pudo con sus propios sentidos percibir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cómo se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración testimonial de la ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.538984; quien luego de ser interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano; 328 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración del Psicólogo ALEJANDRO ALBERTO VERA RODRIGUEZ, psicólogo adscrito al Ministerio Público de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, previa juramentación de Ley e interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que el referido psicólogo realizó evaluación a la niña victima, pudiendo determinar el grado de afectación que produjeron estos hechos en la victima.

• Declaración testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO CARABALLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.944; quien luego de ser interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano; 328 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración testimonial de la ciudadana MARIA PRIMITIVA BRAVO DE RICO titular de la cédula de identidad Nº V-9.404.970; quien luego de ser interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano; 328 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración testimonial de la ciudadana ANA ROSA AGUACHE CASTRO titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.115; quien luego de ser interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano; 328 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.

• Declaración testimonial del ciudadano WILMER JAVIER VALECILLOS BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.671; quien luego de ser interrogado sobre su identidad personal y circunstancias generales se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano; 328 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.


• Declaración de la Psicóloga MARIA JOSE VILELA, adscrita al Equipo Interdisciplinario de Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido en Audiencia de juicio como Nueva Prueba por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que la referida Psicóloga realizó evaluación a la niña victima, pudiendo determinar la Experto el grado de afectación que produjeron estos hechos en la victima.

• Declaración de la Medico Forense NELLY BUSTAMANTE CABRERA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, previa juramentación de Ley e interrogada sobre su identidad personal y circunstancias generales para apreciar su informe, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. Medio de prueba que se recepcionó por ser admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que la referida Medico Forense realizó el Reconocimiento Medico Vagino-Ano-Rectal.


Relación de medios de pruebas admitidas y no recepcionadas en juicio oral y privado.

• Declaración testimonial del Funcionario Oficial CARLOS ESPAÑA Adscrito al Centro de Coordinación de Puerto La Cruz, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo en su condición de Funcionario actuante tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración testimonial de la niña K.C.P de diez años de edad, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que el mismo en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración testimonial de la ciudadana AMERICA DEL VALLE SANCHEZ, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.
• Declaración testimonial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MILLAN, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma en su condición de testigo referencial tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos a juzgarse.

Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuanto la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, abogada. LEOSANNA CANACHE MALANDRA, renunció a la recepción de los mismos. Asimismo la defensa técnica renuncio a los mencionados testigos. Así se decide.

Relación de medios de pruebas Documentales Evacuados mediante su lectura o exhibición.

1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, signado con el número: 1987, perteneciente de la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que; de la Up Supra mencionada prueba Documental se desprende la identificación plena de la Victima, además de su edad y fecha de nacimiento.

2.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25 de Mayo del 2014, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que; de la Up Supra mencionada prueba Documental se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy condenado.

3.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 03 de Julio de 2014, emanado del Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, suscrito por el Lic. Alejandro Vera, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que, de la evaluación a la niña victima, determinó el Experto el grado de afectación que produjeron estos hechos en la victima.

4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO ANO-RECTAL, de fecha 28 de Mayo 2014, suscrito por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense adscrita al SENAMECF, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que; de la Up Supra mencionada prueba Documental se desprende el daño psicológico producido en la Victima por el acusado de marras.

5.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 15 de Septiembre de 2015, emanado del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, suscrito por la Lic. MARIA JOSE VILELA, medio de prueba que fue admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente; cuya necesidad y pertinencia radica en que, de la evaluación a la niña victima, determinó la Experto el grado de afectación que produjeron estos hechos en la victima.

Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, y fueron evacuados en juicio oral, mediante su lectura o exhibición.


PARTE DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley; fue objeto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1 en franca correspondencia con el articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hoy condenado RAFAEL JOSE BECERRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.318.290, venia abusando sexualmente de la victima, toda vez que el aprovechando que se encontraba solo con la victima ya que la madre ciudadana JESSICA CAROLINA JIMENEZ YAN la había dejado al cuidado de su hermano y su cuñada y estos a su vez debieron de retirarse de la casa del acusado por lo que dejaron a la niña con el mismo, fue entonces cuando procede a bañarla y abusar de esta por vía contra natura para luego cambiarle el pañal y dormirla.

Igualmente se demostró que la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, fue objeto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en virtud que el ciudadano acusado, RAFAEL JOSE BECERRA, una vez materializado el hecho punible en perjuicio de la niña; esta ha presentado a palabra verbalizada por la Psicóloga MARIA JOSE VILELA: “… se le logra hacer la evaluación dado que la niña quien tiene 3 años de edad cronológica se encuentra en etapa de pensamiento preoperacional, lo que limita un poco el tipo de pruebas aplicar, a atreves (SIC) de esta evaluación que se realizo se consigue, en la niña, ciertas conducta de temor ansiedad y manejo de mecanismo de defensa cono (SIC) la negación, cuando se le muestra la posibilidad de compartir espacio con el supuesto imputado, lo que sugiere daño a nivel sicológica su compartimiento su lenguaje corporal manifestaba temor y angustia, hay que considera el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos ha pasado un años y 6 (SIC) y meses aproximadamente, y no puede plantear indicadores de trastornos psicológicos producto de una acción como la vivida sin embargo, considerando este tiempo, el que ella pueda somatizar el hecho vivida refleja un daños psicológico…”

2. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por el Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los expertos y testigos, que ofreció el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, e igualmente se tomó en consideración la opinión emitida por la niña que se individualiza como víctima en el presente asunto, cuyo nombre se omite por razones de ley, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas practicadas en Juicio Oral de esta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

Una vez que se obtienen los datos, recabados por este Juzgador directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores y el Fiscal del Ministerio Público, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.

Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada se hace de la siguiente forma:


Este Juzgador trae a colación la Sentencia numero 617, de Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 04 de Junio del 2014, de la cual se desprende entre otras cosas: “…La necesidad de Motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del Derecho a la Defensa y, en fin, del Debido Proceso y del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”

Quedo demostrado con la declaración de la Funcionaria MARIA JOSE VILELA, que la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley fue objeto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, toda vez que la citada experto, conforme a las disposiciones de ley indicó a preguntas formuladas por las partes:
“… se le logra hacer la evaluación dado que la niña quien tiene 3 años de edad cronológica se encuentra en etapa de pensamiento preoperacional, lo que limita un poco el tipo de pruebas aplicar, a atreves (SIC) de esta evaluación que se realizo se consigue, en la niña, ciertas conducta de temor ansiedad y manejo de mecanismo de defensa cono (SIC) la negación, cuando se le muestra la posibilidad de compartir espacio con el supuesto imputado, lo que sugiere daño a nivel sicológica su compartimiento su lenguaje corporal manifestaba temor y angustia, hay que considera (SIC) el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos ha pasado un años y 6 y meses aproximadamente, y no puede plantear indicadores de trastornos psicológicos producto de una acción como la vivida sin embargo, considerando este tiempo, el que ella pueda somatizar el hecho vivida refleja un daños psicológico…”
Asimismo la citada experto, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: “…Otra: ¿cuál fue el resultado que arrojó esa evaluación que usted le realizo (SIC) a la niña? Daño psicológico, el daño psicológico según el manual de norma y protocolo de los equipos interdisciplinario a nivel nacional, es la perturbación emocional ocasionada por algún hecho ilícito, se concluye que existe esta perturbación luego de que la niña reflejara y somatizara a consta que no son propias de la edad como lo es le temor y la angustias en condiciones normales no debe reflejar ese tipo de conductas. Otra: ¿exactamente diga cual esas conduic6a (SIC) para llegar a la conclusión que tiene un daño psicológico? En el momento q (SIC) estamos realizando actividades con la niña yo mediante juegos le pide que reconoces las partes del cuerpo y luego voy hacia las partes intimas al llegar a este tema le pregunte si alguien le había tocado sus partes y ella sin titubeo dijo que Rafael el amigo de su mamá le había tocado sus partes intimas, luego le pregunto si podemos traer a Rafael a jugar con nosotras y en un sobre salto dice no porque me va a tocar Rafael, no es tan natural que una niña tan pequeña, tenga esta respuesta, tenia que estar expuesta laguna (SIC) situación para q ella tenga este tipo de angustia de ansiedad de temor… “(subrayado propio).



De allí que este Juzgador estima como factor concluyente para determinar que efectivamente la adolescente individualizada como víctima fue objeto de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), la citada declaración de la Funcionaria MARIA JOSE VILELA, en su condición de Experto, toda vez que la misma señaló haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hiciere la propia victima, en la entrevista, quien le manifestó que: luego voy hacia las partes intimas al llegar a este tema le pregunte si alguien le había tocado sus partes y ella sin titubeo dijo que Rafael el amigo de su mamá le había tocado sus partes intimas. (subrayado propio).

Aunado a ello, con la declaración de la Dra. NELLY BUSTAMANTE CABRERA, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), jubilada con 25 años de experiencia por cuanto la misma expresó:

“…reconozco este informe por mi firma y redacción del informe. Es Todo…”


Igualmente, la citada experto, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

“…SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿manifestó usted que reconoció el contenido y firma del informe de fecha 28-05-2014? Si. Otra: ¿cuantos años tuvo como medico forense? 25 años. Otra: ¿cuando hablamos del área extragenital que quieres decir? son áreas lejanas al área genital. Otra: ¿área paragenital, sin lesiones aparente? Esas son las áreas que están cerca, de los genitales área pubiana, cara internas de ambos muslos glúteos. Otra: ¿área ginecológica genitales de aspecto y configuración normal para su edad integro interno si lesiones recientes? Ese es el área donde esta en la mujer la vagina labios mayores y menores todo lo que corresponde al área en si, que uno va examinar. Otra: ¿himen integro sin lesiones? Que no había sido tocada y cuando pongo labios de configuración normal no hay alteraciones a la edad de ella, a veces conseguimos alteraciones genitales que no concuerdan con la edad cronológica de la persona, Otra: ¿área ano rectal, se aprecia orificio ano rectal ligeramente abierto? Allí cuando uno examina el área ano rectal sobre todo en lo niños cuando identifico generalmente abierto el orificio anal no se abre, es porque ha siso manipulada, el orificio anal es como una cinta elástica eso cierra y abre, cuando lo empiezan a manipular. Otra: ¿estamos hablado de un orificio ligeramente abierto, cuando hablamos de fisura ano rectal? Eso suena raro que no se consiguió fisura yo en el momento del examen no conseguí fisura yo lo que conseguí fue un orificio, eso algo que se hizo varias veces, me imagino que ha ido repitiendo, cuando la cosa son en un momentito produce enrojecimiento, en las reas, sobre todas esa raes que son tan delicadas, puede hacerse una fisura. Otra: ¿con su máxima de experiencia, cuando en el momento que reviso esta niña no era reciente? En el momento del examen no hay signo de inflamación, enrojecimiento; yo lo pongo cuando lo consigo; no consigo eso no pongo nada. Otra: ¿pudiera hablar que esto puede ocurrir que era estítica, y se pudo decir que ese orificio era debido a eso? si en el momento que me la llevan sufre estreñimiento el área anal tuviese enrojecimiento, el área tuviera en el momento enrojecimiento. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA BORIS FIGUERA, VA HA REALIZAR PREGUNTAS Primera: ¿usted con ese examen podía determinar cuatas veces pude ser manipulada? Decirte cuantas veces no, porque ese no es un reloj q marca, pero fueron varias veces. Otra: ¿ese orificio ano rectal ligeramente abierto pude haber sido ocasionado con un objeto termómetro? No porque el termómetro se le saca y si es una niña de 2 años no tenia porque ponerle termómetro anal, se le mide es aun recién nacido. Otra: ¿usted en ese examen se pudo determinar el tiempo en que el ano estuvo ligeramente abierto? Eso no se determina, ya que el orificio esta abierto eso no se cierra, de tanto uso ese orificio queda abierto por eso se utiliza toalla, Otra: ¿ considera que ese ano ligeramente abierto no fue reciente? Recientemente abierto no eso no fue una sola vez, eso es algo que comenzó y lo pararon. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS. Primera: ¿de su reconocimiento medico se desprende la nota donde deja constancia que la victima amerita ser evaluada por psicólogo, a respect0o que nos pude acotar? El deber ser que todo niño ha sido violado debe ser visto por el psicólogo, cuando lo veo nervioso, alterado yo lo mando a ver con el psicólogo pero siempre le digo a los padre que se deber ir todos, tuve que a ver visto a la niña llorosa para mandársela para el psicólogo. (subrayado propio).

Así las cosas, considera este juzgador que quedó demostrado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1 en armonía con el articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, motivado al señalamiento de la Experto quien refirió de acuerdo a la evaluación practicada a la niña individualizada como víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las primeras actuaciones y el estado físico en su área anal, que fueron producto de una actitud desplegada, en la cual se abuso sexual de la niña; toda vez que de su entrevista se desprende: “…Allí cuando uno examina el área ano rectal sobre todo en lo niños cuando identifico generalmente abierto el orificio anal no se abre, es porque ha siso manipulada, el orificio anal es como una cinta elástica eso cierra y abre, cuando lo empiezan a manipular…”. Esta prueba es adminiculada fundamentalmente con la declaración de la infante para llegar a la conclusión certera e inequívoca, de que dicha actitud desplegada fue por el hoy condenado RAFAEL JOSE BECERRA.

ALEJANDRO ALBERTO VERA RODRIGUEZ, Psicólogo adscrito al Ministerio Público del Edo. Anzoátegui, con 2 años de servicio el cual expone:
“…La niña tiene 2 años de edad, al principio de la entrevista se realizo con la madre, quien relató hechos de la denuncia, ella expresa que su hija tiene un lenguaje fluido a pesar de sus dos años de edad, cuando se entrevisto delante de la niña ella demostró rasgo de ansiedad y de hiperactividad, igualmente por el lenguaje que ya tiene se pudo constatar que los hechos expresados por la madre fueron se asemejan al de la niña, eso estados de ansiedad no se evidencias los coloco nos son comunes en un niños de esa edad y coloco estado de ansiedad porque se realizó una evaluación para determinar estados de hiperactividad …” . (subrayado propio).
Igualmente, el citado Funcionario, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿esta adscrito la fiscalía del Ministerio Público? Si. Otra: ¿puede aclarar en cuantas oportunidades evalúo a la victima? se realizó una sola evaluación debido a que no se esta llevando un tratamiento a las personas debido a la cantidad de victima que se atiende en la unidad de atención a la victima Otra: ¿cuánto tiempo dura este tipo de evaluación? De 45 minutos a una hora aproximadamente. Otra: ¿nos puede explicar en que consiste esta evaluación? Aparte de la entrevista se realiza una observación, clínica del compartimiento de la niña, como se comporta la niña al momento de hacerle preguntas. Otra: ¿y recuerda lo que manifestó la victima en ese momento? Expreso lo que la madre planteo. Otra: ¿fue tocada por esta persona en sus partes? no recuerdo exactamente. Otra: ¿recuerda si te señalo una parte de su cuerpo si fue tocada? Señalaba la parte de atrás. Otra: ¿y recuerdas si te nombre o hizo regencia de algún nombre? No recuerdo. Otra: ¿en tu informe en la parte de impresión diagnostica, dice eje 1, episodio de angustia y ansiedad, según tu evaluación que te llevo a este diagnóstico? La impresión diagnostica se realiza con el fin si algún otro psicólogo, evaluador necesita alguna referencia para el comportamiento se fijan indicio de lo que se observó en la entrevista con una guía de referencia. Otra: ¿en esa misma parte del informe esta el eje 5, que significa escala de evaluación global? Es una escala que esta descrita en el Manuel diagnostico de trastorno psicológico como referencia al estado de ánimo en ese momento. Otra: ¿según todos estos tipos de evaluación a que resultado como psicólogo llego uste? Como menciono en el informe en ese momento q se evalúo a la niña, se observó estado de ansiedad significativo o inquietud, estaba muy inquieta. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA DR. BORIS FIGUERA VA HA REALIZAR PREGUNTAS Primera: ¿usted llegó a entrevistar la niña a solas? No porque según la ética del psicólogo si la niña no quiere que su madre se aleje de ella, uno no puede tomar atribuciones. Otra: ¿es decir la entrevista la realizó estando presente la madre? Si. Otra: ¿usted en el informe en el 6to resultado, da unas conclusiones, porque no relató eso que manifestó la niña a usted? Porque eso viene más que todo por la ética del psicólogo no me permite dar conclusiones de lo que dice la persona al momento de ser atendido. Otra: ¿de acuerdo a esto usted observó a la niña, e llega ver alguna dificultad para caminar? El juez hace llamado de atención Otra: ¿como determina el estado de ansiedad? Cuando la niña se porta de un modo inquietud no se puede quedar sentada en un sitio a persona de que uno le aplica dibujo en forma de terapia ella sin embargo no se quedaba quieta. Otra: ¿en esa entrevista no le llega nombrar a una persona que la hay tocada? si un sobre nombre no recuerdo por la cantidad de nombre que mencionaban. Otra: ¿por que considera usted que este informe se consigna el día de hoy? El juez hace llamado de atención. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA DR. FORTUNATO HERRERA VA HA REALIZAR PREGUNTAS Primera: ¿no puede decir a este tribunal en que fecha entrevisto a la madre de la niña¡ esta en el informe yo le realizo una única evaluación. Otra: ¿aproximadamente no recuerda la fecha? No recuerdo por eso plasmé la fecha. Otra: ¿la entrevista en entra la madre y la niña fue separadas? Estaban junta ya lo mencione por la ética del psicólogo que también lo mencione, eso se refiere para que la niña entre en confianza por eso. Otra: ¿y noto que la niña entro en confianza? Si. Otra: ¿explique como una niña que entró en confianza manifieste estado de ansiedad? Cuando entro en confianza, se para de la silla, caminaba, brincaba esta muy inquieta, si no estuviera en confianza se quedara en los brazos de la madre. Otra: ¿desde el punto de vista psicológico cuantos estado de ansiedad hay? Estado de ansiedad se refiere al tipo de conducta, de la victima hay estado de ansiedad generalizada, es el que comúnmente se coloco por lo que los demás tipos de ansiedad tiene criterios de más tiempo para considerarse, tiempo cronológico para ver el tipo de ansiedad. Otra: ¿esos tipos de ansiedad que usted dicen que hay tienen nombre específicos? Si hay nombre, eso depende del tipo situación que vive la persona, puede ser ansiedad por una situación vivida. Otra: ¿diga usted o informe la tribunal lo que expreso la madre en esa entrevista que usted le hizo la madre presentó un estado de angustia por la situación ya que se estaba enterando de lo ocurrido, manifestó cierta preocupación por el estado de su hija. Otra: ¿ese tipo de ansiedad que tiempo puede ayudar en una persona? Depende en el caso de la niña si se continua preguntado sobre esta situación va incrementando lo que es la secuela que pueda ocasionarse. Otra: ¿usted recuerda a verle preguntado de la persona que la toco, tenía contacto con ella? Si de hecho ella le decía por un sobrenombre no recuerdo, por el estado q se encontraba al hable de él expresaba cierta confianza, Otra: ¿pero esa secuela aproximadamente, que tiempo tarda en una persona como que yo le pregunta si la persona esta cerca, no le pregunto a la niña nada de eso o si? Eso no se quita con una pastilla tiene que ser un tipo tinte que tener un tratamiento. Otra: ¿eso se debe a lo sucedido en ese momento o a otros factores? Es una única evolución y yo mencione lo que sucede en ese momento. Otra: ¿usted dijo también de que también puede ser que queden las secuelas? Eso es con tratamiento, si ella tiene un buen tratamiento el tiempo determinado para que este estable un máximo seria 6 meses a un año, si la persona continúa con ese estado, mas de ese tiempo crearía un trastorno mas severo, si no se busca las maneras adecuadas. Otra: ¿usted dice que la entrevista de la niña se hizo delante de la madre como psicólogo podrá ver influencia de la madre? No porque un no evalúo no solo la entrevista si no el lenguaje corporal que ella expresa. Otra: ¿usted le pregunto a la niña si ella había sido tocada por otras personas íntimas como el abuelo tíos? No se le pregunte. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS. Primera: ¿indique además de la técnica de la entrevista que otras herramientas o técnica utilizó para llevar a realizar sus conclusiones en el informe? Esta la observación clínica, que es lenguaje corporal que ella expresa durante todo ese proceso. Otra: ¿encontró usted algunas coincidencias en cada uno de las herramientas utilizadas para realizar sus inferencias? Si igual cuando se entrevista a la madre y ella esta relatando los hechos la niña se observó con un comportamiento extraño, como de alerta que indico una coincidencia en el comportamiento, que indican que existe alguna situación que el afecto emocionalmente a la niña. Otra: ¿como pudiera usted en su función de sus conocimientos determinar si hubo o no de alguna manera manipulación para que la infante verbalizara en la entrevista lo manifestado por usted? Para uno determinar esto uno lo que hacer observar el lenguaje corporal de la madre y de la niña, y en que forma manifiesta lo ocurrido, existe lo que es la observación clínica que nos ayuda a determinar si existen alteraciones emocionales que indiquen que la persona esta siendo manipulada.

JESUS ALBERTO CARABALLO ALVAREZ, Cedula Identidad Nº V-17.235.944; Edad 29; fecha de nacimiento: 26-08-1985. Profesión u oficio: T.S.U en Informática y trabajo como comerciante el cual expone:
“…me dijo que la llamó que iba a llevar para el seguro y no me dijo y yo me fui para el seguro, y no me dejaron a pasar y yo la llame y salio la mamá con la niña, en eso yo le pregunte donde estaba ella y me dijo que estaba con la doctora que el estaba haciendo unas preguntas y la niña tenia un tratamiento por lo que le había pasado y yo le pregunte a la niña que le había pasado y la abuela me dijo que le preguntara y ella me dijo que Rafael la había tocado sus partes y yo me quede sorprendido porque la niña tenia dos años, y la niña la dejaron hospitalizada hasta el día miércoles, lo cual ese día se consiguió el permiso de la parte del seguro para que le hiciera los exámenes del forense y esos exámenes no nos loe entraron los enviaron directo a la fiscalía y el miércoles en la tarde le dieron de alta, y cuando salimos del seguro y me quede con la niña me la lleve para mi casa, hasta que ella me dijera tenia que esperar que le dijeran para ir para la fiscalia porque el caso lo habían pasado para la fiscalia a los días nosotros fuimos a la fiscalia …”
Igualmente, el citado Funcionario, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿cuanto tiempo duro la relación con señora Jesica? Desde que comenzamos hasta q nos separamos tres años. Otra: ¿usted convivía en la misma casa? El ultimo año, si pero cuando empezamos de novio ella en su casa y yo la mi ella se fue a vivir conmigo cuando ya la niña había nacido y de ahí vivimos un año. Otra: ¿cuantas hijas tiene con ella? Mi hija yanetzi y esta última niña creo que es mía. Otra: ¿usted sabia que ella tenía una relación con el ciudadano Rafael? Exactamente no desde el principio yo me entere a raíz del problema. Otra: ¿usted dijo en su declaración que tenía en un acuerdo en la fiscalia de régimen de convivencia que tiempo pasaba con usted y q tiempo con la mamá? Fue una semana y fuimos alargando de 15 días y 15 días a veces duraba más de 15 días con ella 20 días y 20 días. Otra: ¿mientras la niña permanecía con usted la cuidad u otra persona? La cuidaba yo y la otra persona mi mamá únicamente. Otra: ¿Su mamá solamente? Si. Otra: ¿cómo se entera de lo sucedido? y me entere sobre la llamada que ella me hizo cuando estaba en la policía ella no me dijo solo me dijo vente para acá que hay un problema yo me iba para allá y me llamo y me dijo vente para el seguro que la niña la van a revisar y yo le dije la van ha revisar de que y ese día yo me fui para en bermuda y no me dejaron pasar y me dijo la mamá. Otra: ¿se entera por la mamá la abuela de la niña? Si. Otra: ¿usted cuando llegó al hospital llego hablar con su hija? Si yo la llame le eche la bendición y le pregunte y se veía nerviosa, primero me dijo la mamá de ella que le preguntara. Otra: ¿Que le dijo exactamente? Yo le dije que te hizo Rafael y me dijo Rafael me toco aquí. Otra: ¿Le señalo alguna parte del cuerpo? Si me señalo sus partes intima. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA BORIS FIGUERA, VA HA REALIZAR PREGUNTAS Primera: ¿usted recuerda la fecha y la hora que lo llamo la señora Jessica? Si la fecha exactamente no pero si fue un día sábado como la una dos de la tarde. Otra: ¿usted llegó a trasladarse en la policía del estado? Me dirigí hacia allá, y ella me llamo que fuera para el seguro las Garzas para que la revisara y me traslado hasta allá a ella la llevo creo q una patrulla. Otra: ¿usted recuerda la hora que llego al seguro social? Después que ella me aviso yo llego como a las 20 minutos era como las 2 y media. Otra: ¿cuantos días estuvo la niña hospitalizada? Exactamente 5 días del sábado hasta el miércoles. Otra: ¿le mandaron algún tratamiento? Creo que no, no recuerdo creo que no. Otra: ¿cuando fue la última vez que vio a la niña antes que sucedieron lo hechos? El día jueves, como un día o dos días antes del hecho. Otra: ¿la tuvo con ella todo el día? No un rato. Otra: ¿recuerda hasta q hora la tuvo? Fue en la tarde, tuvo un rato conmigo fue en la tarde. Otra: ¿desde ese momento no la vio mas si no al día que fue al seguir social? Si. Otra: ¿que día le dijo la señora que había dejad la niña con su hermano y su novio? El medio viernes. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS. Primera: ¿actualmente usted convive con la ciudadana Jesica Carolina Jiménez? No. Otra: ¿puede indicar el motivo por el cual se separo de la ciudadana ¿ nos separamos por problemas personales. Otra: ¿manifestó usted al Tribunal que tenia dos niñas con la ciudadana Jesica Carolina Jiménez, al mismo tiempo señaló, de alguna manera no estar seguro de la paternidad de la última niña? Pensé que el tipo de relación con el ciudadano Rafael, porque yo pensé que estaba embarazada de él, Siempre tuve esa duda. Otra: ¿entiende este Tribunal que la ciudadana Jesica Carolina Jiménez, convivía con el ciudadano Rafael Becerra, usted al mismo tiempo estaba conviviendo, mantenía relación de pareja? Exactamente relación de pareja no. Otra: ¿Hacia el amor? Si como en dos ocasiones. Otra: ¿de ahí su duda? Si. Otra: ¿con quien le manifestó como se llama la persona q le manifestó la ciudadana Jesica Carolina Jiménez que había dejado a la niña? Con Jonjairo su hermano. Otra; ¿conoce a Jonjairo? Si, otra ¿donde puede ser ubicado? Ni idea, Otra: ¿por que? No se donde esta porque lo ultimo que me entere que tobo unas cosas por el barrio las llevo a su casa y la policía fue por allá y el huyo y escuche por allá eso y ella me llamo y yo no atendí la llamada estaba ocupado y luego me entere por otra personas. Otra: ¿tiene usted conocimiento si al momento cuando la niña estaba hospitalizada y recibió tratamiento medico dentro de estos en algún momento le fue tomada su temperatura por vía anal es decir la niña estaba hospitalizada de que llegaron a tomarle la temperatura? De eso no supe, no me entere de eso. Otra: ¿previa a esa hospitalización tiene conocimiento usted si la niña padeció de alguna patología que requirió tratamiento ambulatorio o por el contrario fue tratada por su vivienda en la casa donde estaba? El tratamiento que ella le daba era por la gripe y le daba asma. Otra: ¿la señora Jesica Carolina Jiménez, le manifestó en algún momento si había tenido algún problema de relación con ciudadana Rafael Becerra? No Otra: ¿como se entera usted que tenía relación de pareja con el ciudadano Rafael? Por medio de este problema y yo le pregunte. Otra: ¿que le manifestó? Me dijo que tenía relación de pareja con el señor Rafael. Otra: ¿le manifestó si había y terminado? Paso el problema y ella se fue para casa de su mamá, hasta donde yo se, ella se fue para su casa. Otra: ¿ al día de hoy en su condición de padre y según lo que usted a manifestó al tribunal que la niña verbalizó a su persona usted esta convencido q el hoy acusado abuso de su menor hija o por el contrario tiene alguna duda? yo me voy por la parte de lo del examen forense de la prueba que se le practico a la niña, exactamente como usted dice no se porque yo no estaba ahí, ella me dice lo que paso allá en el seguro después de eso lo que el hace el examen yo me voy por lo que dice el examinen forense y lo que el verbalizo la niña? También la niña no había dicho algo, mi mama la baña o la bañaba yo pero la mayoría lo hacia mi mamá, y ella no me dijo eso y la mayoría la lavaba mi mamá. Cesaron las preguntas.

MARIA BRAVO DE RICO, Cedula Identidad Nº 9.404.970; Edad 50; fecha de nacimiento: 27-11-1964. Profesión u oficio: Comerciante. el cual expone:
“…el día 24 de mayo día sábado de año, nos encontrábamos en la vía de una 1 y media a dos aproximadamente, yo como trabajo con bloque yo estaba sacando bloques y vemos que se para una patrulla y yo dije se llevan a Rafael preso y me dijo me llevan preso y no se porque eso es todo lo que se. Es Todo…”
Igualmente, el citado Funcionario, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Primera: ¿usted recuerda los fecha y la hora de los hechos que acaba de narra? el 24 de mayo día sábado como a la una y media dos de la tarde aproximadamente. Otra: ¿quienes se llevaron detenido a Rafael? Era un halux blanca había tres policías al momento que lo detienen nosotros nos quedamos y dijimos Rafael y por que se lo llevan preso y el nos dijo no se porque me llevan preso y no se porque se lo llevaban. Otra: ¿la señora que estaba presente estaba cuando se lo llevan a él? Si ella estaba en la patrulla. Otra: ¿a cuantas casa vive de Rafael? A tres casas. Otra: ¿usted se encontraba la frente de la casa? Estaba sacando bloque al momento que llega la patrulla y de mi casa se ve todo. Cesaron las preguntas. SIGUIDAMENTE EL CIUDADANO FISCAL VA HA REALIZAR PREGUNTAS: Primera: ¿desde hace cuanto tiempo conoce al señor Rafael? no es que lo conozco si no que es vecino, como 18 años viviendo ahí. Otra: ¿tiene trato directo con el señor Becerra? el trato hola, hola buenas, nos encontrábamos y nos poníamos hablar, ahí lo vecinos no se visita. Otra: ¿tiene conociendo quienes vivía en la casa del señor Rafael? Le diré que no yo me la mantenía en mi casa. Otra: ¿conoce a usted a la víctima en la presente causa? Para nada. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS. Primera: ¿el lugar q usted señala donde fue detenido el señor Becerra esa es la vivienda propia del señor acusado y donde convivía con la ciudadana Jesica Carolina Jiménez? Esa es su casa propia donde tengo entendido el la construyo. Otra: ¿conoce el motivo por el cual fue detenido señor Becerra? no. Cesaron las preguntas.


ANA ROSA AGUACHE, Cedula Identidad Nº V-14.316.115; Edad 43; fecha de nacimiento: 14.316.115. Profesión u oficio: Comerciante el cual expone:
“…ese día sábado 24 de mayo mi vecino se sienta en mi casa a desayunar y luego se fue a su casa y ahí paso algo y ahí como a las si notamos que llego una patrulla con tres policías y la señora presente el señor mi vecino lo agarraron y el dijo me llevan preso y no se porque y no alarmamos eso es una sola calle y nos sabemos. Es Todo.…”
Igualmente, el citado Funcionario, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted recuerda la fecha y la hora que detienen a Rafael? Fue un sábado 24 de mayo como a la una y media 2. Otra: ¿donde lo detienen al señor Rafael? en su casa. Otra: ¿donde observo usted que lo detiene? El señor estaba adentro en ese momento. Otra: ¿lo llegaron a montar en alguna patrulla? en la de Polianzoategui. Otra: ¿adema de usted quienes más estaban? La señora Dulce, y otros vecinos más ahí. Otra: ¿la señora presente estaba presente? yo la vi que bajó de la unidad. Otra: ¿Usted dijo q se dedica a venta de la comida? Si al frente. Otra: ¿a que distancia estaba su casa del señor Rafael? A cinco casas. Otra: ¿usted vende coimota afuera? Al frente de mi casa. Otra: ¿como se llama la calle y el sector? Calle el carmen sector Guzmán Lander. Otra: SIGUIDAMENTE EL CIUDADANO FISCAL VA HA REALIZAR PREGUNTAS: Primera: ¿desde que tiempo cono a l seño? 12 años viviendo en ese sector. Otra: ¿tiene trato directo con el? Vecino. Otra: ¿tiene conocimiento con quien vivía el señor es esa casa? En ese momento con la señora. Otra: ¿nada más ella? Ella su bebe y el señor Rafael. Otra: ¿tiene conocimiento si el ciudadano tenía relación con la señora Jesica? Si tenía una relación. Otra: ¿usted conoce directamente a la niña victima? La veía con ellos ahí, no teníamos en si trato yo trabajo y no tenía tiempo para as. Otra: ¿usted llegó a observa en alguna oportunidad la ciudadana Rafael con la niña? Las veces que los veía juntos. Otra: ¿quines juntos? El señor Becerra la señora su bebe y el papa de la señora y un hermano una visita q tenia ahí. Otra: ¿usted tiene conocimiento de que se le esta acusando al señor Becerra? Violación. Otra: ¿usted en alguna oportunidad visita la casa del señor becerra? Si era poco pero si. Otra: ¿y en esa oportunidad que visitaba quines estaban? Como le dije el señora presente, la señora y su bebe. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO VA HA REALIZAR PREGUNTAS.


Con la declaración de estos testigos se desprende claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado.

VÍCTIMA: la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley a quien se le pregunta si posee algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado así como amistad o enemistad manifiesta respondiendo la misma que NO. Se le pide se identifique y manifiesta llamarse J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, de 03 años. A Quien
en aras de garantizar, la prioridad absoluta, el interés superior del niño, el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa; seguidamente ingresa la victima J.S.C.J (Identidad omitida) a la sala y se le realiza las preguntas:
Primera: ¿qué edad tienes? Tres.
Otra: ¿Qué estudias? Si, en la escuela en el primer salón.
Otra: ¿con quien vives? Con mi mamá, con la abuela Maritza y mi tía Francis.
Otra: ¿cómo se llama tu mamá? Jesica
Otra: ¿cómo se llama tu papá? Jesús
Otra: ¿tienes hermanitos? Si, uno solo, se llama Kevi, y una hermana Mishel,
Otra: ¿conoces las partes de tu cuerpo? La psicólogo le pregunta las partes de su cuerpo, y ella señalo la cabeza la nariz, la boca, las piernas, la totonita, la culita, las tetas.
Otra: ¿alguna persona ha tocado tu cuerpo? Si.
Otra: ¿quien te toco? Rafael.
Otra: ¿qué parte te ha tocado? En la totona.
Otra: ¿Cómo era Rafael contigo? Malo.
Otra: ¿te gustaría ver al señor Rafael? No porque el me toco la totona.
Otra: ¿te gustaría ir a la piscina de la casa del señor Rafael? No, yo fui con mi mamá para otra piscina.
Otra: ¿con qué niños tú juegas? Una amiga mía que se llama María Laura
Otra: ¿en casa de tu abuela hay niñitos? Kevin y otro que se llama Daniel.
Otra: ¿se portan bien o mal? Se portan bien, unos me jalan los pelos. Cesaron las preguntas.

Del interrogatorio de esta victima en sala de audiencia mediante el principio de inmediación se pudo inferir que todo lo manifestado es congruente con los hechos; aunado al hecho que su actitud corporal se encontraba acorde con lo verbalizado, por lo que infiere este Juzgador que esta fue realmente victima de los hechos denunciados.

WILMER JAVIER VALECILLOS BLANCO a quien se le pregunta si posee algún grado de parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado así como amistad o enemistad manifiesta respondiendo si somos vecinos. Se le pide se identifique y manifiesta llamarse WILMER JAVIER VALECILLOS BLANCO, Cedula Identidad N° 10.383.671; Edad 47; fecha de nacimiento: 23-08-1968. Profesión u oficio: Conductor. Quien expone:
“…en la fecha de la denuncia fue sábado no recuerda la fecha exacta donde la señorita aquí presente es ella me pidió si iba para terminal le diera la cola que iba para la comandancia que tenia a su papa detenido y le iba a llevar la comida y como yo iba a pasara (SIC) por la comandancia policial le di la cola, ella iba con su mamá y con la niña y yo iba acompañado con un señor que trabaja conmigo, llegue la deje en la parada donde ella me dijo y salí para el terminal y fui para caracas y como a la hora y media ,e (SIC) llamo y dijo que había puesto una denuncia en contra del señor Rafael, hasta ahí yo que de so0rprendido(SIC) yo no sabia que iba a poner una denuncia en contra de él yo le di la cola pero no sabia que iba aponer una denuncia. Es Todo…”

Igualmente, el citado testigo, a preguntas realizadas por las partes y éste Tribunal, señaló:

SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL PARA QUE FORMULE PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted recuerda señor Wilmer la fecha y la hora de los hechos que acaba de narra? La hora era como las 10 de la o11 de la mañana la fecha no recuerdo. Otra: ¿quien le pidió la cola a ustedes? La señorita me dijo que le diera la cola como yo iba parra el terminal y le di cola iba a pasar cerquita. Otra: ¿quien lo acompaña a usted para que le diera la cola? La mama de ella, la niña de ella y un señor que trabaja conmigo. Otra: ¿ella le llegó a informar por que denunció al señor Rafael? Ella no salio con ese propósito yo le di la cola porque ella le iba a llevar la comida a su papá. Otra: ¿cuando se entero usted que ella iba a denunciar al señor Rafael? Como a la hora, hora y media ella me llamo que iba a denunciar a señor Rafael por la niña, Otra: ¿ No le llegó a informar cual era el problema con la niña? Por violación, algo si no se ultraje ella me explique (SIC) algo, yo quedo loco porque ella salía a visitar al papá. ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR DE CONFIAZA DR. FORTUNATO HERRERA, TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE REALIZAR PREGUNTAS: Primera: ¿usted dice que usted viaja a Caracas que tipo de carro tiene usted? Toyota y un Honda. Otra: ¿usted no tiene autobús? Una camioneta es asa la Toyota. Otra: ¿en ese carro fue que trasladado a la señota hasta la comandancia de la policía? Si le di la cola por que una para Caracas. Otra: ¿en que sito exactamente la dejo usted? al frente de la comandancia. Otra: ¿dígale a este tribunal cuando la niña iba en la camioneta la niña iba llorando? No normal, Otra: ¿usted sintió que la niña que se quejaba? No normal, Otra: ¿la señora que usted dice que trasladaba le pregunto algo a la niña sobre Rafael? No, ella iba hablando normal conmigo. Otra: ¿usted escuchó en el trayecto que la niña le dijo a la madre que le dolía la totona? No. Otra: ¿donde vive usted? Tengo dos residencia un en Caracas y otra donde vive el señor Rafael en la parte de atrás. Otra: ¿usted sabe donde vive la señora? No yo la conocí ahí en esa casa. Otra: ¿ella vivía en casa de Rafael? La conocí ahí. Otra: ¿en casa de Rafael? La conocí ahí. Otra: ¿donde se quedó la mamá de la señora? Ahí mismo con ella. Otra: ¿en la policía? si. Otra: ¿usted conoce la papa de la señora que esta preso? De vista si pero no de confianza, el carga arena y cuando uno compro un material uno le pagaba. Otra: ¿usted conoce a un hermano de la señora que el día de los hechos estaba en esa casa? De decirle que lo vi no lo vi, yo la vi a ella con la mamá. Otra: ¿y no vio a otra persona en casa de Rafael ese día que le dio la cola? No me fije le di la cola a ella y a la mamá, esa casa es grande yo vivo atrás, no vi. Otra: ¿la señora fue a su casa a pedirle que la llevara? No desde e l patio de mi casa lo que lo divide es unos alambres desde ese patio me grito que si iba para el terminal yo le dije que si y ella se paso por el patio. Otra: ¿en que momento usted vio a la niña? Cuando me pido la cola y la deje en la comandancia. Otra: ¿y cuándo ella monto la niña en el carro la niña estaba llorando? No. Cesaron las preguntas. SIGUIDAMENTE EL CIUDADANO FISCAL VA HA REALIZAR PREGUNTAS: Primera: ¿señor desde cuando usted conoce al señor Becerra? hace como dos años aproximadamente. Otra: ¿usted tiene conocimiento si el ciudadana Rafael tenía una relación de pareja con la señora Yesica? De verdad no se porque no comparto con ellos. Otra: ¿aproximadamente desde cuando conoce a la señora Yesica? Un año y pico cuando los hechos tenía dos meses conociéndola, Otra: ¿tiene conocimiento si ella vivía en casa del señor Becerra? Ella se quedaba ahí siempre la veía con el papá. Otra: ¿usted tiene conocimiento quienes vivían en esa casa aparte del señor Rafael? Yo los veía a ella, al papá y a Rafael. Otra: ¿en cuantas oportunidades logro ver a la niña? Cuando estaba en le patio siempre la veía cuando ella la tenia la veía. Otra: ¿tiene conocimiento si la señora Yesica dejaba al señor Rafael cuidando a la niña? No la niña vivía con el papá, casi nunca la veía ahí, si no cuando la llevan para allá.. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL JUEZ VA HA REALIZAR PREGUNTAS. Primera: ¿indique usted al tribunal como es o como era su relación de amistad con la ciudad que se encuentra presente en la audiencia Yesica ? Normal. Otra: ¿indique al tribunal según su criterio que motivo tenia la ciudadana Yesica Carolina Jiménez, para informa a usted vía telefónica de la denuncia interpuesta al ciudadano Rafael? Cuando ella me llamo, me mando el mensaje a mi numero que razón tenia pata q me mandara ese mensaje no se yo le di la cola para que visitara al papa y yo le reclame porque había hecho eso. Otra: ¿conoce usted de vista trato comunicación a la madre de la señora Yesica? de vista, pero el nombre de ella no lo se, yo soy nuevo por ahí yo soy de Caracas, compre por ahí para llegar ahí.



Así nos encontramos que el testigo WILMER JAVIER VALECILLOS BLANCO en una declaración contradictoria en la Audiencia de Juicio en la cual no pudo sostener su tesis de que victima nunca salio a denunciar al hoy condenado sino que por el contrario solo fue a llevarle comida a su padre quien se encontraba detenido. La actitud de este testigo no fue para nada convincente a los efectos de ilustrar al Tribunal y a todos los presentes el hecho que presuntamente la victima había vivido; al contrario no convenció al tribunal en relación a como sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los medios de Pruebas Documentales se procede de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a evacuarlos mediante a su lectura:
En fecha 13 de Julio del 2015, se hace la correspondiente lectura: se da lectura al ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, la cual da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del condenado. En ese sentido quedo demostrada la legalidad de la aprehensión una vez realizada la denuncia por la Victima indirecta.

En fecha 20 de Julio del 2015, se da lectura copia del ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, con este medio de prueba quedo demostrada la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, toda vez que se desprende que para la época de ocurrir los hechos apenas contaba con tan solo dos (02) años de edad.

En fecha 27 de Julio del 2015, se da lectura al INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por el Lic. ALEJANDRO VERA, quien dejo constancia del daño psicológico producido en la victima del abuso sexual.

En fecha 03 de Septiembre del 2015, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2014, realizado a la victima J.S.C.J (Identidad omitida) suscrito por la Medico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE, con este medio de prueba que además fue ratificado su contenido con la evacuación del testimonial de la experto, quedo demostrada que el delito contra las Buenas Costumbres se realizó vía Contra Natura.

En fecha 21 de Julio del 2015, INFORME PSICOLÓGICO de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por la Licenciada MARIA JOSE VILELA AGUILAR y de sus conclusiones se desprende entre otras cosas: “ se encontraron indicadores consistente, con lo criterio de abuso sexual, infante-juvenil, plasmado en el manual de normas y procedimientos para los equipos interdisciplinario, de los Tribunales de violencia contra la mujer”. En ese sentido quedo plenamente demostrado que efectivamente los daños Psicológicos característicos en victimas de Abuso Sexual, pues también se encontraban presentes en la victima de marras.

Y como quiera que sea este Juzgador trae a colación la Sentencia 1663, de Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27 de Noviembre del 2014, de la cual se desprende entre otras cosas: “…La motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no hace procedente la violación de la Tutela Judicial Efectiva…”

En consecuencia, a lo anteriormente señalado se probó la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite su identidad por razones de ley).

Ahora bien, una vez analizada la declaración dado por el ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, quien solo señaló: “…El día 22 de mayo la señora Jesica y ka mamá iban para el Puerto a llevarle desayuno la papá que esta preso, se encontraba el hermano y la cuñada tres personas, por cierto que los dos son consumidores, ellos se fueron a la 7 de la mañana, para un barrio que le llaman los Jardines, hasta las 5 y 30 de la tarde de regreso, trajeron a la niña se metieron a la piscina y la metieron con todo y pañal, después que la metieron a la piscina ellos se marcharon y se fueron para los jardines y la mama y la hija venían del la policía, la niña a la s5 y 30 cuando ellas llegaron la niña estaba dormida en l hamaca, el día siguiente 23 ellos se fueron en la mañana otra vez a llevarle desayuno la papá que estaba preso y llegaron, a las 9 de la noche, la niña llego muerto de hambre tenia hambre, y la señora Jesica me dijo que le diera un tetero de jugo de naranja para acostarla a dormir, y yo le dije como le vas a dar a esa niña tetero de jugo de naranja para acostarla a dormir a las nueve de la noche porque no le hace un alimento y dijo que no lo podía hacer porque estaba cansada y yo le dije esta bien se lo voy a hacer yo, después que le hice el alimento ella quería que se lo enfriara y se lo diera y yo le dije que yo no era cachifo de ella y ella chateando, agarre el teléfono y se lo rompí un teléfono que era mío, y ella me amenazo voy a buscar las manera como meterte preso, eso fue como a las 9 de la noche , 9 y 30 un aproximado, después de ahí se fue para su casa a las 11 de la noche con las tres personas y las 2 niñas, la recién nacida y la que tiene dos años, se fueron a pie de ahí a sierra maestra, y después llegaron en la mañana a las 8 de la mañana le fueron para hacerle comida al papá que no tenían que comer allá, y yo les dije como no yo ya estoy haciendo desayuno esta listo y como quedo crema de arroz de la noche que yo le hice se le dio tetero a la niña, y después a las de la mañana a 9 le fueron a llevar comida al papá que estaba preso, y después llegaron a las 2 de la tarde con unos policías y yo estaba acostado en la hamaca, y ella me dijo Rafael hazme un favor y yo le dije ven tu y ella me dijo quiero hablar una cosa aquí afuera, una persona que le haya agredido a la hija no van decir ven caca, me hubiese caído a golpe, entonces los policial una camioneta de color blanca de cuatros puertas, tres policías y una femenina, y yo le digo a Jesica yo te voy a pagar tu teléfono porque estas haciendo esa cosa y yo jamás nunca me he quedado solo con esa niña y nunca he dormida con ella tres nunca porque ronco demasiado y por eso tengo una cama en la sala, cuando tenia mi esposa la mama de los hijos míos ella dormía en el cuarto y yo en la sala, y siempre he dormido solo y menos voy dormir con niños, todo viene por un teléfono que quería que le comprara un galaxis por un Blackberry que yo le rompí y el domingo vino en la mañana quitándole 50 mil bolívares al hijo mío, de ahí no supe mas nada estaba preso me cayeron a golpe. Es todo....”. A criterio de este decidor, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos y recepcionados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador, estima que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Edo. Anzoátegui. No condenándose en costa por la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

De la Penalidad.
Del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1 en franca correspondencia con el articulo 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado RAFAEL JOSE BECERRA, se toma en consideración lo previsto en el artículo 37 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, este Juzgador considerando las circunstancias de cómo se cometió el delito; fundamentalmente por realizarse Vía Contra Natura, aunado al hecho de la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad; parte del termino superior. Finalmente se valora las circunstancias del lugar donde se cometió el hecho punible, toda vez que se trataba de la casa del hoy condenado, cuando este se encontraba solo con la infante, lo que le daba la confianza al mismo de que el delito quedarían impune, es decir actuaba con alevosía. En este sentido el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), tipificado en los artículos 44 en su numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la víctima niña, J.S.C.J. cuyo nombre se omite por razones de ley, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (Vía Contra Natura), prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión. En consecuencia se parte del término superior de la pena veinte (20) años de prisión. Siendo la pena total aplicable de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.318.290, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/03/1960, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: Rosaelias becerra (v) y no recuerda el nombre de su padre, residenciado en calle el carmen casa numero 35 guzmán lander, teléfono, 0426.6996450, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (Vía Contra Natura ) previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña J.S.C.J. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario AGROPRODUCTIVO de Barcelona Edo. Anzoátegui. CUARTO: Condena al ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano RAFAEL JOSE BECERRA, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.
SECRETARIA DE SALA
Abgada. MILADIS HERNANDEZ.